Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1752/2017 de 15 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SABATER ALAMAR, MATILDE
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100063
Núm. Ecli: ES:APV:2018:976
Núm. Roj: SAP V 976/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2014-0124793
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 1752/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000372/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Alzira- P.A. 143/2011
SENTENCIA Nº 19/2018
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª. M. Dolores Hernández Rueda
Dª. Matide Sabater Alamar -ponente-
===========================
En Valencia, a quince de enero de dos mil dieciocho .
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de
septiembre de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000372/2013, por delitos continuados de Estafa y Falsedad documental
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Jose Miguel , representado por la Procuradora
de los Tribunales María Mellado Canet y asistido del letrado don Manuel Prado García, Luis Alberto ,
representado por la Procuradora doña Sara Blanco Lleti y asistido del letrado Francisco Valdés Albistur y el
MINISTERIO FISCAL, que se adhirió a la apelación interpuesta por Luis Alberto y Amador representado
por la Procuradora Mirella Gómez Carbonell y asistida del letrado José Manuel Vila Ribes y ha sido Ponente
Dª Matide Sabater Alamar , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que Jose Miguel , mayor de edad y de nacionalidad española, en el periodo comprendido entre el 30 agosto y el 2 de octubre de 2007 mantuvo relaciones comerciales con Luis Alberto , dedicado a la venta de ganado porcino y ovino, con quien se puso en contacto por la gestión anterior practicada por su padre Amador , también mayor de edad y de nacionalidad española, con Benedicto , adquiriendo en dicho periodo un total de 260 corderos por un importe de 17.451,70 euros que fueron pagados a través del libramiento de pagarés por el acusado Jose Miguel contra la cuenta de La Caixa número NUM000 , que llegados sus correspondientes vencimientos fueron abonados.
Así las cosas, en fechas 4,15,22 y 31 de octubre de 2007 compró de nuevo un total 449 corderos por un total de 38.385,18 euros, para cuyo pago el acusado Jose Miguel entregó de nuevo cuatro pagarés rellenados de forma manuscrita por él, y, ante la sospecha por parte del Sr. Luis Alberto de la posibilidad de que resultaren impagados por carecer Jose Miguel de solvencia, le solicitó que los pagarés fueren suscritos por su padre, ante lo cual, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y sin propósito de dar cumplimiento en momento alguno a su obligación de pago, se ofreció a ello ganando la confianza del Sr. Luis Alberto para el mantenimiento y continuación de su relación comercial con la presentación de la garantía de solvencia de la firma del tercero solicitada, y le entregó con tal fin los siguientes pagarés: -Un pagaré de fecha 15 de octubre de 2017, por importe de 9.366,78 euros y con fecha de vencimiento para el 17 de noviembre de 2007, en el que aparece como librador su hermano Gabriel , cumplimentado todo él por Jose Miguel , en el que estampó una rúbrica con el nombre de Amador , simulando la de su hermano; -Un pagaré de fecha 31 de octubre de 2007, por importe de 9.501,60 euros y con fecha de vencimiento de 10 de noviembre de 2007, cumplimentado por Jose Miguel , en el que aparece como librador su hermano Gabriel , y que firmó el acusado Amador ; -Un pagaré de fecha 31 de octubre de 2007, por importe de 10.528,80 euros y con fecha de vencimiento para el día 26 de noviembre de 2007, cumplimentado por Jose Miguel , en el que aparece como librador su hermano Gabriel , y que firmó el acusado Amador ; -Y un pagaré de fecha 6 de noviembre de 2007, por importe de 8.988 euros y con fecha de vencimiento para el día 10 de diciembre de 2007, en el que aparece como librador su hermano Gabriel , cumplimentado todo él por Jose Miguel , en el que estampó una rúbrica con el nombre de Gabriel , simulando la de su hermano.
Tales pagarés fueron librados y rubricados en la forma descrita por Jose Miguel y por Amador , a sabiendas de que las firmas estampadas no se correspondían con las del librador, conociendo además la falta de fondos para su abono, ya que la cuenta de Bancaja n° NUM001 , de la que eran titulares Amador , Jose Miguel y Gabriel , mantenía un saldo constante negativo de agosto a noviembre de 2007.
Llegados los respectivos vencimientos, resultaron efectivamente impagados, por lo que Luis Alberto presentó demanda de juicio cambiario contra Gabriel , tramitado con el número 246/08 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira, en el que se estimó la oposición presentada por éste, archivándose el referido procedimiento al constatarse la falta de autenticidad de la firma del demandado cambiario.
