Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1855/2016 de 11 de Enero de 2017
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100007
Núm. Ecli: ES:APV:2017:26
Núm. Roj: SAP V 26:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1855/2016
Procedimiento Abreviado núm. 290/2012
Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía (P.A. Núm. 71/2011)
SENTENCIA NÚM. 19/2017
Ilmos Sres.
Presidente
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistrados
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
_______________________________________________
En Valencia a once de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 247 de veinte de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía (Valencia), en el Procedimiento Abreviado número 290/2012, seguido en el expresado Juzgado por delito de falsedad en documento mercantil y estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Lorena y Jose Augusto , representados por los Procuradores Dña. Ana Isabel Capellino Climent y D. Francisco Javier Zacarés Escrivá, y defendidos por los Letrados D. José Vicente Castelló Faus y Dña. Ana Álvarez Bolta; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Ana Estellés Martí. Sagrario , representada por la Procuradora Dña. Patricia Espí Puig y defendida por la Letrada Dña. Joana M.ª Marí Morant se adhirió a los recursos formulados. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Jose Augusto -mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 12/06/01 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid por delito de estafa y delito de falsificación en documento mercantil, a las penas de 7 meses y 2 días de prisión- y la acusada Lorena -nacida en Francia, mayor de edad, con pasaporte NUM001 sin antecedentes penales computables- adquirieron en fecha no determinada de un tercero, el pagaré nº NUM002 , por importe de 12.602,78 euros, con fecha de vencimiento de 20 de mayo de 2005, contra la cuenta de Estructura Ferromar abierta en el Paseo de Germanías de la localidad de Gandía, lo manipularon, con la finalidad de inducir a error, sustituyendo el nombre de Hierros Ibáñez por 'al portador', cambiando el importe fijándolo en 2.620,78 euros, concertándose con la acusada Sagrario -mayor de edad, con DNI NUM003 - para cobrar el pagaré. Así, sobre las 12:38 horas del día 16 de noviembre de 2004, la acusada Sagrario acudió a la oficina de la entidad bancaria BBVA, sita en la calle Mayor nº 69 de Gandía, y presentó el pagaré manipulado marchándose tras su cobro, no reclamándose por la entidad bancaria. Los acusados Jose Augusto y Lorena adquirieron de un tercero, en fecha no determinada los pagarés con números NUM004 , expedido al portador por valor de 2.605,77 euros, el nº NUM005 expedido al portador por valor de 616 euros, nº NUM006 expedido al portador por valor de 986,48 euros y NUM007 expedido al portador por valor de 964,17 euros. Posteriormente y de forma concertada, los acusados Jose Augusto y Lorena , se dirigieron a la oficina del Monte de Piedad de la localidad de Mairena de Alcor (Sevilla), sita en la calle Cervantes nº 71, y entre las 13:00 y las 14:00 horas del día 10 de mayo de 2005 hizo efectivo, en primer lugar, la acusada Lorena el pagaré con nº NUM004 , marchándose tras cobrarlo. Seguidamente los acusados Jose Augusto y Lorena , utilizando a un enfermo mental hicieron que el mismo cobrara el resto de pagarés, marchándose tras ello. Los pagarés fueron cargados en la cuenta de unos particulares, siendo éstos Francisco y Inés , que no reclaman. Practicada sobre las 14:40 horas del día 24 de mayo de 2005, diligencia de entrada y registro, autorizada por auto de la misma fecha, en el domicilio del acusado Jose Augusto , sito en la carretera de la CARRETERA000 , sin número de la localidad de Villalonga, se localizó los siguientes objetos: una liberta del banco Santander de la Asociación Músicos sin Fronteras, un móvil Vodafone, un papel manuscrito por una cara con leyenda 'martes 10 de mayo 2005' y con impreso por la otra cara, papel impreso 'al portador', plantilla de letras, letranet, porta Cds de mano con 9 Cd y 2 diskette, una caja móvil con material de papelería, cúter, bolígrafos, un scanner, una impresora, un teclado, una pantalla, altavoces, ratón y cableado, un ordenador, un cartucho de impresora, una cámara web, un ordenador portátil Toshiba 'Tecra 8000', una caja azul con cúter y cuchillas, un paquete de perforadoras y un modem ADSL de telefónica. La causa ha permanecido paralizada desde el 25/04/2012 hasta 27/02/14, iniciándose las presentes actuaciones en virtud de denuncia presentada en fecha 13/12/04'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sagrario como autora de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la circunstancia atenuante de drogadicción y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, ya definidos, con la circunstancia agravante de reincidencia, atenuante de drogadicción y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa en concurso con el delito de falsedad en documento mercantil y a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa y al pago de las costas procesales. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorena como autora de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, ya definidos, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa en concurso con el delito de falsedad en documento mercantil y a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras. Se acuerda el comiso del dinero intervenido al que se le dará el destino que legalmente corresponda y el comiso y destrucción de Lo demás objetos intervenidos, registrados como pieza nº 43/05 del Juzgado de Instrucción'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Lorena y Jose Augusto se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Tramitados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo acordó recabar la grabación del Juicio Oral al Juzgado de lo Penal que se recibió en esta Sección en fecha 9 de enero de 2016, procediéndose a señalar la deliberación, votación y fallo correspondiente.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En los recursos formulados por las representaciones legales de Lorena y Jose Augusto , a los que se adhirió la representación legal de Sagrario se argumenta la nulidad de actuaciones por infracción de normas del procedimiento, en concreto los arts. 788.1 , 749 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo de 30 días en la celebración del Juicio Oral, por infracción del art. 138.3 de la LOPJ y arts. 728 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por admisión de un testigo propuesto inopinadamente por el Ministerio Fiscal durante la celebración del Juicio Oral y declaración de policías nacionales distintos a los inicialmente propuestos, por asistencia de Lorena al Juicio mediante videoconferencia y por infracción del art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por reformatio in peius en la acusación del Ministerio Fiscal.
