Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 898/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100112
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:245
Núm. Roj: SAP AB 245/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00019/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02069 41 2 2018 0000124
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000898 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000068 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Imanol
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MORATALLA NAVARRO
Recurrido: Magdalena
Procurador/a: D/Dª MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 68/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, MALTRATO DE OBRA, siendo
apelante en esta instancia Imanol , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARÍA TERESA FAJARDO
DE TENA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª FRANCISCO MORATALLA NAVARRO; siendo parte apelada
Magdalena , representada por la Procurador/a D./ª MARTÍN GIMÉNEZ BELMONTE, y defendida por el/a
Letrado/a D/ª. MARIA JOSEFA ALARCON CABAÑERO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/
a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 17 horas del día 3 de febrero de 2018, el acusado Imanol , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al domicilio de su ex pareja Magdalena , sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 a recoger sus cosas, iniciándose una discusión sobre el hecho de llevarse una lavadora, a lo que Magdalena se negaba, en el curso de la cual, el acusado empujó a Magdalena poniéndole la mano en el cuello, y dándole una patada a la puerta de la lavadora que impactó en la rodilla de Magdalena .
Como consecuencia de estos hechos, Magdalena sufrió lesiones consistentes en eritema supraclavicular izquierdo y ligero hematoma subcutáneo cerca de la rodilla derecha, que precisaron de una única asistencia y tardando en curar 5 días de perjuicio exclusivamente básico'.
SEGUNDO . Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y CONDE NO a Imanol como autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Magdalena , a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante DOS AÑOS y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y que en vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Magdalena en 150 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 LEC .
Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en este procedimiento por auto del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION001 de fecha 5 de febrero de 2018, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG, hasta la firmeza de la presente resolución, y en todo caso hasta que la medida cautelar comience a cumplirse como pena'.
TERCERO . Interpuesto recurso de apelación por el/a Letrado/a D/ª MARÍA TERESA FAJARDO DE TENA, en nombre y representación de Imanol , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO . Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17 de diciembre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia dictada el día 22 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete condena al ahora apelante como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 , 3 CP .
Las alegaciones en contra de dicho pronunciamiento se fundamentan en la vulneración del artículo 24 CE e indebida aplicación del artículo 153 1 y 3 del Código Penal . En desarrollo del primer motivo aduce error en la valoración de la prueba porque se tiene en cuenta solamente la declaración de la víctima, la de los policías y la documental de los informes médicos obrantes en la causa; sin embargo, no se tiene en cuenta las contradicciones en las que incurrió la primera, que los segundos son de referencia y que declaró otro testigo que aseguró que no vio que se agrediese a la denunciante. Añade que ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal solicitaron la declaración del facultativo de DIRECCION000 y que sus informes se remitieron vía fax al Instituto de Medicina Legal. En otro orden de cosas, sostiene la parte apelante que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto preciso, es decir, la conciencia por parte del agente de que con su acción se prevalece su superior situación sobre la víctima por su condición de varón. Ya en desarrollo del segundo motivo de apelación aduce que ya no eran pareja cuando discuten y que la discusión se inició por determinar quién era el propietario de la lavadora, por lo que, en cualquier caso, se trataría de hechos que revisten caracteres de un delito leve de lesiones (cita a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 ).
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución.
Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último, la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.
En definitiva, se trata de comprobar que no concurre ninguna de las siguientes circunstancias: (i)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica; (ii) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, y (iv) que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 529/2016, de 1 de diciembre .
Planteado el recurso en los términos expuestos, debe destacarse en primer lugar que, pese a la alegación de la parte recurrente, hay prueba de cargo suficiente, lícita, practicada en juicio y objetivamente incriminatoria, como es el testimonio de la denunciante, en declaración judicial que mereció toda credibilidad y verosimilitud tras examinar dicha prueba el Juzgado con inmediación y contradicción. Tal y como indica la sentencia recurrida, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo que la declaración de la víctima del delito es apta para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada siempre y cuando sea persistente y creíble, interpretándose este requisito en la una doble vertiente que incluiría tanto la existencia de elementos de corroboración y su propia verosimilitud intrínseca como en lo que atañe a la capacidad del testigo y la inexistencia de una motivación acreditada que sugiera fundadamente que su testimonio es fingido.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que el acusado se negó a declarar y que, pese a que se intentó corroborar su versión exculpatoria (expuesta al inicio del juicio cuando fue informado de sus derechos y fue preguntado acerca de su consentimiento a una eventual condena a cumplir trabajos en beneficio de la comunidad) se valoró en sentido contrario por la Juzgadora, sin que, examinada la grabación del juicio, pueda considerarse que esta conclusión es arbitraria o no se ajuste a lo realmente acontecido en el acto. Se confiere especial importancia al lugar en el que se produjeron los hechos y lo expuesto acerca de la situación de los respectivos testigos. En todo caso, la especial situación que confiere la inmediación con la que la prueba se practicó ante la Juzgadora exige que en el recurso se evidencie su error, más allá de hacer constar que existen versiones contradictorias (lo cual no supone en absoluto que por esa sola circunstancia haya de privarse de eficacia a la de la víctima).
