Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 48020310012017100033
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3207
Núm. Roj: STSJ PV 3207/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-15/003137
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.37.2-2015/0003137
Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 41/2017
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación número 41/2017 en virtud de las
facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 19/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARÍA PILAR UNIBASO GÓMEZ, en
nombre y representación de D. Carlos Miguel , bajo la dirección letrada de D.ª IDOIA URQUIAGA ARRATE,
contra sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección
Segunda en el Rollo tribunal del jurado 5/2016 , por el delito de homicidio.
Antecedentes
PRIMERO.- El 30 de junio de 2017 en el Rollo del Tribunal del Jurado número 5/2016, seguido en la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, contra D. Carlos Miguel , por el delito de homicidio, se dictó sentencia en cuyo apartado de HECHOS PROBADOS se dice: '
PRIMERO.- Sobre las 18,20h del día 17 septiembre 2015 el acusado D. Carlos Miguel entró en la huerta propiedad de D. Arcadio situada en la c/ Zubizabala de la localidad de Amorebieta, tras arrancar unas tablas que servían de cierre secundario a la misma, y se dirigió a él, comenzando a golpearle con los puños.
El acusado le propinó a Arcadio múltiples puñetazos y patadas dirigidos a la cara y la cabeza. Algunas de las patadas las recibió Arcadio en la cabeza y cara tras caer al suelo.
Como resultado de los golpes recibidos D. Arcadio presentó múltiples contusiones externas localizadas en región facial y craneal, hemorragia subaracnoidea en sábana y hematoma subdural, fractura en base craneal localizadas en la fosa media y fractura de los huesos faciales malar izquierdo y nasal, lesiones todas ellas que le ocasionaron la muerte.
El acusado cometió los hechos con la intención de acabar con la vida de Arcadio .
Por las circunstancias que se desarrollaron los mismos, las posibilidades de defensa de Arcadio , sin llegar a anularse, disminuyeron gravemente aprovechándose de ello el acusado para cometerlos.
No ha resultado probado que al momento de los hechos el acusado tuviera afectadas de forma relevante sus facultades mentales.
D. Arcadio al tiempo de su fallecimiento contaba con 61 años, estaba jubilado, y vivía con su mujer Dª Victoria y su hija Dª Begoña , asimismo tenía otros dos hijos Dª Inmaculada y D. Isidoro y dos hermanas, Dª Ruth y Dª Ana María .' Y en cuyo FALLO se acordó: 'SE CONDENA A D. Carlos Miguel COMO AUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO CON ABUSO DE SUPERIORIDAD A LA PENA DE DOCE AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN AMOREBIETA Y DE ACERCARSE A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA (ESPOSA, HIJOS Y HERMANOS), A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO O LUGAR DONDE SE ENCUENTREN A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500M ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 22 AÑOS .
Se le imponen las COSTAS PROCESALES, incluidas las de la acusación particular.
CIVILMENTE INDEMNIZARA A Dª Victoria EN LA CANTIDAD DE 177.850 €, A Dª Begoña EN 78.734€, A Dª Inmaculada EN 20.400€, A D. Isidoro EN 20.400€, A Dª Ruth EN 15.400€ Y A Dª Ana María EN 15.400€, CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES DEL ART. 576 LEC .
SE ACUERDA QUE LA CLASIFICACIÓN DEL ACUSADO EN TERCER GRADO DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO NO SE EFECTUE HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA.
Se acuerda el MANTENIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL en que en laactualidad se encuentran hasta la firmeza de la presente resolución sin perjuicio de acordarse su prórroga en caso de interposición de recurso de resultar procedente'.
SEGUNDO.- Por la representación del condenado se interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia, ante la Sala de lo Penal de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) de la LECrim .
TERCERO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, la Procuradora D.ª M.ª PILAR UNIBASO GÓMEZ en nombre y representación de Carlos Miguel en calidad de apelante, así como la Procuradora Sra. D.ª BEGOÑA JAÚREGUI LARRÍNAGA en nombre y representación de D.ª Victoria , D.ª Inmaculada , D. Isidoro , D.ª Begoña , D.ª Ruth y D.ª Ana María , en calidad de apelados y el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2017, se señaló para la celebración de la Vista del recurso, el día 14 de noviembre de 2017 a las 11:30 horas, formándose Sala para el conocimiento del Recurso y sus eventuales incidentes.