En cuanto a la primera causa de nulidad, los hechos que se fundamenta la petición en los recursos no se corresponden totalmente con la realidad de lo acontecido. En primer lugar, y así se razona en la sentencia apelada, el primer señalamiento del 23 de abril de 2014 tenía por objeto posibilitar a las partes llegar a una conformidad prevista en el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que habiéndose frustrado tal posibilidad (folio 1288) ya que no sólo no se llegó a la conformidad pretendida sino que además no compareció uno de los imputados ( Sagrario para la que se interesaba pena superior a dos años de prisión y contra la que ordenó busca y captura el mismo día), en providencia de fecha 22 de julio de 2014 (folio 1319) se acordó la celebración íntegra (es decir, desde su inicio) del Juicio para el día 3 de noviembre de 2014. Al folio 1483 consta el acta del citado acto y se ha recibido la grabación correspondiente por este Tribunal, en la que puede comprobase que el Juicio Oral se inicia con el planteamiento de cuestiones previas por las partes procesales y la propuesta por éstas de prueba documental, procediéndose seguidamente a la toma de declaración de los acusados y parte de los testigos admitidos en su día, aunque finalmente se acuerda su suspensión por incomparecencia de los testigos Samuel , Jose Miguel y el representante legal de BBVA puesta de manifiesto por parte del Ministerio Fiscal. No obstante y pese a ser convocadas las partes a la reanudación del acto para el 2 de diciembre de 2014, en diligencia posterior, de fecha 28 de noviembre de 2014 (folio 1534) se suspende y se señala para el 23 de diciembre del mismo año; suspensión que tuvo su causa en la petición de la Letrada Dña. Ana Isabel Capellino Climent por encontrarse de baja laboral por intervención quirúrgica aportando documentación acreditativa de ello (folios 1517 a 1533) y contra la que no se interpuso recurso alguno. Esta circunstancia justificó la continuación de la celebración de dicho acto, como efectivamente tuvo lugar el 23 de diciembre del reiterado año.
Es cierto que desde el 3 de noviembre al 23 de diciembre de 2014 transcurrieron 34 días hábiles, excediéndose del plazo previsto en el art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; cómputo realizado conforme dispone el artículo 185 de la LOPJ que dispone que en los plazos señalados por días quedarán excluidos los inhábiles y el artículo 182 que establece que son inhábiles los sábados y domingos. No obstante, hay que tener en cuenta que en el presente supuesto la demora en la continuación del Juicio Oral vino sobradamente justificada por la intervención quirúrgica a que fue sometida la letrada que ostentaba la defensa de uno de los ahora apelantes, Lorena , no habiendo concretado, por otra parte, los recurrentes que hecho, circunstancia omitida o errónea interpretación se ha producido por el transcurso de esos escasos 4 días que exceden del plazo legal, provocando su indefensión; que en todo caso es exigido que concurra conforme a lo dispuesto en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder declarar la nulidad de actuaciones, que tiene siempre carácter excepcional. En la STS 581/2000, de 7 de abril , se afirma incluso que la ineficacia sobrevenida de las pruebas practicadas en el juicio suspendido por la reanudación de la vista fuera del plazo máximo de treinta días debe entenderse condicionada a la posibilidad de un error en la valoración probatoria. Y en el caso enjuiciado tampoco consta que tras el planteamiento de la cuestión por parte de las letradas defensoras se emitiera protesta ante la denegación de la de suspensión por tal causa solicitada, por la Juzgadora penal,.
La Jurisprudencia ha mantenido la validez del Juicio Oral en casos similares al presente, como en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 97/2010 de 10 de febrero, rec. 1356/2009 en la que se afirma que 'Aunque las suspensiones, en su cómputo total, superaron el plazo de 30 días, en atención a la incomparecencia por enfermedad de un testigo de cargo, aquellas estaban justificadas'. Y deniega la nulidad solicitada, en cuando 'a) Es cierto que se produjo una doble suspensión del juicio oral y si bien cada una de ellas individualmente consideradas (del 12.1 al 4.2.2009 y del 4.2 al 23.2.2009) respetó el plazo del art. 788.1 LECrim ., en su cómputo total se excedió en 12 días, pero existió justificación para las suspensiones, cual fue en la primera la incomparecencia de una testigo de cargo, art. 746.3 LECrim . de indudable relevancia para la causa, y en la segunda, que suponía dilatar las sesiones más de 30 días, los problemas físicos de la testigo derivados de su embarazo, justa causa que posibilitaría la aplicación de lo dispuesto en el art. 202 LECrim .(ver STS. 969/2000de 27.7 )'; precepto éste último que establece: 'Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada. Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo'.
Del mismo modo cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, Secc. 2ª núm. 404/2009 de 23 de abril,rec. 1219/2008 , en el que el recurrente alegaba la nulidad de actuaciones por el mero trascurso del tiempo desde la fecha de inicio del juicio y el de su conclusión, cuarenta días, y en la que se afirma que'aunque se entendiera que existe un incumplimiento del plazo procesal, ese mero incumplimiento no daría lugar a la nulidad que interesa al requerir esa declaración la efectiva casuación de indefensión.En reiterados precedentes, por todas STS 1642/2002, de 7 de marzo , hemos declarado que el incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión de un requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las Partes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles de corrección disciplinaria al responsable. En el supuesto objeto de la casación, se trataría, en los términos que el recurrente expone y que no han concurrido en el hecho de una mera irregularidad por incumplimiento del plazo para reanudar el juicio oral, incumplimiento que aparece justificado por la enfermedad del acusado que no pudo comparecer el día señalado por enfermedad, sin que en la reanudación invoque la falta de concentración en el desarrollo de las sesiones del juicio, cuya continuación se acordó con asistencia de las partes del juicio'.