Los agentes de la Guardia Civil corroboran que presenciaron objetos rotos, lo cual coincide con la versión de la víctima y que vieron rojeces en la zona del cuello y escote. En esas apreciaciones no son testigos de referencia, sino que declaran lo que perciben por sus propios sentidos, entrando su declaración en el acervo probatorio para ser valorada en relación con los demás medios practicados, tal y como se hace en la resolución recurrida.
Tras el examen de la grabación del juicio no se comparten los reparos expuestos por el recurrente acerca del informe forense y su ratificación pues se considera que se viene a ratificar el parte de lesiones y la relación de las apreciadas con la forma en la que se narran los hechos en la denuncia.
En la vista se desplegó un notable esfuerzo para para señalar la existencia de contradicciones en la versión de la denunciante; en el recurso se incide en la línea expuesta. Del examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, no cabe sino concluir que en sus declaraciones la denunciante mantiene en lo sustancial la misma versión acerca de los hechos constitutivos de infracción delictiva, es decir, la existencia de una discusión originada por el reparto de bienes tras la conclusión de la convivencia en cuyo transcurso fue agredida. La discrepancia del recurrente se centra en la zona del cuerpo afectada, lo cual, dada la proximidad de cuello y escote, y la posibilidad de ser lesionados por la misma actuación del agente, es una cuestión puramente terminológica, sobre todo, sí se tiene en cuenta que los agentes de la Guardia Civil explicaron dónde estaban las rojeces a las que hacen referencia, pudiendo decirse que sus manifestaciones son compatibles con lo expuesto por la víctima.
Como dice el auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017, Recurso 603/2017 , 'En todo caso, debe recordarse que, hemos dicho, la concurrencia de los tres elementos (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) 'no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva' ( STS 17/2017, de 20 de enero ). En esos casos, 'la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro' ( STS 34/2016, de 21 de abril ), lo que nos conduce al examen de la suficiencia y solidez de los demás requisitos, es decir, del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva y al de la verosimilitud del testimonio'.
TERCERO. La sentencia de esta misma Sección de 5 de febrero de 2015, Recurso 447/2014 , indica que el artículo 153 CP exige para su aplicación un ánimo sexista o de dominación configurado técnicamente como un elemento subjetivo del injusto, ya que, aunque no lo diga expresamente, tanto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004 como la interpretación conferida por el Tribunal Constitucional inciden en su necesidad. Por su parte, la sentencia de 1 de diciembre de 2016, Recurso 786/2016 , indica que el hecho de violencia de género existe en tanto en cuanto se cumplen los presupuestos de los sujetos pasivos y la relación que tienen con el autor, lo que de darse la existencia de la agresión y las amenazas, ya de por sí conlleva que exista el delito de violencia de género, salvo supuestos muy concretos en los que se haya probado por la defensa otro ánimo o intención. De este modo, añade, no es que se exija la prueba del elemento intencional, sino que el acusado puede probar que hubo una intención distinta, o que los hechos y las circunstancias lo son al margen de un tratamiento de género, o de la desigualad.
La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, de catorce de mayo , establece que la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; en definitiva, se considera que dichos actos de violencia tienen una gravedad mayor que justifica también que la sanción también lo sea.
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2006 considera que la exasperación del castigo se justifica en atención al bien jurídico protegido que es la preservación del ámbito familiar, sancionándose así aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación porque 'nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes'.
En el supuesto sometido a revisión se trata de una discusión originada por un motivo que no es ajeno a un aspecto de la convivencia, cual es el reparto de los bienes existentes en la vivienda que había sido común. En segundo lugar, la violencia es ejercida por el varón sin que previamente la hubiese utilizado la mujer. En último lugar, la dicción literal del artículo 153.1 CP exime de cualquier argumentación acerca de la influencia de la circunstancia de que cuando se producen los hechos la relación entre los implicados ya había sido dada por concluida ('mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia').
CUARTO . El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Imanol .
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