Como consecuencia de estos hechos, Luis Alberto dejó de percibir el importe debido por la venta del ganado, en la suma de 38.385.18 euros, cantidad por la que reclama.
Gabriel , mayor de edad y de nacionalidad española, no intervino en la emisión de los indicados pagarés, ni en la compraventa de ganado, ni en la gestión del negocio de su hermano, desconociendo los hechos hasta que le notificaron la demanda de juicio cambiario'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 74 del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390.1.3 º y 74 del mismo texto legal , a castigar conjuntamente al amparo del art. 77 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CATORCE MESES Y OCHO DÍAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ..
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Amador como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 74 del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390.1.3 º y 74 del mismo texto legal , a castigar conjuntamente al amparo del art. 77 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CATORCE MESES Y OCHO DÍAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ..
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jose Miguel y a Amador a que indemnicen, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a favor de Luis Alberto en la suma de 38.385,18 euros, con más los intereses legales del art. 576 LEC .
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gabriel de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venía siendo acusado en virtud de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Todo ello con imposición de las costas procesales por partes iguales a los condenados Jose Miguel y Amador , que incluirán en todo caso las generadas a la acusación particular.
Finalmente, se impone a la acusación particular las costas generadas al acusado Gabriel desde la apertura de juicio oral hasta el presente momento procesal'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se formularon los siguientes recursos por los motivos que se relatan a continuación: 1. -Apelación formulada por Jose Miguel . Motivos: 1º.- Que los pagares originales se aportaron después de la apertura del Juicio Oral y que por lo tanto no debieron ser admitidos dado que pudieron haberse presentado perfectamente con el escrito de querella.
2º .-Error en la valoración de la Prueba, vulneración del principio de presunción e insuficiencia de prueba incrminatoria 3º.-Ausencia de ánimo de lucro.
4º.-Ausencia de Engaño bastante 5º.-Copias de los pagares 6º.-Incorrecta calificación jurídica por ausencia de ánimo de lucro y de engaño bastante que provocase el desplazamiento patrimonial .
7º.-Que la pena es desproporcionada y que habiéndose apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la misma debió bajarse en dos grados lo que implicaría la pena de seis meses de prisión con sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad y tres meses multa a cuatro euros diarios 2.- Apelación formulada por Luis Alberto (acusación particular). Motivos: Infracción del artículo 240.3 de CP por considerar que su actuación no fue temerario y resulta improcedente imponerle las costas generadas al acusado absuelto Gabriel desde la apertura del juicio oral.
3.- Apelación formulada por Amador . Motivos: 1º Vulneración del artículo 248 del CP ante la inexistencia de engaño preexistente o concurrente al negocio jurídico.
2º.- Vulneración del artículo 392 del CP al no existir actos que supongan la intervención de terceros que no lo hayan tenido 3º.- Vulneración del artículo 110 del CP en cuanto a la responsabilidad civil
CUARTO.- Recibidos los escritos formalizando los recursos se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión.
En dicho trámite presentó escrito de adhesión a la apelación de Luis Alberto el Ministerio Fiscal, presentándose además escrito de impugnación a tal recurso por parte de Gabriel , representado por el procurador Diego Terol Rosell y asistido del letrado Lucas Boloi Torralba .
Además se presentaron escritos de impugnación a los recursos de apelación interpuestos por los condenados Jose Miguel y Amador por parte del Ministerio Fiscal y de don Luis Alberto Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 5 de diciembre de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 12 de enero de 2018, expresando la ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel . Pese a la extensión del escrito de recurso que expone los motivos de impugnación en siete apartados ( parcialmente transcritos en los antecedentes de hecho de la presente Resolución ), la realidad es que los mismos quedan reducidos a tres que pasan a concretarse y resolverse a continuación : 1º.- Aportación de los pagares originales con posterioridad al auto de apertura del juicio oral de forma incorrecta puesto que debieron ser aportados junto vulnerando la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE . Al respecto simplemente indicar que, en el presente caso no puede ser considerado motivo de apelación tendente a modificar la Sentencia apelada el hecho de que los pagares se hallan acompañado al escrito de querella o se hallan aportado en un momento posterior puesto que ello en nada influira en el fallo de la misma basado en unos hechos probados que se han deducido del resultado probatorio de una serie de pruebas, claramente expuestos por el Tribunal Sentenciador que los ha valorado de forma minuciosa. De no haberse acompañado tales pagares por el Juzgado e Primera Instancia número 6 de Alzira a petición del Ministerio Fiscal, tales hechos no habrían variado, máxime teniendo en cuenta que existe una prueba pericial contundente relativa a los mismos y que los propios acusados ya antes del juicio habían reconocido su forma en los mismos . Es mas, tratándose de títulos valores originales, resulta lógico que no se uniesen a los autos hasta el día de la vista para evitar su extravío.
