Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1087/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100018
Núm. Ecli: ES:APC:2017:48
Núm. Roj: SAP C 48:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo:SE0200
N.I.G.:15059 41 2 2012 0000250
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001087 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000259 /2013
RECURRENTE: Horacio , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MIGUEL PARDO DE VERA MORENO,
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN VILABOY LOIS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete,
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 004 de A CORUÑA, por delito de ATENTADO, siendo partes, como apelantes EL MINISTERIO FISCAL Y Horacio , defendido por la Abogada María del Carmen Vilaboy Lois, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 004 de A CORUÑA, con fecha 21/12/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso,
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Horacio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en el art. 550 1 y 2 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante análoga a la de embriaguez, a las penas de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/3 parte de las costas causadas ABSOLVIENDO al mismo de las faltas de lesiones que le venían siendo imputadas con declaración de oficio del resto de las costas.
En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar al agente de la POLICIA LOCAL n° NUM000 en la suma de 455 euros más intereses del art. 1108 C. Civil desde el 11 de Abril de 2013 hasta la fecha de la presente resolución y del art. 576 LEO desde ésta hasta el completo pago y al Sergas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestada a aquél según factura que aporte dicho organismo más intereses del art. 576 LEC desde la fecha de su determinación hasta el completo pago.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representación procesales de Horacio , y EL MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan y se reproducen los de la resolución apelada, a los que expresamente se remite la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal:
Denegada la aclaración de sentencia solicitada por el ministerio público para ajustar el hecho probado con la fundamentación y el fallo, procede estimar dicha petición, ahora formulada a través de la apelación. En el antecedente segundo de la sentencia se menciona que por el Ministerio Fiscal '...se retiró la pretensión punitiva por las faltas de lesiones en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, párrafo segundo, de la ley orgánica 1/2015 ...'. Ello no supone la retirada de acusación en los términos que plantea el fundamento quinto de la sentencia, sino la concreción de la previsión legal que, ante el cambio normativo que lleva consigo la pérdida de la condición típica de la conducta, impide hacer un pronunciamiento de carácter penal respecto de ella pero mantiene la posibilidad de hacerlo en el ámbito estrictamente civil. Así las cosas, como se expone en el recurso, elfactumno puede sostener la existencia de una acción típica y antijurídica, vincular en la fundamentación el principio acusatorio con una cuestión de pura legalidad y, finalmente, absolver y a la vez realizar un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil anudado directamente con la condición de ilícito penal del hecho juzgado.
Ello supone la modificación de la sentencia apelada en el sentido de reemplazar el pronunciamiento absolutorio en ella contenido por otro de condena, sin modificación de su contenido, limitado a la declaración y cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas del hecho.
SEGUNDO.-Al recurso interpuesto por Horacio :
Plantea el recurso en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba en lo relativo a la culpabilidad del acusado y a la entidad de su estado de embriaguez. La sentencia establece como probada una previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaba levemente su capacidad intelectiva y volitiva, dándole acomodo jurídico en la forma de atenuante analógica del vigente artículo 21.7ª del Código Penal . Esta valoración se hace en función de la valoración de la prueba personal practicada al amparo de la inmediación judicial, cuya revisión en las fases de apelación o casación viene circunscrita a las cuestiones relativas a la constitucionalidad de su origen o práctica y a la racionalidad del razonamiento desarrollado para su valoración ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 19-06-2015, recurso número 1457-2014 ; de 14-07-2015, recurso número 10781-2015 ; de 30-11-2015, recurso número 495-2015 ; de 03-12- 2015, recurso número 1082-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 10607-2015 ; de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; y de 15-07-2016 , recurso número 391-2016). En el caso que nos ocupa, la petición de la parte no puede prosperar, en la medida en que la resolución apelada examina adecuadamente la totalidad de los datos que al respecto constan y los integra para formar la debida convicción. Así, no consta en los informes médicos mención alguna de que el apelante Horacio presentara señal alguna evidente y relevante que permitiese valorar la presencia de una intoxicación etílica de la entidad que se pretende; las testificales señalan que el apelante estaba consumiendo alcohol, pero en ningún caso ponen de manifiesto la situación de embriaguez; finalmente, la propia actuación del sujeto, compleja en sus actividades y prolongada a lo largo del tiempo, es incompatible con la entidad de la merma de facultades que plantea la apelación. No es necesario entrar a examinar y explicar la casuística jurisprudencial sobre las clases de embriaguez y sus efectos jurídicos, que pivotan sobre lo que el Tribunal Supremo denomina como disfunciones conductuales que eliminan o afectan seriamente la capacidad sobre culpabilidad y cuya propia naturaleza hace que tenga que corresponderse con el resultado de la prueba practicada sobre este concreto aspecto. Y de la misma no cabe deducir la existencia de una patente disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas debida a una embriaguez de superior relevancia, impeditiva de la capacidad del sujeto para comprender y ser consciente del contenido y la entidad de su acción y determinante tan solo de la atenuante analógica apreciada en la sentencia ( SSTS de 15-11-2012, recurso número 10956-2012 ; de 02-07-2014, recurso número 11055-2013 ; de 08-11-2015 , recurso número 10388-2015; y de 31- 05-2016, recurso número 2021-2015).
