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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 3/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 43148381002019100001
Núm. Ecli: ES:APT:2019:256
Núm. Roj: SAP T 256/2019
Encabezamiento
Rollo de Jurado 3/2018-7
Tribunal del Jurado. Audiencia Provincial de Tarragona,
Sección Cuarta.
Procedimiento LOTJ 1/2016.
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Reus.
Magistrado-Presidente: Francisco José Revuelta Muñoz.
SENTENCIA Nº 19/2019
En Tarragona, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento
de la LOTJ 2/2017, por asesinato, seguido contra Damaso en prisión provisional por esta causa desde el
día 25 de junio de 2017. Ha sido asistido por el Letrado PAU ALBIAC y representado por el Procurador Sra.
Torreblanca.
El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación, ejerciendo la acusación popular el Ayuntamiento de
Cambrils asistido por el Letrado Sr. MARTÍ AROMER y representado por el procurador Sr. Solé Tomás.
Antecedentes
Primero.- En fecha 11 de enero de 2019, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo: 1. Evangelina 2. Faustino 3. Filomena 4. Florencia 5. Frida 6. Gloria 7. Gabino 8. Inmaculada 9. Isidora como titulares y como suplentes: 1. Gustavo 2. Hermenegildo Segundo.- Una vez constituido el jurado, se dio traslado a las partes a los efectos de que plantearan la posible concurrencia de cuestiones previas y tras ello sin plantear ninguna se les concedió la palabra a los efectos de que realizaran sus alegatos iniciales.
A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 14 a 16 de enero, practicándose toda la propuesta y admitida.
Tercero.- En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus pretensiones provisionales en lo relativo al relato de los hechos realizado de forma provisional, calificando los hechos como de un delito de asesinato del artículo 139.1º-1 ª y 3ª del C.P al concurrir alevosía y ensañamiento en la acción del acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de parentesco del artículo 23 del C.P como agravante y la atenuante de confesión del artículo 21.4º del C.P y solicitó la condena de Damaso la pena de 23 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición del acusado de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros de Noelia y los padres de la fallecida Damaso y Adolfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como de comunicar con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 25 años, así como que indemnizara a cada una de las hermanas de Remedios , Vicenta y Noelia en la cantidad de 90.000 euros y a su padres Damaso y Adolfina de forma conjunta en la cantidad de 100.000 euros, con los intereses legales derivados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación popular calificó los hechos de forma idéntica al Ministerio Fiscal, apreciando a su vez la concurrencia de otra circunstancia agravante, concretamente la prevista en el artículo 22.2º del C.P de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, sin apreciar circunstancias atenuantes, interesando la condena del acusado a la pena de 25 años de prisión y la condena en costas del mismo incluyendo las propias de la acusación popular.
Por su parte, la defensa modificó sus conclusiones planteando una calificación alternativa, considerando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C.P , concurriendo en el acusado dos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuantes, la de confesión del artículo 21.4 del C.P y la de haber actuado el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3º del C.P a la pena de 5 años de prisión.
Cuarto.- El día 16 de enero de 2019, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y, tras conceder al acusado la última palabra, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, mostrando su conformidad con el mismo, pretendiendo la Acusación Popular dos inclusiones y la defensa una exclusión que se resolvieron por el Tribunal en sentido desestimatorio, tal y como se desprende del acta levanta en tal incidente, confeccionada por el Letrado del Tribunal.
A continuación, se hizo entrega del objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .
Quinto.- Los jurados iniciaron su deliberación a las 11:15 horas del día 17 de enero de 2019, ordenándose las medidas adecuadas para garantizar su aislamiento y no perturbación.
El Jurado finalizó su deliberación el día 18 de enero de 2019 sobre las 10:45 horas, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto.
Se convocó a las partes a las 11:30 horas de ese mismo día. Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo la Sra. Portavoz a su pública lectura.
Sexto.- Atendido el veredicto de culpabilidad, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Las acusaciones y la defensa reiteraron las contenidas en sus conclusiones definitivas.
Disuelto el Jurado, se declaró el juicio concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Primero.- El acusado Damaso , nacido en Marruecos el NUM000 de 1974, con NIE NUM001 , en situación regular en España y Remedios , mantuvieron una relación sentimental durante 8 años aproximadamente, conviviendo juntos en La pineda, Tarragona, produciéndose la ruptura de la misma aproximadamente en el mes de febrero de 2017, cesando la convivencia entre ellos.
Segundo.- Sobre el mes de abril de 2017 la Sra. Remedios inició una nueva relación sentimental con Marcelino .