El recurso de apelación no puede ser estimado por esta causa.
2º.-Bajo los números 2º al 6º la parte apelante realiza una valoración propia y subjetiva del resultado de las pruebas practicadas que discrepa de la llevada a cabo por el Tribunal Sentenciador y sobre los hechos probados que tal parte considera deben ser tenidos en cuenta, entiende que no concurren los elementos típicos definidores del delito de Estafa y en concreto el ánimo de lucro y el engaño bastante. No se comparten las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en los apartados indicados puesto que la misma, más allá de expresar su disconformidad con la condena, no es capaz de indicar el error en el que ha podido incurrir el Juez Sentenciador en este caso.
Examinada la Sentencia dictada se considera que la valoración de los medios de prueba que se han tenido en cuenta para extraer los hechos probados base de la condena es minuciosa, atemperada y correcta por lo que el recurso no puede ser estimado.
3º.- Se alega por último que la pena es desproporcionada puesto que habiéndose apreciado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena debió bajarse en dos grados ( 6 meses de prisión con sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad y tres meses/multa a cuatro euros diarios).
En este apartado tampoco puede compartirse la postura mantenida por la parte apelante .
El juez Sentenciador dedica el fundamento de derecho tercero a expresar los motivos que le inclinan a apreciar que, en el presente caso, las circunstancias aconsejan aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas puesto que han transcurrido diez años dede que se produjeron los hechos, 9 años desde que se inició el procedimiento no existiendo motivo alguno para tal repraso dada la escasa dificultad que entrañaba instruir la presente causa. Es mas el auto de acoodación procedimental fue dictado el 24 de octubre de 2011 siendo difícilmente justificable que el auto de apertura del Juicio Oral se dictase el 15 de enero de 2013 y aún mas que la vista se celebrase tras varias suspensiones el 18 de julio de 2017. Ademas de ello en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia el Juez Sentenciador individualiza las penas y apreciando la existencia un concurso medial entre dos delitos continuados de estafa y falsedad documental ( Arts 249 y art 392) calcula si es mas favorable calcular la pena de tales delitos por separado o aplicar las relglas de la continuación delictiva ( Art 77 del CP ) inclinandose por aplicar la pena resultante de aplicar estas ultimas reglas que queda en 14 meses y 8 dias de prisión y multa de 5 meses y ocho días con cuota de 10 Euros, extremo este último (cuantía de la cuota) que tambien se razona correctamente.
Frente a ello el apelante que la pena es desproporcionada pero en realidad no concreta de que manera llega a la conclusión de que la pena adecuada y proporcionada a los delitos cometidos por la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilación indebida es la de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota de cuatro euros/día.