Respecto a la segunda causa de nulidad fundamentada en la infracción del art. 238.3 de la LOPJ y arts. 728 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por admisión de un testigo propuesto inopinadamente por el Ministerio Fiscal durante la celebración del Juicio Oral y declaración de policías nacionales distintos a los inicialmente propuestos, ha que tener en cuenta que efectivamente y aprovechando la suspensión del Juicio Oral en fecha 3 de noviembre de 2014, por no poder tener lugar su conclusión ante la incomparecencia de varios testigos, el Ministerio fiscal (folio 1483) solicitó que fuera citado otro, el representante legal de BBVA que no lo había propuesto en tiempo y forma en su escrito de acusación (folio 1201 Tomo III), haciendo constar las defensas su oposición a su admisión al ser extemporánea la propuesta de prueba realizada.
Efectivamente que en la primera de las sesiones del Juicio oral, de 3 de noviembre de 2015 compareció Julio llamado por el Ministerio Fiscal como testigo, pero a tenor de su escrito de conclusiones sólo podía ser propuesto como legal representante de BBVA. El transcurso de más de diez años entre la fecha de los hechos y la celebración del Juicio, la pérdida de la condición de representante legal de la entidad bancaria por parte del testigo, es un acto sobrevenido y desconocido por la parte proponente que justificó la modificación de la propuesta de la prueba, cuya finalidad y objetivo eran conocidos por todas las partes, y no se altero al pedir que compareciera quien fuera en la actualidad el legal representante de la entidad. Es más, tras el acuerdo de la Juzgadora de que fuera citado el actual representante legal de la entidad bancaria no se emitió protesta alguna por las defensas, y sólo en la segunda sesión del Juicio Oral y ante el llamamiento del testigo para declarar, el letrado defensor de Lorena alegó la nulidad del testimonio; pero una vez oído el Ministerio Fiscal y resto de letrados, la Juzgadora desestimó la pretensión sin que se hiciera constar protesta alguna. En todo caso, hay que tener en cuenta que en el escrito de acusación sólo se pide responsabilidad civil al BBVA, no para el representante que lo era en su día y que compareció el día 10 de julio de 2006 (folio 190) y que tal y como se explicó en el plenario lo hizo sólo con tal condición, por lo que no existe posibilidad de duda o equívoco en las partes procesales del motivo del testimonio propuesto que hubiera podido causar una indefensión real y material a aquéllas. A ello hay que añadir que el resultado de la prueba cuestionada benefició a los acusados, en cuanto del mismo se obtuvo la retirada de petición por parte del Ministerio Fiscal de responsabilidad civil contra los acusados; y que en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que en el Juicio oral y a su inicio las partes procesales expondrán lo que estimen oportuno sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas 'o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia'. Es decir, en el Procedimiento Abreviado es viable proponer al inicio del Juicio Oral medios de prueba que no fueron propuestos en los escritos de acusación y defensa y que puedan ser practicados, como es el caso que fue suspendido el juicio por incomparecencia de otros testigos y era precisa la celebración de una segunda sesión de plenario; y por otro lado, los preceptos que se dicen vulnerados permiten la propuesta de prueba incluso cuando el Juzgador de oficio lo considere necesario. Así el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas'; pero el art. 729 del mismo Texto Legal dice que 'Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 1.º Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes. 2.º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. 3.º Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles'.
En consecuencia, no se ha vulnerado legalidad alguna, cuando ante la revelación de hechos desconocidos relacionados con la condición del que compareció en su día como representante legal, la Juzgadora admite la prueba como una de las excepciones del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por lo que no está justificada la nulidad basada en indefensión prevista en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En el recurso formulado por Lorena se alega también la nulidad de los testimonios emitidos por dos policías nacionales que comparecieron a Juicio oral sin haber sido propuestos inicialmente en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal. Inicialmente se propusieron los policías nacionales con números NUM008 y NUM009 y comparecieron los números NUM010 y NUM011 , la diferencia en un dígito y la comprobación de los policías intervinientes en la entrada y registro en el domicilio de Villalonga debió determinar la presencia de éstos en lugar de los inicialmente designados. La trascendencia de su testimonio en el presente caso y el posible perjuicio como prueba de cargo para el derecho de defensa de los acusados es escaso cuando comparecieron otros policías que tuvieron idéntica intervención en dicha diligencia de entrada y registro. En la sentencia el policía nacional número NUM012 se cita simplemente como uno más de los que intervinieron en la entrada y registro; y en cuanto al policía nacional núm. NUM010 se afirma que precisó los efectos intervenidos en dicho acto judicial, pero realmente no añadió nada para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, que difiriera de lo proporcionado con los testimonios del resto de policías que comparecieron al plenario ratificando el testado correspondiente y acta levantada que obra a los folios 176 y 177, ya que por los años transcurridos la memoria sobre los detalles de la operación se había perdido en todos ellos que se remitieron a lo ya escrito o bien a lo que hubieran podido leer antes del Juicio Oral para el que fueron citados. Por lo tanto, no se evidencia que se haya causado indefensión alguna en la admisión de los testimonio de los dos citados policías citados, en cuanto el pronunciamiento condenatorio de la sentencia no se fundamenta en sus declaraciones de forma exclusiva, y la Juzgadora admitió su práctica no porque se hubiera propuesto un testigo distinto a los que participaron en la entrada y registro, sino porque se había producido un mero error material de transcripción por la parte proponente, siendo aplicable también lo dispuesto en los arts. 728 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por otro lado, cabe desestimar la causa de nulidad basada en la vulneración del art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por reformatio in peius en la acusación del Ministerio Fiscal.