Tercero.- El acusado, aproximadamente desde el mes de mayo de 2017, insistía en reiniciar la relación sentimental con Remedios , tratando de contactar con ella. El acusado, llamaba a la misma de forma reiterada a su teléfono móvil. Así mismo, el Sr. Damaso , acudió en alguna ocasión a la heladería SANCHÍS donde ella trabajaba, ubicada en la avenida Pau Casals nº 81 de la localidad de La Pineda.
Cuarto.- El día 25 de junio de 2017, entre las 05:30 horas y las 06:30 horas, el acusado se situó en un lugar muy cercano al domicilio de ella, sito en la CALLE000 , nº NUM002 de Cambrils, portando en una bolsa de plástico, un cuchillo profesional de carnicería de unos 19 centímetros de hoja y una empuñadura de plástico de unos 14 centímetros de longitud y una soga. El acusado conocía que sobre esa hora la Sra.
Remedios saldría de su casa para dirigirse a su trabajo.
Quinto.- Una vez Remedios estaba en la calle la misma se introdujo en el vehículo de su propiedad Peugeot, modelo 206, con matrícula F-....-CT . En ese momento el acusado se subió en el mismo vehículo con el consentimiento de Remedios y se sentó en la posición de copiloto y manifestó a la Sra. Remedios su voluntad de dialogar acerca del estado de su relación sentimental.
Sexto.- Ambos marcharon por la carretera T-325 y en la altura del punto kilométrico 1.9 de la misma, Remedios detuvo el vehículo de golpe, debido a que el acusado de forma sorpresiva y repentina sacó el cuchillo de carnicero, propinándole golpes y clavando el cuchillo en diferentes partes del cuerpo, produciendo, casi de forma inmediata su muerte por Shock hemorrágico debido a las heridas que por arma blanca penetraron en la cavidad torácica afectando a vísceras tales como el corazón y los pulmones y a la vena yugular.
Séptimo.- Damaso clavó el cuchillo un número indeterminado de veces, entre 24 y 30 ocasiones siendo al menos cuatro de ellas mortales de necesidad.
Octavo.- Damaso causó a Remedios las siguientes lesiones: - - En el cuello: Herida corto punzante de 2 cm en región cervical posterior lateral izquierda biselada.
Herida corto punzante de 1,6 cm en región cervical posterior lateral izquierda por debajo de la anterior.
- En la espalda: Herida corto punzante de 3 cm en región posterior de hombro izquierdo con ángulo medial.
Herida corto punzante de 2,5 cm, al lado de la anterior, con ángulo medial y superior.
Herida corto punzante de 2 cm en región posterior de hombro izquierdo, zona más medial respecto de las anteriores.
Herida corto punzante de 1,9 cm, en región inferior del omóplato izquierdo, biselada y con ángulo superior.
Herida corto punzante de 1,5 cm en región paravertebral dorsal izquierda, ángulo caudal y lateral.
Herida corto punzante de 2 cm en región infraescapular derecha, biselada y con cola caudal.
- En el tórax y abdomen: Herida corto punzante de 2 cm en región infraclavicular derecha con cola caudal.
Herida corto punzante de 2,5cm en región centrotorácica, con cola lateral izquierda.
Herida corto punzante de 2,6 cm en región supraescapular de mama izquierda, en cola de pez con protusión de tejido adiposo.
- En la cara: Hematoma en el párpado inferior del ojo izquierdo.
Herida corto punzante de 2 cm en región frontal supraciliar derecha.
Herida cortante de 1 cm en región frontal derecha.
Herida corto punzante de 2,8 cm en región frontal media.
Herida corto punzante de 3,5 cm en pómulo izquierdo biselada.
Herida corto punzante de 4 cm en región mandibular izquierda a dos cm del lóbulo auricular.
Herida corto punzante de 2 cm en región mandibular izquierda, por debajo de la anterior.
Herida corto punzante, biselada, en forma de media luna de 4 cm en región mandibular izquierda zona media.
Herida corto punzante, vertical, biselada, de 4,5 cm en región peribucal izquierda.
Herida corto punzante de 1 cm en región supralabial derecha.
Herida corto punzante de 0,5 cm en tercio externo de labio inferior.
Dos escoriaciones en tabique nasal izquierda.
- En las extremidades superiores: En la derecha: Erosión lineal de 3 cm en la cara anterior del brazo.
Herida corto punzante de 2 cm en el tercio medio de la cara externa del brazo con cola caudal y lateral.