El recurso pues debe ser integramente desestimado por considerar que la pena es adecuada y proporcionada los delitos cometidos
SEGUNDO.- El recurso que formula la representación procesal de Amador debe ser resuelto en relación a dos motivos : a) El primero que va ha correr la misma suerte que el recurso que ha sido resuelto en el fundamento de derecho primero y ello por entender que bajo las alegaciones de 'vulneración del artículo 248 del CP ante la inexistencia de engaño preexistente o concurrente al negocio jurídico' y 'vulneración del artículo 392 del CP al no existir actos que supongan la intervención de terceros que no lo hayan tenido', lo que en realidad se está poniendo de manifiesto es la discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Sentenciados sin concretar error alguno, no siendo este el parecer de este Tribuanal de apelación que considera que, la labor efectuada por el 'Juez a quo ' al valorar la prueba, ha sido minuciosa, atemperada y correcta. El recurso debe desestimarse b) El segundo se concreta en la supuesta vulneración del artículo 110 del CP en cuanto a la responsabilidad civil alegando que, tal y como se desprende de la documentación acompañada a la querella (folios 26,27 y 28 del tomo I ), la mercanci( ovejas ), que en teoría fue vendida por Luis Alberto a Jose Miguel , no era de su propiedad sino de la entidad ' Cebaderos del Levante SL ' desconociéndoe cual es la relación que el mismo tiene con la misma. Al respecto debe indicarse que la determinación cobcreta de quien era el propietario de las ovejas nevendidas por el querellante al S>r SR Jose Miguel es indifirente a la hora de deyterminar la indemnización que este ultimo debe satisfacer al primero de forma solidaria con el otro condenado puesto que la responsabilidad civil de los daños causados por el delito incluye tantoto los daños materiales como los daños morales causados y ha quedado total y absolutamente acreditado que que doon Luis Alberto entregó las obejas convenidas a Jose Miguel y que este le entregó cuatropagares para el pago de la catidad pactada como recio del ganado , pagares que no fueron atendidos a su vencimiento al no existir dinero en en la cuenta contra la cual fueron librados los mismos . El perjuicio patrimonial sufrido por el mismo es evidente y no admite discusión siendo suficiente conocer el 'iter procedimental' que tal perjudicado ha tenido que seguir para poder recuperar el importe de la venta que en su día formalizó. El Sr Jose Miguel recibió la mercancía a sabiendas que no podía pagar su importe y entregó al vendedor unos pagares contra una cuenta sin fondos, pagares que no fueron atendidos al ser presentados al cobro y que, al no tener una firma legitima, perdieron su eficacia ejecutiva. Pasó de ser un mero deudor civil a ser un deudor de la misma cantidad pero con condena penal.
El recurso debe ser desestimado al no existir infracción del precepto legal invocado
TERCERO.- Apelación formulada por Luis Alberto (acusación particular) a la que se adhirió el Ministerio Fiscal. Motivos: Infracción del artículo 240.3 de CP por considerar que su actuación no fue temeraria y resulta improcedente imponerle las costas generadas al acusado absuelto Gabriel desde la apertura del juicio oral.
El Ministerio Fiscal, que nunca presentó acusación contra el querellado absuelto, se adhirió a tal recurso por entender que Gabriel estuvo investigado en la presente causa y tuvo participación en los hechos aunque tal participación carece de relevancia penal Se hace propia y se da aquí por reproducida toda la jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida en el particular relativo a la costas generadas por la defensa de Gabriel en relación a la acusación particular. Tal y como resulta de la citada jurisprudencia para que las costas puedan ser impuestas a la acusación particular es necesario que la misma haya actuado con temeridad y mala fe y que tales características sean notorias y evidentes, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ante la imposibilidad de definor de una forma objetiva tales conceptos. En el presente caso, examinada la totalidad de la causa , se considera que la imposición de las costas a don Luis Alberto resulta desproporcionada a las circunstancias del caso habida cuenta que no se aprecia la existencia de temeridad y mala fe en la actuación llevada acabo por la acusación particular y ello porque su postura, en tido momento, tuvo el refrendo del Juez de instrucción que al dictar el auto de acomodación procedimental el 24 de octubre de 2011 incoó el correspondiente procedimiento abreviado contra Gabriel , abriendo Juicio Oral contra él mediante resolución dictada el 15 de enero de 2013 pese a que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento de la causa respecto al mismo. Ello implica que la apelación deba tener favorable acogida y queel pronunciamiento relativo a las costas generadas al acusado Gabriel desde el auto de apertura del juicio oral quede sin efecto, no efectuando pronunciamiento alguno al respecto
SEXTO.- En consecuencia procederá desestimar los recursos de apelación interpuestos por Jose Miguel y Luis Alberto , estimando el que interpuso Amador al que se adhirió el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas de esta alzada que se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Jose Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales María Mellado Canet y asistido del letrado don Manuel Prado García y por Amador representado por la Procuradora Mirella Gómez Carbonell y asistida del letrado José Manuel Vila Ribes , confirmando la Sentencia parcialmente
SEGUNDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto , representado por la Procuradora doña Sara Blanco Lleti y asistido del letrado Francisco Valdés Albistur al que se adhirió el Ministerio Fiscal en lo relativo a las costas generadas al acusado Gabriel desde el auto de apertura del juicio oral, de tal manera que, tal pronunciamiento condenatorio quedará sin efecto, no efectuando pronunciamiento alguno al respecto.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
