Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 15030310012018100030
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3592
Núm. Roj: STSJ GAL 3592/2018
Resumen:
INCENDIOS FORESTALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 32024 41 2 2016 0102538
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000016 /2018
Sobre: INCENDIOS FORESTALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Mateo
Procurador/a: D/Dª JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ADOLFO DIZ DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
En A Coruña a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
1º) En fecha 30/11/2017 la Sección segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense, dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 16/2017 derivado de la causa instruida con el número 264/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Celanova, por el delito de incendio, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusado Mateo representado por el Sr. Procurador D. José Ramón Taboada Sánchez y defendido por el Sr. Abogado D. Adolfo Diz Domínguez.2º) En la referida sentencia se consignan como hechos probados: 'Ha quedado acreditado que en la parroquia de Seixadas perteneciente al Concello de Cartelle de la provincia de Ourense se produjeron estos incendios intencionados: 1) El día 30 de junio de 2016, sobre las 23:12 horas, afectando a 0,01 hectáreas de monte arbolado, siendo extinguido por los Servicios de Extinción de Incendios de la Xunta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a 24,35 euros.
2) El día 1 de julio de 2016, sobre las 6:50 horas afectando a 0,35 hectáreas de monte arbolado, principalmente pinos y robles, siendo extinguido por los Servicios de Extinción de Incendios de la Xunta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a 640,21 euros.
3) El día 23 de septiembre de 2016, sobre las 1:50 horas afectando a 0,01 hectáreas de monte no arbolado, siendo extinguido por los Servicios de Extinción de Incendios de la Xunta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a 286,64 euros.
No ha quedado acreditado que el acusado Mateo , nacido el NUM000 .1976 con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, sea el autor de estos tres incendios. Ha quedado acreditado que el día 29.9.2016 sobre las 23:55 horas en la indicada parroquia de As Seixadas el acusado Mateo con un mechero que portaba prendió fuego al denso matorral existente al lado de la cuneta, ardiendo y afectando el incendio a 0,01 hectáreas de superficie no arbolada. El incendio no llegó a propagarse a más superficie de las 0,01 hectáreas debido a las condiciones meteorológicas de ese día principalmente, y a la rápida intervención de los servicios de extinción, facturándose por tal concepto 109,90 euros. Las condiciones meteorológicas de este día y de la estación meteorológica más próxima eran de temperatura media de 13,9°C, humedad relativa del 85%, velocidad del viento de 3,24km/h, dirección 109°(S/E), resultando una humedad del combustible fino y muerto del 20%. ' 3º) Termina dicha sentencia con el siguiente fallo: 'Absolver al acusado D. Mateo como autor de un delito continuado de incendio forestal de los arts. 352 , 353.1.4 º y 74 del C.P .
Condenar al acusado D. Mateo como autor de un delito de incendio forestal del art. 354,1 del, C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros (en total 1.080 euros). Si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; responsabilidad personal subsidiaria que en su caso podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil D. Mateo deberá indemnizar a la Xunta de Galicia en la cantidad de 109,90 euros. ' 4º) En fecha 22/12/2017 el M. Fiscal interpuso contra la meritada sentencia recurso de apelación que fue tramitado con la oposición formalizada por el Sr. Procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, en nombre y representación de Mateo y bajo la dirección letrada del Sr. Abogado D. Adolfo Díz Domínguez, que se opuso e impugnó el recurso en fecha 05/01/2018.
6º) En fecha 05/05/2018 se recibió la causa en este Tribunal siendo designado Magistrado ponente Juan Luis Pía Iglesias.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida con las matizaciones siguientes: 'Ha quedado acreditado que el día 29.9.2016 sobre las 23:55 horas en la parroquia de As Seixadas, término de Cartelle en Ourense, Mateo con un mechero que portaba prendió fuego al denso matorral existente al lado de la cuneta, ardiendo y afectando el incendio a 0,01 hectáreas de superficie no arbolada. El incendio no llegó a propagarse a más superficie de las 0,01 hectáreas debido a las condiciones meteorológicas de ese día principalmente, y a la rápida intervención de los servicios de extinción, facturándose por tal concepto 109,90 euros. Las condiciones meteorológicas de este día y de la estación meteorológica más próxima eran de temperatura media de 13,9°C, humedad relativa del 85%, velocidad del viento de 3,24km/h, dirección 109°(S/ E), resultando una humedad del combustible fino y muerto del 20%. Mateo , que contaba 40 años de edad, fue ejecutoriamente condenado en varias sentencias por delitos de robo, la más reciente firme en 17/02/1999, que generó un antecedente penal ya cancelado.'
