Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1/2019 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100105

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:199

Núm. Roj: SAP CR 199/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00019/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13013 41 2 2016 0100416
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ismael
Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORA RUIZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 19
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
=============================== =

En Ciudad Real a 24 de Enero de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 133/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 DE Ciudad Real, seguidos por el delito de ESTAFA,
contra Ismael , mayor de edad, con NIE Nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan
suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales
Sra. RAQUEL MORA RUIZ y defendido por el Letrado Sr. MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS. Ha sido
parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS
ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que, con fecha 18 de Septiembre de 2015 , el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Ismael , mayor de edad, con NIE N O NUM000 , de nacionalidad argentina y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en el momento de los hechos, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, en el mes de Enero de acordó vender el vehículo Ford Focus con matrícula W-.... anunciado página de internet milanuncios.com a Onesimo . A cambio, Onesimo entregó la cantidad total de 450 euros en metálico.

Pese a haber sido requerido en repetidas ocasiones por el Sr. Onesimo , entrega del vehículo alegando que lo estaban reparando y documentación necesaria, sin llegar a entregárselo ni tampoco ha cantidades de dinero entregadas por el perjudicado, que reclama. ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Ismael como autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar a Onesimo en la cantidad de 450 €. Más el interés del art. 576 LEC ; costas procesales.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Raquel Mora Ruiz, en nombre y representación de Ismael , alegando un error en la valoración de la prueba.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el día de hoy se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num.

Tres de Ciudad Real por la que resultó condenado como autor de un delito de estafa el hoy recurrente a la pena de nueve meses de prisión. Estimando que concurre un error en la valoración de la prueba.

SEGU NDO: Hemos de partir que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no implica que se equipare la inmediación de la fuente de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización de la grabación pues no es una percepción directa. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el caso que nos ocupa el Juzgador de Instancia llega a un pronunciamiento condenatorio tras una pormenorizada valoración de la prueba, tanto de la declaración del acusado como del testigo. El recurrente estima que incurrieron en clara contradicción estimando que su patrocinado en ningún momento vendió el vehículo sino que intervino haciéndole un favor a otra persona para que lo exhibiera al denunciante. Sus declaraciones no pueden entenderse más que en clave exculpatoria, y sobre todo ha incurrido en claras contradicciones, pues si bien mantiene en todo momento que el vehículo era de una tercera persona llamado Sergio , sin embargo, resulta cuando menos extraño que al denunciante le constase todos los datos de identificación del acusado, su teléfono y además le facilitase el nombre del Gestor. Cierto es que no consta que le hubiese entregado precio alguno, pero desde la versión del denunciante resulta totalmente verosímil a través de datos corroboradores que el propio acusado ha facilitado, este no niega que quedaron al menos en varias ocasiones, facilitó un teléfono del llamado Sergio que resultó que no estaba operativo, sin embargo, dicho acusado manifestó que siguió hablando con el tal Sergio pero en este caso lo hacía por otro teléfono.

Toda la documentación que firmaron que formalizaban un contrato de compraventa, le fue requerido por el acusado y le fue entregado por lo que se vio privado de ella, es decir dicho testigo desde primera hora dio una versión de los hechos y lo mantuvo a lo largo del tiempo de modo que el Juzgador ha dado total credibilidad a su testimonio y además su versión resultó corroborada por elementos probatorios tales como la declaración del testigo Víctor , pues no tiene sentido de que el denunciante le llamase respecto a la tramitación de un vehículo, si no es porque el propio acusado se lo facilitó.

Por todo ello la Sala, con la sentencia recurrida, que en este extremo se ratifica, que de lo actuado, existe prueba suficiente para entender plenamente acreditado la participación del acusado en el delito de robo que venía siendo acusado, por lo que debe declararse que el Juzgador a quo hizo un uso ponderado del art.

741, LECR ., al valorar la prueba y que lo hizo con acierto, por lo que en tal extremo, a que se refieren al recurso no procede efectuar rectificación alguna de la sentencia.

TERC ERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Doña Raquel Mora Ruiz , en nombre y representación de Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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