En la grabación del Juicio oral que el día 3 de noviembre de 2014 se constata que se inició con la alegación del Ministerio Fiscal de padecimiento en su escrito de acusación de un error en conclusión 5ª ya que, aunque en la 4ª se hace referencia de la existencia de dos delitos de estafa y falsedad en concurso medial, sólo se interesaba una pena por un sólo delito, y lo corrigió añadiendo que la pena lo es 'para cada delito de los delitos en los dos primeros acusados'. Al folio 348 se dice que los delitos por los que son imputados los acusados son 'Dos delitos de falsedad en documento mercantil, previstos y penados en el art. 392 en relación con el art. 390.1 º y 2º, todos ellos del Código Penal . b) Dos delitos de estafa previstos en los artículos 248 y 249, ambos del Código Penal . Existe entre los delitos de falsedad y los de estafa un concurso ideal de modalidad medial regulado en el art. 77 del Código Penal '. Por lo que no se procedió por parte del Ministerio Fiscal a introducir una calificación en la que los hechos probados y la gravedad de la imputación difiera del original escrito de acusación presentado. Al respecto, el al art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite al Ministerio Fiscal presentar un escrito de calificación que difiera del inicialmente presentado, ya que se hace mención que en ese caso también podrá aprobarse una conformidad de los acusados con su contenido, siempre que el mismo no incluya hechos distintos ni contenga una calificación más grave que la del escrito anterior; circunstancias que no se dan en el presente caso, en el que el acusador público se ha limitado a subsanar una omisión material referida a la pena solicitada y que legalmente está prevista al caso; deduciéndose claramente además del relato de hechos del escrito de acusación que esos dos delitos se imputaban a los acusados Jose Augusto y Lorena . En todo caso, no se trataba una modificación sorpresiva en trámite de conclusiones definitivas, y aunque se denegara la suspensión del Juicio, como alega el recurrente Jose Augusto no se daba el supuesto previsto en el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que requiere que se haya practicado la prueba previamente, que se cambie la tipificación de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o de circunstancias de agravación de la pena, que no concurren en este caso; y no puede afirmarse que se causara indefensión a las defensas con la denegación de dicha suspensión cuando de hecho se produjo con posterioridad, ante la necesidad de continuar la práctica de la prueba en una segunda sesión, teniendo las partes posibilidad sobrada de 'preparar adecuadamente sus alegaciones',y no concretándose a fecha del recurso de que actuación concreta fueron privados los acusados con el acuerdo de continuar la celebración del juicio.Negando la indefensión alegada y con buen criterio en la sentencia apelada se afirma que '...en sus conclusiones definitivas, el Ministerio fiscal no sólo no modifica la calificación jurídica de los hechos, sino que incluso retira la acusación inicial formulada, en su escrito de conclusiones provisionales, por uno de los delitos de falsedad del art. 390.1.1º y 2º y 392, suprimiendo también, en vista de lo declarado por el legal representante de la entidad BBVA, la petición de condena de los acusados en vía de responsabilidad civil, luego tampoco ninguna vulneración se produce del precepto alegado'.
En el recurso de apelación de Lorena se sostiene como causa de nulidad, la indefensión que se le produjo al autorizarse su presencia en juicio como imputada mediante videoconferencia. La sentencia, es clara en el razonamiento desestimatorio en cuanto no se vulneraron los principios de inmediación y contradicción, 'siendo además una actuación plenamente acomodada a la ley, así expresamente se prevé para el acto del juicio oral en el art. 731 bis Lecrim en concordancia con el art. 325 Lecrim y art.292 LOPJ '.
La nulidad ya se hizo valer también en la sesión del Juicio Oral de 23 de diciembre de 2014 por el Letrado defensor, quien cuestionó el uso de las nuevas tecnologías en este caso y no en otros y que se tratara de su defendida, aunque lo parecía. La interesada no negó ser Lorena y encontrarse en dependencias del Juzgado de Fuengirola (Málaga) y nadie cuestionó su identidad que tuvo que comprobar el Juzgado citado a requerimiento del Juzgado núm. 1 de Gandía, donde se celebraba el Juicio Oral. No cabe duda que lo deseable hubiera sido que el Juicio Oral se celebrara, habiendo citado con más antelación a la acusada y que con ello se le hubiera posibilitado su presencia en Juicio; pero corroborando el criterio de la juzgadora de instancia, y aunque se refiere a la práctica de prueba mediante videoconferencia, la Jurisprudencia ha ido considerando con mayor amplitud la validez del juicio en el que se hace uso de dicho medio, y en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 161/2015 de 17 de marzo, rec. 1828/2014 se sostiene que la práctica de la prueba a través de videoconferencia puede estar justificada cuando no afecta a los principios de inmediación y de contradicción, y no se vulneran los derechos a la prueba ni se causa indefensión. En dicha sentencia se afirma: 'El proceso penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías. Y la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales de indudable relevancia probatoria, forma parte ya de la práctica habitual de los Tribunales de justicia.(...). En efecto, los apartados 2 y 3 del art. 229 de la LOPJ recuerdan que 'las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, (...) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal'. En desarrollo de este principio general, el art. 731 bis de la LECrim , reiterando para el juicio oral lo prevenido en el art. 325 en fase de instrucción, dispone que 'el tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido'. La lectura contrastada de estos preceptos evidencia que mientras el art. 229 de la LOPJ condiciona la utilización de la videoconferencia a que no se resientan los principios estructurales de contradicción y defensa, el art. 731 bis de la LECrim rodea esa opción tecnológica de cautelas que sólo justificarían su empleo cuando se acreditara la concurrencia de razones de utilidad, seguridad, orden público o, con carácter general, la constatación de un gravamen o perjuicio para quien haya de declarar con ese formato'. (...) De forma bien reciente, la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, regula en los apartados 5 a 7 del art. 24 las condiciones para la utilización de videoconferencia, descartando cualquier género de dudas referidas a la identidad del declarante y el respeto a los derechos que como tal le asisten. En línea similar, la Información 2014/C 182/02 del Plan de Acción plurianual 2014- 2018, relativo a la Justicia en red europea incluye entre los objetivos de la red la ampliación del empleo de videoconferencias, teleconferencias u otros medios adecuados de comunicación a distancia para las vistas orales, con el fin de evitar los desplazamientos a la sede del Tribunal ante el que se practiquen las pruebas (epígrafe B, apartado 1.25) (...). Es cierto, con carácter general, que tanto los arts. 229.3 de la LOPJ y 731 bis de la LECrim, evocan una idea de justificada excepcionalidad'.