Fundamentos
1º) El M. Fiscal, recurrente en este procedimiento sostiene, frente a lo establecido en la sentencia recurrida, que está acreditado que el acusado realizó otros tres incendios, además de aquel por el que ha sido condenado y que implícitamente ha reconocido al aquietarse ante la sentencia recurrida.Para eso sostiene que los testimonios de referencia al respecto de tres agentes forestales han sido corroborados por los siguientes datos: a) El hecho de que, efectivamente esos incendios hayan ocurrido, pero, si es así, que en ningún momento el acusado detalló a cuales incendios se refería, ni precisó ocasión o método para encender el fuego, resulta que ese dato objetivo nada demuestra, sino la existencia de unos ilícitos respecto de los cuales nada concreto consta sobre su autoría ni tan siquiera indiciariamente.
b) El acusado estuvo ausente de los lugares de autos en determinadas fechas durante las cuales no se produjo incendio alguno, cuestión que es posible investigar en cuanto puede despertar sospechas pero que es muy débil indicio de autoría, en cuanto puede y suele ser esta clase de dato, una mera coincidencia.
c) La pluralidad de incendios ocurridos en la zona de autos en las fechas en que ocurrieron aquel que realizó el acusado y otros, resulta de nuevo un dato objetivo pero sin posibilidad de que eso pueda conectarse causalmente con la conducta del acusado, pese al exordio del escrito del recurso que abunda en las dificultades de probar esta clase de hechos, dificultades que no pueden salvarse con la constatación de datos que no suponen una mínima posibilidad de atribución de autoría a nadie.
Si a la falta de fuerza argumental de los indicios destacados en el recurso se une la amplia y correcta fundamentación de la sentencia recurrida, que se acepta, salvo en cuanto pueda contradecir la de esta resolución, resulta imposible la estimación del recurso.
2º) Las matizaciones de los hechos probados responden a la inclusión de datos documentales obvios, sin que puedan modificar los pronunciamientos habidos y a desembarazar el relato de datos innecesarios como la inclusión de hechos no probados que en modo alguno son un hecho probado.
Aún así en la fundamentación aceptada de la sentencia se razona suficientemente por cual razón los testimonios de referencia no demuestran esos hechos imputados en su día al acusado.
En principio los llamados testimonios de referencia son ajenos a la pureza probatoria exigible en Derecho Penal y, por eso, las excepciones son extraordinarias y están rodeadas de un sinfín de precauciones no completamente convincentes.
No es el caso.
La espontaneidad relativa de la supuesta confesión del acusado se enmarca en un contexto en el que la situación era tensa y sorpresiva de modo que es relativamente sencillo procurar confesiones sugeridas y/ o suscitadas.
La falta de concreción del supuesto reconocimiento de hechos que se refiere a un número de ilícitos sin más detalle pese a la relativa proximidad de los lugares en que ocurrieron los incendios y tratarse de un vecino del lugar que pudo muy bien detallarlos al menos con datos que permitieran establecer lo efectivamente sucedido respecto de su participación en tales hechos.
La ulterior contradicción total en la versión del acusado que la ha sostenido de forma invariable salvo en este recurso, dado que se ha aquietado ante la condena pronunciada.
La dificultad de identificar los ilícitos reconocidos si se aceptase que lo fueron pues hubo varios y las referencias del acusado son demasiado genéricas e inconcretas.
El momento inoportuno de recabar información de alguien sorprendido al cometer un delito, supone una clara razón para suscitar múltiples dudas, sobre todo por la posible manipulación de esta clase de testimonios cuya fuerza sólo se extiende a demostrar lo que se haya oído, en su caso y no siempre, pero no a demostrar que los hechos a que se refieran las expresiones oídas hayan ocurrido de la forma en la que se haya realizado aquel relato.
Si ya es complicado desde un punto de vista argumental, aceptar los testimonios directos como prueba bastante a efectos de condena penal, los de referencia habrían de ser tan perfectos cual los ha depurado la Jurisprudencia y eso no es lo que sucede en este juicio, como ya queda analizado.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2015 se destaca que 'La doctrina de esta Sala considera que el art. 710 Lecrim (LA LEY 1/1882) debe interpretarse como una habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no tanto para acreditar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para reforzar la fiabilidad y credibilidad de otras pruebas, por ejemplo para valorar, como corroboración periférica, lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta.
Las manifestaciones realizadas por la víctima o por los testigos directos de los hechos objeto de acusación deben ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado, a través su letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede admitir que los principios de contradicción e inmediación permitan sustituir un testigo directo por otro de referencia.
Tal como se afirma en las STC. 209/2001 de 22 de octubre (LA LEY 8781/2001) y 155/2002 de 22 de julio (LA LEY 6428/2002), incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica, de un lado, la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo (LA LEY 6409/1999)). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978). y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
En este mismo sentido las sentencias de esta Sala 31/2009 de 27 de enero (LA LEY 1171/2009) y129/2009 de 10 de febrero (LA LEY 3350/2009), precisan que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la Lecrim (LA LEY 1/1882), tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. ' 3º) Pese a desestimarse el recurso, como quiera que ha sido interpuesto por el M. Fiscal, no cabe condena en costas ex art. 394.4 de la L.E. Civil VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 30/11/2017 por la Sección segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense en el Procedimiento Abreviado 16/2017 derivado de la causa instruida con el número 264/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Celanova, por el delito de incendio, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas en este recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