QUINTO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
Sentencia apelada y recurso de apelación La sentencia dictada por la Magistrada-presidenta del Tribunal del Jurado condena a Carlos Miguel , como autor de un delito de homicidio con abuso de superioridad, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de residir en Amorebieta, acercarse a la familia de la víctima (esposa, hijos y hermanos), a su domicilio, a su lugar de trabajo o lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 500 m y de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de 22 años, así como a indemnizar civilmente a D.ª Victoria en la cantidad de 177.850 €, a D.ª Begoña en 78.734 €, a D.ª Inmaculada en 20.400 €, a D. Isidoro en 20.400 €, a D.ª Ruth en 15.400 € y a D.ª Ana María en 15.400 €, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC ; y todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.La representación procesal del condenado ha interpuesto recurso de apelación solicitando de la Sala '[...] se dicte Sentencia por la cual, revocando la condena impuesta, declarando nulas las actuaciones procesales señaladas y dictando sentencia conforme a los pedimentos formulados en el presente recurso (sic)'.
El Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
Fundamentación del recurso El recurso interpuesto se fundamenta en tres motivos: Al amparo del apartado a) del art. 846 bis c), por 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causa indefensión al acusado vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24 de la Constitución '.
Al amparo del apartado b) del art. 846 bis b), por 'infracción del art. 142 del Código Penal y consiguiente aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ya que debía ser condenado por un delito de homicidio imprudente y no como homicidio doloso'.
Al amparo del apartado e) del art. 846 bis c), 'al resultar vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que atendida la prueba practicada en el Juicio carece de base la condena por homicidio con abuso de superioridad'.
Análisis de los motivos y decisión de la Sala El primer motivo, en el que se entremezclan cuestiones heterogéneas -la que tiene que ver con la agravante de abuso de superioridad y la relativa a la eximente incompleta de enajenación mental- y se deslizan alegaciones que no cabe articular a través de la vía procesal que lo encauza -las que aluden a la presunción de inocencia y al indubio pro reo -, lo que en definitiva argumenta, expuesto ordenada y brevemente, es que al no haberse alegado por ninguna de las acusaciones la agravante de abuso de superioridad ni haber sido esta objeto de debate, y toda vez que en el objeto del veredicto, concretamente en el apartado 11, se introduce el hecho que sirve de base a su apreciación, que después se incluye como probado en la sentencia dictada, concurre el motivo de apelación del apartado a) del art. 846 bis c), por la existencia de defectos en el objeto del veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición de su objeto, que han ocasionado indefensión, así como por vulneración del principio acusatorio y por incongruencia de la sentencia.
La LOTJ, tras proclamar en la EM que: 'La conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación y, también, al derecho de éstas a participar en la definitiva redacción mediando la oportuna audiencia', establece en los núms. 1 y 2 del artículo 53 que: 'Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda' y que: 'Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia', respectivamente.
En relación con este precepto señala la STS de 10 de junio de 2014 que: [...] dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una amplia intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tienen conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 5 3. 1 LOTJ pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado-Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que puedan influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también puedan pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurren en algún defecto, para luego dictada sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con buen criterio, parte de que los defectos que puedan subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quién contribuyó a ella, bien quién pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta no es un requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia [...] Por otro lado, la admisibilidad del recurso de apelación por el cauce del apdo. a) del art. 846 bis c) exige no solo que por razón de la infracción denunciada se haya causado indefensión, sino también: Que se haya efectuado, intentando la subsanación, la oportuna reclamación, de la que no cabe eximirse, alegando la infracción de un derecho fundamental, cuando, como establece la STS de 22 de marzo de 2013 : [...] la causa de aquella es precisamente uno de los supuestos que se enuncian en el apartado a) párrafo segundo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [...] entre los que se incluyen, precisamente, '[...] la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad de las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquel, siempre que de ello se derive indefensión [...]', y que, como establece la misma sentencia, evitando sinsentidos e inconsistencias: [...] [...] exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera ilegalidad Y además, imperativamente, y con independencia de que la reclamación resulte o no necesaria, dado que el último párrafo del artículo 846 bis c) ninguna especificación o distingo establece en este punto, que se haya formulado la oportuna protesta, lógicamente, cuando se precise de previa reclamación, por la desestimación de esta.