Herida cortante de 3 cm en cara palmar interna de falange proximal del 2 dedo.
Herida cortante de 1,5 cm en cara dorsal de falange proximal del 2º dedo.
Herida cortante de 2,8 cm en región dorsal de articulación metacarpo-falángica de 3º dedo.
Herida cortante superficial de 2 cm en cara dorsal de articulación interfalángica proximal de 4º dedo.
Herida punzante de 0,5 cm en cara dorsal de falange proximal de 5º dedo.
Herida cortante de 3,5 cm en pulpejo y articulación interfalángica distal de 5º dedo.
Erosión superficial de 1,8 cm en cara palmar de articulación metacarpo-falángica de 5º dedo.
- Extremidad superior izquierda: Excoriación de 1 cm en tercio superior de cara lateral de brazo.
Hematoma redondeado en tercio medio de cara lateral de brazo.
Excoriación lineal de 6,5 cm, cola superficial (total12cm) en codo y brazo.
- En la cara posterior del antebrazo: Hematoma con erosión de 4 cm y erosión lineal de 4,5 cm.
Hematoma y herida con colgajo cutáneo de 1,3cm en cara dorsal de falange media de 5 dedo.
Herida cortante de 1 cm en cara dorsal de falange media de 4º dedo.
Herida cortante en cara interna de falange proximal de 3º dedo.
- Extremidades inferiores: Erosión superficial de 1,5 cm con hematoma en cara anterior de tercio superior de pierna derecha.
Todas las lesiones causadas eran lesiones vitales, es decir fueron causadas en vida de Remedios Noveno.- Sobre las 08:30 horas del 25 de junio de 2017, el acusado acudió a las dependencias de la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Salou, Tarragona, comunicando que había discutido con su expareja y la había matado apuñalándola, sin alterar el escenario del suceso ni realizar actuación alguna que obstaculizara el esclarecimiento de lo ocurrido.
No ha resultado acreditado que tras cometer los hechos, el acusado intento suicidarse con la soga que portaba no consiguiendo su propósito Décimo.- Remedios tenía 30 años de edad en el momento de fallecer y como parientes más próximos, su hermana Noelia , Vicenta y sus padres Horacio y Adolfina que estaban unidos afectivamente con su hermana e hija fallecida.
Decimoprimero.- No ha resultado acreditado que esa noche el Sr. Damaso vio a Remedios en el interior de un vehículo con otra persona manteniendo una relación sexual, no durmiendo esa noche sin poder dejar de pensar en dicha imagen.
Decimosegundo.- La Sra. Remedios y el acusado discutieron la noche de los hechos en el interior del vehículo, rechazando la misma el volver a retomar la relación con el acusado diciendo al mismo la expresión 'a tomar por culo'.
Decimotercero.- No ha resultado acreditado que como consecuencia de tales circunstancias, el acusado en el momento de ser rechazado e insultado en el vehículo en el que acompañaba a la fallecida, reaccionara perdiendo el control de sus actos asestando las diferentes puñaladas a la misma.
JUSTIFICACION PROBATORIA Cuestión Preliminar.- Con carácter previo a entrar en la valoración probatoria deben ser precisos varios conceptos derivados de las especiales condiciones del juicio con jurado popular. Por un lado destacar que la configuración de los hechos probados de la presente sentencia se basa como es lógico en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado.
Por otra parte señalar que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa, tal y como refleja el acta de emisión del veredicto. Así, los razonamientos expresados y el desarrollo racional que les lleva a obtener sus conclusiones, determinan que el acta del veredicto sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado. Finalmente y redundando en lo manifestado en muchas ocasiones a lo largo del juicio pertoca ahora al juez profesional la motivación de la presente sentencia que constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia.
Valoración probatoria.- Los hechos probados de la presente sentencia se han redactado de conformidad con los hechos declarados probados por el jurado tras la entrega del objeto de veredicto, considerando acreditado como hechos troncales que el acusado causó la muerte de Remedios debiendo destacar sobre la base de que elementos que formaban parte del elenco probatorio han extraído sus conclusiones y las circunstancias en que se produjeron tales hechos troncales.
