Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 10/2018 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100013
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:78
Núm. Roj: SAP GC 78/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000010/2018
NIG: 3500443220140017472
Resolución:Sentencia 000019/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000021/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Pedro Antonio Manuel De La Cruz Kuhnel Noelia Teresa Hernandez Eugenio
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 16 de enero de 2018
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Teresa Hernández Eugenio, actuando en nombre
y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo
Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote , procedimiento 21/2017, que ha dado lugar al rollo de Sala
10/2018, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás
Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor del delito de lesiones art 147.1 , 148.1 º y 4º CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prision de 3 años , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibicion de que se aproxime a Aurelia a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años, y como autor del delito de quebrantamiento del art 468.2 CP a la pena de prision de 8 meses , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ABSOLVIENDOLE del delito de amenazas por el que venía acusado. Como responsable civil Pedro Antonio deberá indemnizar a Aurelia en la cantidad de 10225,24€ por las lesiones causadas y en la cantidad de 819 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la jueza a quo en una errónea valoración de la prueba y e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y todo ello en base a que , afirma, la denunciante en el acto del juicio en todo momento habló de accidente y que no sabía si el acusado la había pisado de forma voluntaria o si se había resbalado lo que provoca dudas sobre su intencionalidad
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender más creíble la versión de los hechos aportada por la acusación que por la defensa.
La parte apelante se centra especialmente en las dudas que expresa la denunciante en el acto del juicio oral en el que, efectivamente, tras tratar de acogerse a las previsiones del art. 416 de la LECRIM , expresó en todo momento que no recordaba exactamente lo que había sucedido, especialmente en lo que se refería a la forma en la que se había producido el incidente en el curso del cual sufrió diversas lesiones.
Sin embargo la jueza a quo, frente a esta ausencia de un recuerdo exacto de lo acaecido el día de autos expresado por la denunciante en el plenario, ha entendido procedente atender a su declaración prestada en instrucción, mucho más próxima al momento de los hechos, y en la que de forma clara y contundente afirmó que el acusado la empujó y tiró al suelo y que después la pisoteó con la escayola que llevaba, una declaración que se prestó en presencia del letrado de la defensa, folio 74, y respecto de la que, además, según la doctrina jurisprudencial , es perfectamente válido el otorgar mayor validez a la declaración incriminatoria para el acusado prestada ante el juzgado de instrucción que a la del plenario ( en este sentido Stc de la A.P. de Madrid de 10 de septiembre de 2004 con cita de la del Supremo de 15 de abril de 1996 y de 4 de febrero de 1997) habiendo sido introducida la misma en el juicio mediante el interrogatorio realizado por parte del Ministerio Fiscal en el curso del cual la Ilma. Representante de aquel le refirió lo que había dicho en ese momento y la preguntó expresamente si había mentido a lo que la denunciante respondió que no.
Pero es que no resulta ser esa la única prueba de la que dispuso la juzgadora para llegar a la conclusión expuesta en su sentencia. Tal y como consta en la misma ha ponderado igualmente la declaración testifical del agente de policía que depuso en el acto del juicio oral , que indicó que en todo momento ella le explicó que había sido lesionada de forma voluntaria por el acusado, y la declaración de la médico forense que en el acto del plenario dejó claro que el resultado lesivo no sería propio de un golpe simple sino de un golpe de alta energía con lo que es evidente que es más coherente con su relato en fase de instrucción que con la versión del accidente que pretende defender el acusado. Por tanto esa ausencia de recuerdo exacto de lo sucedido, que es lo que la testigo presentaba, ha quedado debidamente salvado en la resolución apelada mediante una valoración conjunta de toda la prueba válida verificada en presencia de la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal.
De ahí que debamos descartar que la valoración de la prueba resulte ilógica o incoherente o que se haya vulnerado de alguna manera su derecho a la presunción de inocencia pues la prueba de cargo practicada, tal y como la hemos analizado, se ha practicado de forma válida y es más que suficiente como para la condena que ahora se impugna ante este Tribunal.
CUARTO.- Como segundo motivo de recurso se alega por la defensa la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas recordando que la sanidad de la denunciante fue declarada mediante informe de 6 de septiembre de 2015 mientras que el juicio se celebra en septiembre de 2017 y a ello añade que la acusación por quebrantamiento no se produce hasta el 19 de septiembre de 2017.
Tampoco dicha alegación puede tener favorable acogida.
Y es que siendo cierto que el 6 de septiembre de 2015 se expide el informe de sanidad por el médico forense no lo es menos que el 28 de septiembre de ese año se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado procediendo el Ministerio Fiscal el 9 de octubre de 2015 a interesar la práctica de diligencias complementarias, folio 114, las cuales se practican en febrero de 2016 formulando acusación la Fiscalía en abril de ese año. El 27 de abril de 2016 se dicta auto de apertura del juicio oral si bien se debe anular por no haberse dado traslado a la acusación particular lo que así se ordena en auto de junio de 2016 siendo de fecha 21 de octubre de 2016 el nuevo auto de apertura del juicio oral y tras el oportuno emplazamiento se presenta escrito de defensa en enero de 2017 tras lo cual se elevan los autos al juzgado de lo penal que después de varios intentos celebra el juicio en octubre de 2017.
A juicio del Tribunal el ni se aprecian paralizaciones excesivas en el procedimiento ni en cómputo global podemos hablar de una duración que exceda de lo razonable y afecte ya de forma clara a los derechos del acusado. El procedimiento se ha estado impulsando en todo momento por los distintos juzgados que han conocido del mismo y el hecho de que la calificación definitiva se haya modificado tampoco implica dilación indebida alguna respecto del delito de quebrantamiento pues su investigación se inició, como sucedió con el de lesiones, desde el mismo momento en el que se incoaron las diligencias previas en el año 2015.
QUINTO.- El tercer motivo de recurso impugna el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil dado que, afirma, la denunciante renunció en su momento a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.
Pues bien, efectivamente consta, a los folios 251 y siguientes , sendos escritos, uno de ellos firmado por su abogado y procurador y el otro , según parece, por ella misma, en los que se manifiesta no sólo que la denunciante se aparta de la acusación sino que, además, renuncia a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle. Se trata, pues, de una renuncia no sólo a ser acusación particular en esta causa sino que, además, se refiere a las acciones civiles que pudieran corresponderle en razón de estos hechos y de ahí que, efectivamente, no debiera haberse hecho pronunciamiento alguno sobre este particular en la sentencia.
CUARTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Teresa Hernández Eugenio, actuando en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote la cual se revoca únicamente en cuanto a la indemnización que fija en materia de responsabilidad civil, la cual se suprime, manteniendo en lo demás la sentencia en sus mismos términos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