Pues bien, lo cierto es que la parte apelante, en la audiencia del art. 53 LOTJ , nada dijo sobre la existencia de defectos en el objeto del veredicto por las razones a las que ahora alude, que debió referir en ese momento, denunciando los defectos, reclamando su subsanación y, en su caso, formulando y dejando constancia de su protesta. Es decir, lo que podía y debía haber hecho, no lo hizo. Por lo tanto, tampoco puede alegar indefensión, pues como señala la STS de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de instancia, [...] no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que ahora y por la extemporánea vía del recurso de apelación pretende imputar tan graves defectos (sic) [...] Lo que conduce a la desestimación del motivo, que también se debe fundamentar, desde otra perspectiva más sustantiva, en la doctrina contenida en la STS de 3 de abril de 2017 , a la que se refiere en su escrito de oposición la acusación particular -que calificó los hechos como asesinato, al concurrir la circunstancia de alevosía-, y que consideramos aplicable al supuesto al establecer en su fundamento de derecho quinto lo siguiente: En el motivo sexto denuncia el recurrente, por el cauce de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , ambos en relación al art. 2 4. 1 y 2 de la CE , la infracción del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías , al no haber sido solicitada por las acusaciones la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del código penal .
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una tentativa de homicidio sin postular agravante alguna. Por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un asesinato mediando alevosía, pero solicitó subsidiariamente para el caso de que la Audiencia no calificara los hechos como asesinato que se tipificara como un delito de homicidio intentado sin circunstancias modificativas de la responsabilidad. Por lo tanto, estima la defensa que se ha conculcado el principio acusatorio al aplicar la agravante de abuso de superioridad sin que la solicitara ninguna de las dos acusaciones.
Subraya la parte recurrente que lo denunciado no es baladí, ya que la defensa no puede defenderse de algo de que no ha sido acusado su defendido, teniendo siempre presente que de la acusación de asesinato intentado se pasa expresamente a la de homicidio intentado sin ninguna agravante. Entiende, pues, que la aplicación por el Tribunal del art. 22.2ª como alevosía menor sería ajustada a derecho siempre que la acusación no hubiera optado por el supuesto alternativo descrito.
La tesis de la defensa no puede sin embargo prosperar. Y ello porque esta Sala tiene sostenido y reiterado en numerosas sentencias que ningún riesgo existe de quiebra del principio acusatorio por el hecho de transmutar una condena por asesinato alevoso en otra por homicidio con la agravante de superioridad. Y así lo subraya la sentencia 555/2015, de 28 de septiembre , al afirmar que la homogeneidad entre las agravantes de alevosía ( art. 21 C. Penal ) y abuso de superioridad ( art. 22 C. Penal ) ha sido reiteradamente proclamada en casación. En efecto, como ya hemos apuntado en la STS 850/2007, 18 de octubre , con cita de la STS 600/2005, 10 de mayo , la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la homogeneidad, desde la perspectiva del principio acusatorio, entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad. La STS 1458/2004, 10 de diciembre , afirmó que no se había vulnerado el principio acusatorio, al tratarse la agravante finalmente apreciada por el Tribunal de una circunstancia claramente homogénea con la alevosía, pues, en realidad, se trata de una alevosía imperfecta o alevosía menor ya que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art. 22 CP , pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima. De este modo ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en multitud de sentencias, al establecer que «la aplicación de tal agravante, cuando no ha sido pedida por las acusaciones que sí solicitaron la apreciación de la alevosía, no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino que tiende a eliminarla ( SSTS 619/1994, de 18 de marzo , y 357/2002, 4 de marzo )». Igualmente la STS 1340/2000, 25 de julio , que excluye la alevosía pero aprecia el abuso de superioridad subrayando que «esta apreciación no produce indefensión alguna para el acusado, pues la imputación de alevosía recoge todos los elementos de hecho constitutivos de esta otra agravante de abuso de superioridad».