No obstante, la citada sentencia subraya que cuestión distinta es la prevención referida a la utilización de la videoconferencia para el interrogatorio del acusado.'En este caso, parece evidente que el sacrificio de la comunicación directa de aquél con su Abogado puede encerrar, como regla general, una inevitable erosión del derecho de defensa. De ahí que, pese a la mención específica que el art. 731 bis de la LECrim hace al imputado entre aquellos cuyo testimonio puede ser ofrecido mediante videoconferencia, es lógica la exigencia de fundadas razones de excepcionalidad que, mediante el adecuado juicio de proporcionalidad, respalden la decisión de impedir el contacto visualmente directo del órgano de enjuiciamiento con el imputado (cfr. STS 678/2005, 16 de mayo )'.En el supuesto enjuiciado la confesión de Lorena se había producido en una sesión anterior del Juicio Oral compareciendo al mismo aquélla con su letrado; y su presencia a través de videoconferencia se produce en un momento procesal en el que la celebración del Juicio oral había ya sufrido vicisitudes diversas que lo habían ido demorado, no se había procedido a la citación de la acusada, y los letrados defensores habían hecho objeto de crítica la demora padecida en la tramitación de la causa, instándose incluso por uno de los acusados la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas con carácter subsidiario, además de haberse puesto en evidencia que el plazo de 30 días legalmente establecido para la celebración del Juicio Oral se había superado ya. Todo ello justificaba que el Juzgado de lo Penal intentara evitar un nuevo aplazamiento logrando con éxito localizar a Lorena el mismo día en la localidad de Fuengirola (Málaga), cuyo Juzgado Decano prestó los medios necesarios para facilitar su comparecencia Juicio mediante videoconferencia; por lo que ésta permitió a la acusada estar presente en la práctica de prueba con participación de su letrado defensor, y la grabación del acto ofrece imágenes simultáneas de la presencia de aquélla y del desarrollo del juicio, por lo que no se evidencian razones que permitan estimar la impugnación alegada por la recurrente basadas en una indefensión que no se ha justificado, ya que durante el acto el letrado pudo hacer valer su derecho a consultar o informar a su defendida o contactar de algún modo con ella, y no lo hizo en ningún momento. No se ha vulnerado la legislación vigente, y ha existido proporcionalidad entre la forma acordada para la práctica de la videoconferencia, con respeto al derecho de defensa, así como la garantía de contacto directo del órgano de enjuiciamiento con la imputada. Además, no se ha explicado por la recurrente que hecho o circunstancia concretos observados en el desarrollo de la última sesión del Juicio haya podido vulnerar su derecho de defensa, habiendo tenido oportunidad de intervenir.
Por último, en ambos recursos, así como en la adhesión parcial a los mismos realizada por la representación legal de Sagrario se impugna la sentencia apelada al haber incurrido la Juzgadora penal en error en la valoración de la prueba.
A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretenden las partes; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por los recursos, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juez ha incurrido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, que se haya apartado de forma manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790.2 L.E.Crim .) lo que desde luego no se da en el presente caso donde de forma clara, detallada y suficiente se examinan las pruebas que necesariamente conducen al pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
Dos cuestiones esenciales son las planteadas en los recursos al respecto. La primera la ausencia de prueba de ser los acusados los autores de la falsedad del pagaré núm. NUM002 por importe de 12.602,78 euros originalmente librado a favor de HIERROS IBÁÑEZ. Se alega al respecto que ningún testigo observó el pagaré con una configuración distinta a la que presentaba cuando se utilizó por aquéllos, cuestionando las declaraciones del testigo Gaspar y del perito. Y la segunda, en la falta de prueba sobre el desplazamiento patrimonial que pudo provocar la presentación a cobro del citado pagaré, cuyo importe no se reclamó por nadie, y que además se acreditó que no hubo desplazamiento patrimonial respecto de los pagarés números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 que eran títulos legítimos al portador y fueron cargados a cuenta de personas que no reclaman nada, no reclamando el banco tampoco.
