Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 10/2018 de 15 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100078

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:145

Núm. Roj: SAP TO 145/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00019/2018
Rollo Núm. ..................... 10/2018.-
J. Instrucción Núm. 1 de Talavera.-
J. Delitos Leves Núm. ...... 4/2017.-
SENTENCIA NÚM. 19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 10 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina,
por un delito leve de lesiones, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Núm. 4/2017 , en el que han
intervenido, como apelante Celsa , defendida por el Letrado Sr. Torés Torés; y como apelado el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de enero de 2017, se dictó sentencia en el juicio inmediato sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que condeno a Celsa como autora penalmente responsable de dos delitos leves de lesión previstos y penados en el art. 147.2 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos, de 1 mes de multa a 5 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de dos días de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Que condeno a Eugenia como autora penalmente responsable de un delito leve de lesión previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal a la pena, de 1 mes de multa a 5 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de dos días de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. En concepto de responsabilidad civil Celsa deberá indemnizar a Eugenia en la cantidad de 90 euros, y a Ricardo en la cantidad de 150 euros. Y Eugenia deberá indemnizar a Celsa en la cantidad de 210 euros. Por compensación en la cantidad concurrente, Eugenia indemnizará a Celsa en la cantidad de 120 euros. Interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Imposición proporcional de costas legales a las condenadas.

Que absuelvo a Ricardo del delito leve de lesión por el venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada Celsa , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 12 de enero de 2017, sobre las 12,30 horas, la denunciante Eugenia y su marido el también denunciante, Ricardo , acudieron al domicilio de la madre de la primera al tener conocimiento que el hijo de ambos de unos 20 años de edad y que reside con la madre de la denunciante, había sido ingresado en la planta de psiquiatría del Hospital, no abriendo nadie en el domicilio, por lo que Eugenia , afectada por la preocupación de no saber qué le pasaba a su hijo rompió unos tiestos de casa de su madre, yéndose ella y su marido a esperar a un parque próximo, en la calle Eusebio Rubalcaba de esta ciudad, apareciendo poco después la denunciante y hermana de la primera, Celsa con quien no tiene relación familiar por motivos que no han quedado acreditados, enzarzándose ambas con los brazos, Celsa tirándola de los pelos, y Eugenia igualmente y golpeándola en la cara, cayendo ambas al suelo, e interviniendo Ricardo separando a las dos, recibiendo de Celsa un mordisco en el tercer dedo de la mano izquierda.

Como consecuencia de la agresión de Celsa , Eugenia sufrió erosiones en las manos y arrancamiento de pelo, precisando solo de primera asistencia facultativa, siendo previsible que tarde en curar en 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de la agresión de Eugenia , Celsa sufrió hematoma y edema en región paraocular derecha y policontusiones sin lesiones visibles externamente, precisando solo de primera asistencia facultativa, siendo previsible que tarde 7 días en curar sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de la agresión de Celsa , Ricardo sufrió mordedura con signos inflamatorios en tercer dedo de la mano izquierda, precisando solo de primera asistencia facultativa, siendo previsible que tarde 5 días en curar sin impedimento para sus ocupaciones habituales'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre por Celsa la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de enero de 2017 , que la condenó por delito de lesiones para que la absuelva; y a la vez se condene a Ricardo , absuelto en el juicio oral, por delito del art. 147.2 a pena de multa e indemnización.



SEGUNDO: A la vista de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación (error en la testifical y en el razonamiento que lleva a la absolución de Ricardo ), debe ponerse aquí de manifiesto, que la sentencia lo que está valorando son pruebas estrictamente personales (implicados, testigos), que no pueden ser revaloradas en vía del presente recurso, conforme a conocida jurisprudencia ( STC. 120/2009 de 18 de mayo ; 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2; ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ã ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--, ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ã ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--). Como resumen de la doctrina citada, debe significarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS.

de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991 , 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador 'a quo' ha merecido la declaración prestada por las parte y testigos (concretamente la de Mario ) , que la sentencia valora con detenimiento, como el resto de las practicadas; y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

En segundo lugar, respecto de la petición de condena por el art. 147.2 del Código Penal a Ricardo , la sentencia dictada tras el juicio oral, tras valorar todas esas pruebas, declara que 'no ha quedado debidamente acreditado el acometimiento denunciado por Celsa que dice que le produjo Mario , sujetándola y apretándola del cuello, por lo expuesto anteriormente, en cuanto a su declaración contradictoria y de la del testigo, considerando solo acreditado que su actuación se produjo para separar a las dos' ; y es que, como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso de apelación interpuesto , '... se aprecia que la juzgadora a quo ha razonado de manera motivada y adecuada la valoración que ha efectuado de la prueba desplegada en el juicio, y que le ha permitido alcanzar la convicción precisa sobre la existencia de elementos incrimínatorios en la inculpada, toda vez que a lo largo del extenso fundamento jurídico segundo se establece una relación detallada de los elementos incriminatorios probados en el acto de la vista a través de la declaración de los partes intervinientes, así como de las numerosas contradicciones que la condenada dio en su versión de los hechos que no consiguieron desvirtuar las declaraciones efectuadas por la perjudicada, quedando a su vez avaladas por el Informe Médico Forense que corrobora las lesiones sufridas por la misma. Por tanto, la valoración efectuada es perfectamente racional'.

No existe, de lo examinado, error de hecho alguno en la valoración de la prueba, por lo que se rechaza del recurso.



TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Celsa , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de enero de 2017, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Núm. 4/2017 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.