En el caso concreto la Sala de instancia aplicó esos criterios jurisprudenciales, al estimar que el hecho de esgrimir contra una víctima desarmada una pistola y disparar contra su cuerpo en seis ocasiones suponía una desproporción de medios o superioridad buscada en el ataque al agredido que llevaba inherente el abuso de superioridad. De forma que el acusado fue absuelto de la tentativa de asesinato alevoso pero fue condenado por un homicidio con abuso de superioridad.
La defensa del acusado se opone a la nueva calificación, a pesar de favorecer al reo, con un argumento meramente literalista, alegando que al haber propuesto la acusación particular como calificación alternativa el homicidio 'sin circunstancias modificativas', esta nueva calificación impedía degradar la alevosía a abuso de superioridad.
Lo que hace realmente la parte con su alegación es descontextualizar totalmente la calificación alternativa, olvidando las calificaciones precedentes de ambas partes. En efecto, la acusación particular había calificado previamente los hechos como asesinato alevoso con las agravantes de premeditación, ensañamiento y aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo. Y la defensa había solicitado varias circunstancias modificativas de la responsabilidad para el supuesto de condena (eximente incompleta de trastorno mental transitorio, y las atenuantes de arrebato/obcecación y de confesión). Pues bien, cuando la parte alegó al formular la calificación definitiva que en el caso de condena por tentativa de homicidio debía de dictarse 'sin circunstancias modificativas', se estaba refiriendo obviamente a las otras agravantes que había referido en su calificación provisional y también a las eximentes y atenuantes de la defensa. Y no a algo que, evidentemente, iba implícito en la petición de alevosía, ya que el mantenimiento de lo más implica el de lo menos; es decir, dentro de la cualificación de la alevosía como asesinato queda embebida la alevosía de índole o grado menor, como se conoce a la agravante de superioridad. Y así se ve corroborado por las propias alegaciones de la acusación particular contestando al escrito de recurso.
Por lo demás, es patente que la conversión de la alevosía en abuso de superioridad no genera indefensión material alguna al recurrente, a tenor de lascircunstancias fácticas que concurren en ambas y la homogeneidad que albergan las dos agravaciones, tanto en su aspecto estructural como normativo.
En consecuencia, este motivo del recurso no puede acogerse.
El segundo motivo de apelación alega que: '[...] No resulta probado, de ninguna manera, que el sujeto proyectara su acción con intención de acabar con la vida de la víctima, no existía el particular ánimo de aseguramiento de este resultado [...]'; añadiendo la parte apelante, a partir del entendimiento que le merecen tanto el informe forense de autopsia de 21 de septiembre de 2015 como el informe de los ertzainas NUM000 y NUM001 , que '[...] los argumentos en que basa el Jurado acreditada la responsabilidad de nuestro representado contradicen clara y rotundamente la prueba forense y pericial practicada en el presente procedimiento [...]'.
En relación con este motivo, es preciso recordar, una vez más, que el cauce utilizado por el recurrente [el de la letra b) del art. 846 bis c)] hace necesario partir de manera inexcusable del riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, discutirlos o descalificarlos, ni incorporar otros que no se encuentre en aquel.
El objeto de este motivo consiste exclusivamente en comprobar si, dados los hechos que se declaran probados, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente los preceptos penales sustantivos en que aquellos se subsumieron, de suerte que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la desestimación del motivo.
Consecuencia inexcusable en nuestro caso, dado que el recurrente no controvierte en realidad la calificación jurídica, sino su base fáctica, al discrepar abiertamente, como demuestran sus alegaciones, de la valoración que del cuadro probatorio realizó el Jurado y de su consecuente apreciación sobre lo que debía considerarse y no considerarse probado.
Debiendo afirmarse como evidente, partiendo del hecho sexto del objeto del veredicto, que se incluye entre la relación de probados de la sentencia apelada, una vez votado como tal por la mayoría de los miembros del Jurado, la imposibilidad de acoger, frente a la calificación de homicidio doloso, la de homicidio imprudente, que es la que la parte apelante sostiene como procedente.
No obstante lo anterior, y aunque no afecte a la decisión del recurso, conviene anotar y dejar constancia de nuestra disconformidad con el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada en cuanto descarta el dolo directo y aprecia el dolo eventual.
En el plano teórico, se puede señalar, de forma muy breve y sencilla, que en el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida, mientras que en el dolo eventual se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.