Respecto al delito de falsedad cometido sobre el pagaré de la entidad BBVA de la Serie CU núm. NUM002 con ccc. NUM013 imputada a los acusados es preciso reiterar la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia apelada, que afirma que no se trata de un delito de propia mano, pudiendo haber sido un tercero por cuenta de los acusados quien realizara la manipulación detectada en el documento por el perito policía de la Brigada Provincial de Policía Científica número NUM014 quien en el plenario ratificó su informe obrante a los folios 192 a 198. No se requiere para su comisión 'la realización corporal de la acción prohibida y por ende integrante de falsificación de documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º (Acuerdo de Pleno de 27 de marzo de 1998) ( STS Sala 2ª, 14-12-2016, nº 930/2016, rec. 1039/2016 ). Y precisamente porque el delito de falsedad no es de propia mano 'la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación' ( Tribunal Supremo Sala 2ª, nº 815/2016 de 28- 10-2016, rec. 2281/2015 y núm. 1531/2003, de 19 de noviembre).
En este caso, no cabe duda que el pagaré referido es falso en cuanto el citado informe pericial concluye que ha sido manipulado en sus elementos fundamentales, concretamente los campos de vencimiento y cantidad (tanto numérica como nominalmente descrita) y beneficiario, llegando a afectar a la tinta de protección visible bajo radiación; y que se aprecia una recumplimentación mediante sistema de impresión de los llamados de 'chorro de tinta' en color, observable mediante medios ópticos de aumento. Tal falsedad se acreditó con la prueba pericial citada y además de con el testimonio de Gaspar , quien dijo ser gerente o presidente en el 2004 de su empresa ESTRUCTURA FERROMAR, titular de la cuenta contra la que se giró el pagaré y se cargó su importe, y que su mujer era la que emitía los pagarés y fue ella quien le comentó que se les reclamaba de nuevo su cuantía, que no recordaba haber visto físicamente el pagaré pero debió hacerlo porque fue él quien lo firmó en su día, y se giró a favor de HIERROS IBÁÑEZ y que el banco, al comprobar la falsedad les reintegró el importe inicialmente cargado a la cuenta de su empresa.
Por otro lado, se ha contado con prueba de cargo suficiente para afirmar que fueron Lorena y Jose Augusto , con los medios que disponían en el inmueble sito en la CARRETERA000 NUM015 de Villalonga, o a través de la intervención de tercero no identificado en la causa, quienes manipularon el documento y se sirvieron de ello para su cobro. En primer lugar porque era un inmueble que usaban ambos y en el que residían, temporal o permanentemente, aunque Lorena manifestara en el plenario que era ella la que estaba viviendo en ese domicilio porque se lo había dejado la Asociación sin ánimo de lucro de la que es presidenta y que el material incautado era todo suyo, salvo alguna bolsita con ropa que pudiera ser de Jose Augusto . Pero éste no dió una explicación coherente cuando al negar tal circunstancia se le hace ver por el Ministerio Fiscal que en su declaración de 26 de mayo de 2005 declaró que era presidente de la Asociación que tiene su sede social en dicho domicilio y que sobre los folios en los que únicamente consta 'AL PORTADOR=======' (folios 58) expresión muy similar a la realizada en la manipulación del pagaré núm. NUM002 (folio 199) dijo que firmaba muchos pagarés dando detalles de cómo se rellenaban a través del sistema informático. Al respecto, el acusado se limitó a contestar que no sabía por qué lo dijo pero no sabe manejar un ordenador, que lo diría por presumir de algo. No obstante la cantidad de detalles que da en dicha declaración, más próxima a los hechos cometidos, permite considerarla la más veraz; ya que la residencia de los dos acusados en la casa se acreditó además con el testimonio de Samuel , que tras conocer a Jose Augusto , le acompaño a un chalet de Villalonga donde estuvo dos días junto a aquél y una mujer que era la acusada y pudo observar como en ese tiempo el ordenador de la casa lo usaba el acusado, que el ordenador estaba en la habitación de aquél (en el acta de entrada y registro se afirma que es quien lo entrega a la Policía) y después se fueron los tres a Sevilla, donde pasaron la noche el testigo y el acusado, corroborando tal hecho la documentación intervenida al folio 8 de las actuaciones una factura del Hotel Virgen de los Reyes S.A. a nombre del acusado y en la que la fecha de entrada se certifica el 10 de mayo de 2005 (cuando se cobran los pagarés en Mairena del Alcor (Sevilla) y la de salida el 11 del mismo mes. El testigo se reconoció así mismo y reconoció a la acusada en los fotogramas (folios 113 y 114) de la grabación del establecimiento bancario donde se cobraron aquéllos; y de hecho a preguntas del letrado de la defensa también la identificó in situ por el cabello. Por otro lado, el policía nacional número NUM016 ratificó el acta de entrada y registro que obra a los folios 176 y 177 de autos, y declaró que en la casa residían dos personas, una pareja, porque los efectos y vestimenta que había en el inmueble eran de un hombre y y una mujer; en dicha acta consta que estaba presente Jose Augusto , y ni éste ni Lorena facilitaron a la Policía (folios 33 y 34) y al Juzgado de Instrucción 65 y 69) otro domicilio que el sito en la carretera CARRETERA000 NUM015 finca NUM017 de Villalonga. El citado policía nacional y el número NUM018 hicieron referencia del hallazgo de una caja conteniendo cútter, roting, cuchillas de bisturí, y que llamó su atención por ser material que habitualmente se utiliza en falsificaciones documentales como la objeto de enjuiciamiento, ya que había cuchillas de diferentes tipos y tamaños y grosores. Esta caja fue halla en una habitación de la planta baja, la segunda puerta a la derecha, donde el propio detenido entrega el ordenador que se intervino, y donde se intervino además un escáner, una impresora, un ordenador portátil y diverso material de papelería, como la plantilla de letras adhesivas por presión que obra al folio 58 de autos.