Por un lado y en relación a la causación de la muerte, las circunstancias, la forma y el autor de dicho hecho, por parte del Jurado se han tenido en cuenta diferentes medios de prueba practicados en las diferentes sesiones de juicio celebradas. Ahora bien, debemos partir de una circunstancia probatoria de especial relevancia que sin duda determina y otorga plenitud a la totalidad de los medios de prueba practicados y es que el acusado en el acto de enjuiciamiento ha reconocido haber cometido los hechos aportando una versión de los mismos, que se ha visto parcialmente corroborada, por los restantes medios de prueba practicados en el acto de enjuiciamiento. Por tanto la valoración probatoria realizada por el jurado viene marcada por dicha circunstancia o peculiaridad. Por ello y a los efectos de otorgar a la presente resolución de una mayor claridad expositiva, partiré de los diferentes hechos probados, dando una explicación de los medios de prueba tenidos en cuenta por el jurado para su acreditación.
En relación a la identidad del acusado, de la víctima Sra. Remedios , a las relaciones mantenidas entre ambos, fecha en que se conocieron, contactos existentes entre ambos, domicilio y otras circunstancias contenidas en los hechos probados de la presente resolución, con ordinales Primero, Segundo y Tercero, el Jurado, al margen de la declaración prestada por Damaso , ha tenido en cuenta por un lado las manifestaciones testificales de Segundo , Vicenta y Marcelino , que confirman dicha relación sentimental de pareja entre acusado y víctima durante ese tiempo aproximadamente, conviviendo juntos en La Pineda, así como la ruptura de la pareja en Febrero de 2017. Así mismo tales declaraciones, junto con la prestada por Almudena , compañera de trabajo de Remedios , acreditan que la Sra. Noelia había iniciado una nueva relación sentimental y con el Sr. Marcelino .
En relación con la voluntad del acusado de reiniciar la relación con Remedios , el Jurado considera tal extremo acreditado por la declaración testifical de Segundo que es con quién contacta el acusado por primera vez con la intención de ponerse en contacto con la señora Remedios . Tal declaración se ve reforzada por el testimonio de Vicenta confirma haber visto personalmente uno de los WhatsApp enviado por el acusado a Remedios , que decía: 'quiero verte'. A tales declaraciones se aúnan las testificales de Aurelio , quien afirma haber recibido unos WhatsApp por parte del acusado preguntándole por Remedios , que constan en la documentación de la causa (folios 369-370) y por el testimonio de Almudena quien manifestó que días antes Remedios le comentó que el acusado había intentado mantener contacto con ella. Si bien el Jurado no sabe con certeza si las llamadas para contactar con ella eran para reiniciar la relación sentimental o simplemente para hablar, alcanza sobre la base de tales medios de pruébala conclusión de que, dada la situación de ruptura, consideran que el motivo de las llamadas era retomar la relación. Tal extremo a su vez es reconocido por el propio acusado en el acto del juicio.
Así mismo, el jurado, sobre la base de las declaraciones testificales prestadas por Segundo , corroboradas por las declaraciones testificales de Vicenta y de la Sra. Almudena , considera acreditado que el acusado llamaba de forma insistente a Remedios , motivo por el cual el primero de los testigos ayudó a la fallecida a cambiar de número de teléfono, hecho a su vez descrito por las dos testigos antedichas, quienes confirmaron tal cambio de número de teléfono, como que Remedios les explicó que el acusado le llamaba constantemente.
La testifical prestada por Vicenta , acreditó a su vez que el acusado acudió en alguna ocasión a la heladería SANCHÍS donde ella trabajaba, ubicada en la avenida Pau Casals nº 81 de la localidad de La Pineda.
Explica el Jurado su decisión, otorgando plena credibilidad a al testimonio de Vicenta que confirma que Remedios le explicó la presencia del acusado en su lugar de trabajo, aclarando que si bien el testimonio de Aurelio y Almudena afirman no haberle visto nunca más por la cafetería Sanchís después de su desaparición a Marruecos, consideran que como Remedios era una persona reservada pudo no decir nada, siendo lógico que al ser la persona que sufría el acoso por el acusado y quien le conocía, podría estar más pendiente de la presencia del acusado cerca de su lugar de trabajo.
En relación con los hechos sucedidos el día 25 de junio de 2017, el Jurado considera acreditado que entre las 05:30 horas y las 06:30 horas, el acusado se situó en un lugar muy cercano al domicilio de ella, sito en la CALLE000 , nº NUM002 de Cambrils, portando en una bolsa de plástico, un cuchillo profesional de carnicería de unos 19 centímetros de hoja y una empuñadura de plástico de unos 14 centímetros de longitud y una soga. Ello sobre la base de la propia declaración del acusado, el cual confesó que había cogido dichos objetos de su piso que compartía con otras personas. Así mismo consideran que existen otros medios de prueba que acreditan tal extremo, como son el hecho de que en el vehículo, donde sucedieron los hechos, se encontró el cuchillo, que es descrito por los Mossos d'Esquadra que investigaron, concretamente el numero TIP NUM003 , el NUM004 y el NUM005 . Así mismo, por los agentes de los Mossos que estaban en la Comisaría de Salou, nº NUM006 , el NUM007 y el NUM008 , quienes observaron que al presentarse en comisaría el acusado aún llevaba la bolsa y la soga consigo. Así mismo, la prueba documental obrante en autos, concretamente el Informe de inspección ocular de los Mossos d'Esquadra realizado por los agentes NUM009 y NUM010 , obrante en el folio 549 de la causa.