Pues bien, el que tiene que decidir sobre los presupuestos fácticos del dolo homicida, ya se trate de dolo directo ya de dolo eventual, es el Jurado. Es este el que tiene que determinar si el acusado actuó con la intención de matar a la víctima o si actuó sin esa intención, pero sabiendo que con su acción era probable que la matara, pese a lo cual la llevó a cabo aceptando o asumiendo así el resultado homicida, aunque no lo persiguiera de forma directa.
Esta decisión sobre la existencia de los elementos subjetivos del homicidio doloso no puede dejarse en manos del Magistrado-presidente sin que la haya adoptado previamente el Jurado. El Magistrado-presidente está vinculado por el veredicto, del que ha de hacerse recepción en la sentencia, incluyendo, como hechos probados, el contenido correspondiente de aquel. Otra cosa es que el Magistrado-presidente explique en la sentencia la apreciación probatoria del Jurado y la desarrolle conforme a criterios jurídicos.
No nos ofrece duda que en el objeto del veredicto se preguntó al Jurado, a través de la proposición 6, si concurrían los presupuestos fácticos del homicidio con dolo directo, al recogerse la posibilidad de que el acusado cometiera los hechos '[...] con la intención de acabar con la vida de Arcadio '. Asumimos también, aunque no está formulada en términos del todo correctos, que la proposición 7 podía servir de base a la apreciación del homicidio imprudente. En cambio, no encontramos en el objeto del veredicto proposición alguna en la que se describan los presupuestos fácticos necesarios para la apreciación de un homicidio con dolo eventual.
Lo que se recoge en los hechos probados de la sentencia, de conformidad con lo decidido y declarado por el Jurado, que consideró, por mayoría de siete votos, probado el hecho de la proposición 6, es que: 'El acusado cometió los hechos con la intención de acabar con la vida de Arcadio '. Es decir, se considera probada la base fáctica integrante del dolo directo de primer grado o de lo que tradicionalmente se ha conocido, con terminología jurídica superada en la actualidad, como dolo premeditado.
Por lo tanto, y como anunciábamos, no podemos compartir la apreciación de la Magistrada-presidenta al descartar el dolo directo y estimar el dolo eventual.
Del hecho probado al que nos hemos referido con anterioridad, que es el que se debe tomar en consideración y someter a calificación, lo procedente es inferir el dolo directo y no el dolo eventual.
El dolo eventual es el resultado de un juicio inferencial que no podemos asumir, aunque presente una estructura e ilación lógica incuestionable, dado que se desarrolla sobre una base fáctica que no ha sido objeto de aceptación previa por el Jurado ni, por lo tanto, incluida en los hechos probados de la sentencia como contenido correspondiente del veredicto.
Dicho sustrato fáctico ha sido introducido, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, por la propia Magistrada-presidenta, y no tiene nada que ver con lo expresado y decidido por el Jurado, que consideró, por mayoría de siete votos, como ya hemos señalado, que: 'El acusado cometió los hechos con la intención de acabar con la vida de Arcadio '.
El tercer y último motivo de apelación sostiene que: 'No resulta de la prueba practicada en el Juicio una base, aunque sea mínima, sobre la que descanse la condena por homicidio doloso del art. 138 del CP con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad capaz de destruir la presunción de inocencia, sino que el Jurado en el veredicto ha puesto de relieve una serie de convicciones personales, sin prueba de cargo y distanciadas de criterios jurisprudenciales, hechos alegados por las partes y que suponen un exclusión de las pruebas practicadas en el juicio'.
Para estimar el recurso de apelación por el motivo al que se refiere la letra e) del art. 846 bis c), 'que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia', es necesario establecer, 'atendida la prueba practicada en el juicio', que 'carece de toda base razonable la condena impuesta', lo que nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración.