Por último la declaración de la co-acusada Sagrario , -corroborada por la existencia del pagaré falseado, posesión de material para llevarla a efecto, y reiteración en la forma de cometer el hecho en mayo de 2005 mediante intermediarios en situación personal de ser fácilmente convencidos para acceder a ayudarles en su cometido ilícito-, también evidencia que los acusados actuaban de común acuerdo, siempre habló en plural al respecto, afirmando que los conoció en fecha próxima a los hechos, que decían (también a su pareja) que se trataba de obtener dinero fácil y por ello accedió a ser llevada al sitio donde debía presentar un papel doblado que le dieron; que vinieron los dos acusados con ella, la llevaron en un vehículo y mientras lo cobraba aquéllos se fueron a tomar un café enfrente, y fueron los dos quienes ofrecieron el negocio.
En consecuencia, cabe concluir que la prueba ha sido plural, suficiente e idónea para destruir la presunción de inocencia respecto del delito de falsedad en concurso con la estafa por el que han sido condenados Lorena y Jose Augusto , tanto más cuando la prueba pericial citada a cargo del perito policía científica número NUM014 refirió que la falsificación requiere un trabajo meticuloso de borrado físico (con bisturí) y reemplazo de expresiones referidas al beneficiario, vencimiento y cuantía del pagaré, de forma que sólo es visible por radiación la manipulación; de hecho Fausto que fue el encargado en 2004 de hacer efectivo el importe a la acusada en la sucursal del banco de Gandía, dijo que lo único que llamó su atención fue que la mujer que lo cobraba no llegó a hablar y su rostro triste; pero el documento le pareció un pagaré normal; apariencia que puede comprobarse presenta el documento que obra al folio 199 de autos.
Un trabajo tan perfecto requiere cierto tiempo para su realización al igual que idear la forma de llevar a efecto la estafa, cuando en este caso los acusados tratan de no ser descubiertos mediante la utilización de una tercera persona, y entre la fecha de emisión del pagaré (4 de noviembre de 2004) y la del cobro (16 de noviembre de 2004: sello de caja del banco) fue muy breve el tiempo transcurrido ( Sagrario dijo que al menos transcurrió un día desde que recibe la propuesta y se cobra el pagaré); por lo que todo ello sólo permite concluir que fueron Lorena y Jose Augusto quienes realizaron la falsificación del pagaré y que convencieron a Sagrario para que lo cobrara por ellos a cambio de una compensación económica, tal y como ésta declaró en el Juicio Oral.
Dicho documento fue el instrumento idóneo para engañar al testigo Fausto ; engaño que es el núcleo central y característico de la estafa como delito patrimonial; y fue suficiente para lograr el desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero en este caso ( STS núm. 1038/2003, de 16 julio , afirma que es 'doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 [RJ 19998714 ] y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 [RJ 20005794], entre otras) considerar como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto').
Por último, y al contrario de lo que se afirma por los recurrente, en el presente caso se produjo desplazamiento patrimonial, se reclame o no por la entidad bancaria el importe en su día satisfecho. Como ya se ha dicho, Gaspar declaró que el banco les cargó en su cuenta el cobro del pagaré y luego les reintegró la cantidad porque se comprobó que el documento estaba falsificado; Fausto dijo estar seguro de que haber abonado el importe del pagaré a la mujer que se lo entregó, y aunque no recordaba exactamente la suma dijo que sería algo más de 2000 euros; y además consta fehacientemente que el documento se cobró al haberse estampado sello de caja en el mismo y obra al folio 161 informe del BBVA de dicho cobro el 16 de noviembre de 2004 por importe de 2.620,78 euros.
No es posible, sin embargo, afirmar sin duda alguna que Sagrario actuara con conocimiento cierto de la falsedad del pagaré que presentó a cobro ante Fausto . Sus circunstancias personales, drogodependencia y falta de trabajo y de ingresos, que el documento citado no presenta a simple vista signo de manipulación, ni siquiera apreciable por el citado testigo, acostumbrado a ver y trabajar con este tipo de documentos, justifican la estimación parcial de la adhesión al recurso formulada por la representación legal de la causada, no así respecto del delito de estafa, al haber reconocido la misma en el plenario que la forma en que se propuso el cobro: inopinadamente en una gasolinera, por personas que decían que era dinero fácil pero no querían cobrarlo ellos, ya que solicitaban que lo hiciera la acusada, que ésta fue llevada a la puerta del establecimiento bancario por aquéllos y que a cambio le ofrecieron dinero y que lo hizo para conseguir dinero para la droga; hechos que revelaban la procedencia ilícita del documento que se trataba de cobrar y con el que se pretendía un desplazamiento de patrimonio ajeno a los tres acusados a su favor.
