Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 46250310012017100012

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8075

Núm. Roj: STSJ CV 8075/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-43-2-2016-0023753
Rollo de Apelación Nº 28/2017
Procedimiento Abreviado Nº 126/2016
Audiencia Provincial de Valencia
Sección 1ª
Procedimiento Abreviado Nº 931/2016
Juzgado de Instrucción Nº 20 Valencia
SENTENCIA Nº 19/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia Nº 151/2017, de fecha 14 de marzo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Valencia , en su procedimiento abreviado Nº 126/2016, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante
el Juzgado de Instrucción Nº 20 de Valencia con el numero 931/2016, por delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Pascual , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª MERCEDES PERIS GARCIA y dirigido por el Letrado D. JUAN BAUTISTA BENET
LAFUENTE; el MINISTERIO FISCAL ha intervenido como apelado; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las nueve horas del día 16 de mayo de 2016, en la Estación del Norte de Valencia, el acusado Pascual , colombiano, carente de residencia legal en territorio español y sin antecedentes penales, fue identificado por agentes de la policía nacional, quienes le intervinieron un envoltorio, que guardaba en la zona genital, que contenía cocaína con un peso de 49, 91 g y una pureza del 76%, sustancia que tenía destinada la venta a terceras personas a cambio de un precio. Asimismo, le ocuparon 2420 € procedentes de su ilícita actividad, incluido un billete de 500 €.

El valor en el mercado de la cocaína intervenida asciende a 5.607,10 €, si se vendiera por gramos, o 10.411 con 80 €, si se vendiera por dosis'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENAR al acusado Pascual como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo por igual tiempo y multa de diez mil euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de dos meses y al pago de las costas. Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional por tiempo de OCHO años. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga y el comiso del dinero intervenido. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pascual se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificases la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se funda de forma sustancial en el alegato de que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, que ha llevado al Tribunal a condenar al recurrente de forma indebida, ya que en contra de lo sostenido por la resolución no existe prueba alguna que permita afirmar que la droga poseída por el acusado, extremo que en modo alguno se niega, estuviera preordenada al tráfico, lo que ha determinado que haya resultada conculcada la presunción de inocencia de que se haya investido.

Argumento frente al que podemos señalar, aplicando la doctrina que al respecto ha elaborado nuestro Tribunal Supremo, que a pesar de la diferente naturaleza del marco procesal en que nos movemos, podemos entender de plena aplicación ante la flexibilización y amplitud con que se interpreto el recurso de casación (precisamente para suplir la falta de esa segunda instancia penal en que ahora nos movemos), sobre la base de la garantía de los derechos constitucionales, pasando a estudiar cualquier eventual vulneración de los mismos, particularmente el derecho a la presunción de inocencia. La que tal como señala la STS núm.

262/2017 de 7 de abril , resumiendo la doctrina mantenida de forma constante y reiterada al respecto, exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria ( art. 9,3º CE ), lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En definitiva que el objeto del control no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia.

Sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal a partir del resultado de las pruebas que presenció, no se trata por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que se acomode mejor a su interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

Por tanto no se trata ahora de que a partir del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, confirmemos la valoración del tribunal de instancia en la medida que coincida con la nuestra. Lo que se ha de examinar es si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Lo que tal como señala la STS núm. 254/2017 de 6 de abril implica un triple examen: el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el ' juicio sobre la suficiencia ', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el ' juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el Tribunal justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECr y de la inmediación de que dispuso.



SEGUNDO.- Debe tenerse en consideración respecto a la prueba sobre el destino de la droga aprendida, que tal como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo (ATS 25 de mayo de 2017, rec. 797/2017 , con cita STS 202/2016, de 10 de marzo ) para demostrar que una persona pensaba traficar con la sustancia que le es intervenida, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia debe deducirse a través de prueba indiciaria. Pudiendo en tal sentido inducirse a partir de elementos tales como la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como puedan ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

Camino que con toda corrección sigue la sentencia objeto de recurso, para lo que se basa de manera fundamental en la naturaleza y cantidad de sustancia intervenida y en las circunstancias personales del acusado, referidas de un lado, a que no puede afirmarse en su persona un grado de adicción tal que justifique un acopio de sustancia como el que pretende, y de otro lado, que no acredita unos medidos de vida que justifiquen, tanto la posesión de la cantidad de dinero que le es intervenida en metálico, como el que haya podido hacer el desembolso necesaria para adquirir tal cantidad de sustancia. Elementos que podemos entender que son desarrollados de una manera totalmente racional y acorde a las máximas de experiencia, y que valorados en su conjunto no pueden llevar a otra conclusión que la que adopta la sentencia, no tratándose, en contra de lo pretendido por el recurrente, de deducir el destino al tráfico de la sustancia por la mera posesión de una pequeña cantidad de sustancia toxica, perfectamente justificada por el normal acopio de un toxicómano, especialmente cuando tiene intención de viajar a otra ciudad.

Así lejos de tratarse de una pequeña cantidad de sustancia, resulta que lo intervenido son 49,91 gramos de cocaína de una pureza del 76%, lo que supondrían unos 38 gramos de sustancia pura. Debiendo señalar al respecto, tal como señala el ATS de fecha 22 de diciembre de 2016 (rec. 10499/2016 ), con cita de las STS núm. 2063/2002 de 23 de mayo y 1778/2000 de 21 de octubre , que la doctrina jurisprudencial ha considerando que el destino al tráfico puede ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. Habiéndose fijado respecto a la cocaína que el consumo medio diario de un toxicómano rondaría en 1,5 gramos, aproximadamente, apoyándose a tales efectos en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 . Deduciendo por tanto que existe una finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína. Cantidad que en el presente caso se supera con creces.

Siendo cierto que no puede quedar reducida la cuestión a un mero expediente objetivo de cómputo de la cantidad de sustancia, sino que junto a este elemento, que no podemos negar posee una gran entidad, deben situarse otras circunstancias de que alguna manera avalen ese destino, no pudiendo negar que no concurre ninguna de las que menciona el recurrente (distribución en dosis, intento de desprenderse de ella, etc.) pero por el contrario la resolución describe otros que igualmente lo refuerzan. Como seria en primer lugar, que si se hace ese acopio que excede de lo que viene entendiéndose como admisible, es necesario que conste la condición de toxicómano del sujeto, pero no de un mero consumo esporádico, sino de una gran entidad y arraigo, ya que eso sería lo único que justificaría ese elevado acopio, pero por el contrario se da la circunstancia que del recurrente, tal como desarrolla la resolución a la vista del resultado del informe médico forense que se le practicó en su día, puede que sea consumidor de dicha sustancia, pero desde luego no en un grado tal que hiciera asumible tal acopio. A lo que hemos de unir el propio valor de esa sustancia, ya que no resulta razonable que un consumidor de esta naturaleza efectué con tal objeto un gasto de 5.607,10 €, especialmente cuando no llega a justificar un medio de vida que permita efectuar un desembolso de esa naturaleza, ni que justifique el origen de los 2.420€ que le fueron aprehendidos en metálico. Cúmulo de circunstancias que nos permiten entender superado el triple juicio a que antes aludíamos, sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente, detallada en la resolución de forma que resulte comprensible y razonable la conclusión adoptada en torno a la culpabilidad del agente.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES PERIS GARCIA en nombre y representación de D. Pascual .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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