La condena del acusado se produce tras considerarse probado que: (i) 'sobre las 18,20 h del día 17 de septiembre de 2015 el acusado D. Carlos Miguel entró en la huerta propiedad de D. Arcadio situada en la c/ Zubizabala de la localidad de Amorebieta, tras arrancar unas tablas que servían de cierre secundario a la misma, y se dirigió a él, comenzando a golpearle con los puños'; (ii) 'el acusado le propinó a Arcadio múltiples puñetazos y patadas dirigidos a la cara y la cabeza'; (iii) 'algunas de las patadas las recibió Arcadio en la cabeza y tras caer al suelo'; (iv) 'el acusado cometió los hechos con la intención de acabar con la vida de Arcadio ', y (v) 'por las circunstancias en que se desarrollaron los mismos, las posibilidades de defensa de Arcadio , sin llegar a anularse, disminuyeron gravemente aprovechándose de ello el acusado para cometerlos'.
Pues bien, a nuestro juicio los resultados probatorios arrojados por las declaraciones testificales, los informes de autopsia, forenses y policiales, y resto de documental considerada, respaldan, de forma razonable y suficiente, la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, simple recepción del relato fáctico que considera probado el Jurado, que es quien tiene la responsabilidad de la valoración probatoria sobre la veracidad de la imputación.
El Jurado considera probado que el acusado cometió los hechos con la intención de acabar con la vida de la víctima y para ello se apoya: (i) en los informes forenses, que describen las múltiples lesiones sufridas por la víctima ('fracturas en la base craneal con fractura de alas menores del esfenoides, lamina de la silla turca y fisura de peñasco derecho. Hemorragia subaracnoidea en 'sabana'. Fractura de huesos faciales: malar izquierdo y hueso nasal'), que fueron las que le causaron la muerte, y se produjeron a consecuencia del ataque del acusado, que le propinó numerosos e intensos golpes de tipo contuso, patadas y puñetazos, localizados en zonas, como la cara y el cráneo, especialmente sensibles y vulnerables, y que no descartan la existencia de una patada/puntapié en la cabeza; (ii) en la declaración del testigo protegido, que vio a Arcadio tirado en el suelo inconsciente y en mala postura y a Carlos Miguel a su lado, enfurecido y con los puños cerrados, oyéndole como decía 'pégame ahora, pégame ahora'; (iii) en el informe de los ertzainas NUM000 y NUM001 donde dicen que 'no se puede excluir el perfil genético de la víctima [...] como uno de los contribuyentes al perfil genético mezcla hallado en la zapatilla derecha de Don Carlos Miguel ', de lo que infieren, por las lesiones de base craneal y auricular e intrauricular izquierda y lo manifestado por los forenses, que hubo, al menos, una patada-puntapié a la cabeza de Arcadio tras caer al suelo; y (iv) en las acreditadas amenazas vertidas por el acusado el mismo día de los hechos y el día anterior tanto a la víctima como a su familia: 'hijo de puta, te voy a matar, sal de casa y si no prendo fuego al edificio', 'si tenéis cojones salir de dentro', y 'que eso no iba a quedar así, que iba a ir a por ellos'.
Y también considera probado el Jurado, por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, que las posibilidades de defensa de Arcadio , sin llegar a anularse, disminuyeron gravemente, aprovechándose de ello el acusado para cometerlos, apoyándose en que Arcadio , aunque tuvo que ver al acusado dirigirse hacía a él, no tuvo tiempo suficiente para defenderse, y que, además, el acusado se sirvió de la diferencia de edad, mayor corpulencia y estado de la víctima, que se desplomó, quedando aturdido en el suelo, tras sufrir los primeros golpes, para ejecutar la agresión, que tan solo pudo ser repelida por la víctima interponiendo el antebrazo izquierdo, lo que explica la herida sufrida en este, constatada en el informe de la autopsia.
Lo anterior, objeto de un extenso y detallado desarrollo en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, desmiente, a nuestro juicio, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que, atendida la prueba practicada en el juicio, no cabe concluir, tal y como hace la parte apelante, que la condena impuesta carezca de toda base razonable, por lo que debe desestimarse también este tercer y último motivo de apelación.
Desestimados en su totalidad los motivos que lo fundamentan, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, y, de conformidad con los artículos 240.2 º y 901(este por analogía) de la LECrim , 123 del CP y doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 , con imposición de costas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de junio de 2017, por la Magistrada-Presidenta en el proceso ante el Tribunal del Jurado seguido, bajo el núm. de rollo 5/2016 , en el ámbito de la Audiencia Provincial de Bizkaia, y con imposición de las costas causadas por el recurso a la parte recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, LA Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