En la esfera estrictamente jurídica, la alegación del principioin dubio pro reo, viene definida porque su eficacia se desarrolla en el campo de la estricta valoración de las pruebas por el órgano jurisdiccional al que compete formar su convicción sobre la verdad de los hechos en la forma establecida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Esta figura no constituye una garantía procesal del imputado ni un derecho fundamental del ciudadano como lo es la presunción de inocencia, pero conecta con ésta como un mecanismo de interpretación que establece la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, señalando cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero sin determinar su aparición cuando no las hay ( SSTS de 22-10-2013, recurso número 2307-2013 ; de 27-12-2013, recurso número 772-2013 ; de 20-02-2014, recurso número 1507-2013 ; de 21-07-2016 , recurso número 2075-2015 de 16-11-2016, recurso número 692-2016 ; y de 21-12-2016 , recurso número 10505-2016). En la práctica, la propia naturaleza de esta figura lleva a que su acceso a la apelación o la casación resulte vedado en el aspecto material, al tratarse de una cuestión de valoración de prueba en la que el órgano de revisión no puede dudar cuando el sentenciador no lo hizo, sin que quepa reproducir en la alzada una duda resuelta racionalmente en la instancia, ni despejar esa duda cuando éste la tuvo; únicamente se puede invocar en segunda instancia o en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que se expresaran o mostraran dudas respecto a tal pertinencia ( STS de 10-07-2013 , recurso número 10746-2014; y de 16-11-2016 , recurso número 692-2016).
En cuanto a la pretensión de reducir la entidad del hecho de atentado a resistencia, llevando la calificación de la conducta de la previsión del art. 550 al art. 556, ambos del CP , hay que partir de la base de que el elemento intencional de ambas figuras es el mismo, la oposición física o por la vía de hecho a la actuación de la actuación de la autoridad o de sus agentes, lo que en muchos casos se traduce en la ejecución de una acción que entraña la creación de un peligro concreto que objetivamente se pueda considerar grave ( STS de 25-04-2013 , recurso número 1109-2012). Sobre esta base común, cuando la resistencia se manifiesta de forma activa y reviste una mayor gravedad se transforma en atentado, que siempre se da cuando existe un acometimiento físico mediante actos corporales como empujones, puñetazos o patadas, que evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad. El acto típico del atentado engloba el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, entendiendo la jurisprudencia clásica que la resistencia se caracteriza por la pasividad frente a la actividad hostil y violenta del atentado , dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente ( SSTS de 21-07-2014, recurso número 1937-2013 ; de 17-03-2015, recurso número 1828-2014 ; y de 25-05-2016 , recurso número 143-2016). En el presente caso el hecho probado reseña que el apelante Horacio propinó una patada al agente cuando estaba de espaldas y le causó una contusión costal, lo que supone una actuación de carácter claramente agresivo y activo en la que se usó una fuerza física relevante que, lo que en su conjunto obliga a mantener la calificación del hecho como atentado.
Finalmente, en cuanto a la petición de reducción de la pena impuesta, la parte hace su cálculo sobre la base de la cualificación de la embriaguez en los términos ya examinados y desestimados. Por tal razón, estando la pena establecida con arreglo a la regla del art. 66.1.1ª CP y adecuadamente razonada su extensión, nada permite modificar la misma.
TERCERO.-La conclusión que dimana de lo dicho en los Fundamentos anteriores es la conservación de la resolución dictada por la Juez de lo Penal, que no admite reproche en cuanto a la valoración de la prueba, la calificación jurídica aplicable a ella y la imposición de una pena absolutamente acordes con la previsión normativa proporcionadas con el reproche penal derivado del examen conjunto de tales parámetros de decisión.
CUARTO.-No concurren méritos para hacer imposición de costas en esta sede, matizando el mandato contenido en los arts. 123 CP y 239 y 240 y 901 LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que dictó con fecha 21 de abril de 2016 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 289/2014, en el sentido de condenar al acusado Horacio como autor responsable de una falta de lesiones hoy despenalizada, y desestimar el recurso interpuesto por Horacio , manteniendo los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de esa resolución. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en este trámite.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