Por ello procede absolver a Sagrario del delito de falsedad de que venía siendo acusada con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas en la primera instancia, imponiéndose la pena de 3 meses de prisión, al reducir en un grado la prevista en el art. 249 del Código Penal y establecerla en el mínimo de su mitad inferior (de 3 a 4 meses y medio) por no encontrarse razones que justifiquen una pena de mayor duración. Debe imponerse igualmente la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por lo que se refiere al delito de estafa cometido en fecha 10 de mayo de 2005 ciertamente, como afirma la parte recurrente, se trataba de títulos legítimos al portador, lo que no era legítimo era su cobro por parte de los acusados que no los poseían por participación en la relación jurídica por lo que se emitieron. Lorena se limitó a contestar sólo a las preguntas que le formuló en el Juicio Oral la letrada del otro acusado, por lo que ninguna explicación pudo obtenerse de la misma respecto a su conocimiento o relación con Samuel , a la posesión de los talones y su procedencia, el viaje a Sevilla y cobro de de aquéllos, que obran al folio 292 bis de las actuaciones. Y en cuanto a Jose Augusto se escudó en una falta de memoria sobre lo acontecido, sobre la persona por la que se le preguntaba, y de haberla llevado a Sevilla. Dijo no haberse hospedado nunca en Sevilla sin saber a qué corresponden las facturas de hotel que se encontraron en la entrada y registro al domicilio de la Asociación de la acusada, al que iba de vez en cuando a cuidar del jardín y limpiar. Sin embargo, la prueba testifical y documental acreditó la relación que le unía con Lorena en los términos expuestos con anterioridad, que efectivamente residía en el citado domicilio que fue además el mismo que facilitó tanto a la Policía como al Juzgado de Instrucción tras ser detenido, que existen fotogramas de la grabación de la sucursal de la CAJA DE AHORROS EL MONTE de Mairena del Alcor (Sevilla) que muestran con claridad las personas que entraron el día de autos a cobrar los reiterados pagarés en dicha entidad bancaria, que se reconoció como una de ellas el testigo Samuel , quien, identificó además un dos fotogramas a Lorena como la mujer que había estado con él y con el acusado durante tres días (el día del cobro de los pagarés y dos días antes), procede concluir que la prueba ha sido plural, suficiente e idónea en acreditar que los dos acusados fueron autores del delito de estafa por los que han sido condenados en la sentencia apelada. Dicho testigo, pese a la limitación psíquica que padece, ofreció una versión coherente y corroborada con otros medios de prueba, de los hechos enjuiciados, afirmando que solamente conocía hasta entonces al acusado, que le propuso obtener dinero pero sin decirle cómo iba a obtenerlo, que estuvo con él en el chalet de Villalonga dos días, siempre acompañado por la acusada, y nadie más, y que luego se fueron los tres a Sevilla, donde entraron en la citada sucursal, primero la mujer, luego el testigo y finalmente Jose Augusto , quien había sido el que condujo el coche hasta la citada Ciudad. Declaró que era el acusado quien tenía los talones al portador y que tenían que cobrarlos en Sevilla, pensando el testigo que tendrían relación con la actividad de la Asociación que aquéllos regentaban; que el acusado le dió un sólo talón que cobró en ventanilla dando al acusado a presencia de la señora el dinero, del que percibió en compensación 500 euros. Igualmente afirmó que la mujer volvió a Valencia en avión porque la acompañaron al aeropuerto y ellos se quedaron en un hotel de Sevilla donde pasaron la noche, siendo abandonado de regreso a Valencia en Granada decidió el acusado cenar en un parador de autopista y le dejó abandonado y le dejó en Granada. El reconocimiento de los acusados a través de los fotogramas o in situ en el Juicio Oral no adolece de vicio alguno, hay que tener en cuenta que no se trata de un reconocimiento de persona no conocida, ya que en este caso se conocieron antes del cobro de los pagarés, y convivieron durante dos días en la casa de los acusados y viajaron juntos a Sevilla; existe documental (como ya se expuesto con anterioridad) que acredita la estancia de Jose Augusto en la localidad de Sevilla en la noche del 10 al 11 de mayo de 2005, constando que fueron dos las personas que ocuparon la habitación, que se cobraron efectivamente los cuatro pagarés produciéndose el consecuente desplazamiento patrimonial, y ello por el testimonio de Benito , director de una oficina de LA CAIXA en Mairena del Alcor que es la titular de los derechos que correspondían a la entonces Caja de Ahorros El Monte donde estaba la cuenta contra la se cobraron los talones, y que manifestó que los pagarés se cargaron en una cuenta, lo que comprobó personalmente poco antes de declarar en el juzgado de instrucción, aunque no recordaba la fecha, pero que comprobó tanto la titularidad de dicha cuenta como que efectivamente se habían cargado los pagarés en ella. De todas formas en los propios pagarés consta tanto el sello de caja con la fecha de cobro (10 de mayo de 2005) y en su reverso la impresión digital de la fecha y hora en que se cargaron en cuenta los pagarés y sus importes. El delito se consumó con el desplazamiento descrito, con independencia de que la entidad bancaria por haber sido resarcida por aseguradora o por otra causa no reclame indemnización en este causa penal.
En consecuencia, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de Lorena y Jose Augusto , y estimar parcialmente la adhesión a los mismos planteada por la representación legal de Sagrario , en cuanto la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral ha sido suficiente como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y justificar un fallo condenatorio de los dos primeros y de la tercera como autora responsable de un delito de estafa, que ahora se impugna; de forma que los acontecimientos probados revelan la veracidad de los hechos denunciados y que se acogieron por la Juzgadora penal en la sentencia ahora apelada, sin que se ha dejado constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Lorena y Jose Augusto , y la adhesión parcial a los mismos de Sagrario , contra la sentencia número 247 de veinte de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía (Valencia), en el Procedimiento Abreviado número 290/2012, que se confirma.
SEGUNDO: ESTIMAR la ADHESIÓN a los recursos de apelación formulada por la representación legal de Sagrario contra la sentencia a que el presente rollo se refiere que se revoca, y se ABSUELVE a Sagrario del delito de falsedad documental de que venía siendo acusada con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas en la primera instancia, reduciéndose la pena por el delito de estafa por el que ha sido condenada a 3 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