En cuanto al horario queda acreditado por el testimonio dado en el juicio oral por Aurelio y los familiares de la víctima que confirmaron que su horario laboral se iniciaba a las 6:30 h, confirmando tanto Vicenta como Segundo , el hecho de que Remedios estaba viviendo en la localidad de Cambrils junto a su hermana Noelia y su marido, hecho que a su vez confirmo el acusado en su declaración plenaria.
El jurado considera acreditado que cuando Remedios estaba en la calle la misma se introdujo en el vehículo de su propiedad Peugeot, modelo 206, con matrícula F-....-CT y que en ese momento el acusado se subió en el mismo vehículo con el consentimiento de Remedios y se sentó en la posición de copiloto y manifestó a la Sra. Noelia su voluntad de dialogar acerca del estado de su relación sentimental.
Así mismo consideraron acreditado que ambos marcharon por la carretera T-325 y en la altura del punto kilométrico 1.9 de la misma, Remedios detuvo el vehículo de golpe, debido a que el acusado de forma sorpresiva y repentina sacó el cuchillo de carnicero, propinándole golpes y clavando el cuchillo en diferentes partes del cuerpo, produciendo, casi de forma inmediata su muerte por Shock hemorrágico debido a las heridas que por arma blanca penetraron en la cavidad torácica afectando a vísceras tales como el corazón y los pulmones y a la vena yugular.
Fundamenta tal decisión parcialmente en la declaración prestada por el acusado, que se ve refrendada por otras pruebas. Por un lado tiene en cuenta la prueba pericial de los Mossos d'Esquadra de tráfico nº NUM011 y NUM012 , quienes hicieron el primer reconocimiento ocular observando que la víctima se encontraba en el asiento del conductor con el cinturón puesto y éste presentaba cortes de arma blanca.
Por otra lado valoran la pericial realizada por la policía científica, los Mossos nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , quienes afirman haber encontrado una huella del acusado en la ventana del copiloto por la parte exterior del vehículo y sangre de la víctima en la parte superior, exterior, del techo del vehículo en la zona del copiloto. Así mismo basan tal decisión en la prueba documental obrante en la causa, concretamente en el acta de levantamiento de cadáver, folio 4 y el informe técnico y fotográfico, folio 247 y siguientes de la misma.
Consideraron acreditado que el acceso del acusado al vehículo fue consentido por la fallecida (sobre la base de la declaración del acusado).
En relación a las concretas circunstancias del hecho, recogidas en el hecho probado sexto, anteriormente expuesto, el Jurado se basa en las manifestaciones realizadas por los agentes de los Mossos d'Esquadra de tráfico, anteriormente identificados), los cuales indican que las marcas de frenada pueden deberse a una parada de emergencia, aunque el vehículo se encuentra en una posición bastante correcta en el arcén y separado de la acera.
Así mismo tienen en cuenta la declaración del acusado, quien expone que no fue hasta el momento de la agresión cuando la víctima pudo ver el cuchillo.
Así mismo, a los efectos de valorar lo inesperado de la agresión para Remedios , tienen en cuenta el testimonio oral de Munnir quien manifestó que la Sra. Remedios estaba convencida de que el acusado nunca le haría daño. El jurado, apunta otros indicios que le llevan a considerar que el ataque fue rápido y sorpresivo sin que la fallecida pudiera defenderse más que de forma instintiva, tal y como queda reflejado en el informe de la autopsia en el apartado de lesiones de origen violento de las extremidades superiores (lesiones de naturaleza defensiva), tales como que la fallecida se encontraba en un vehículo y con el cinturón puesto cosa que reducía mucho su capacidad de defensa.
Finalmente como indicio de que la fallecida no se defendió, valoraron la ausencia de lesiones en el acusado, tal y como se acredita de las declaraciones testificales de los Mossos NUM006 , NUM007 y NUM008 .
Finalmente valoraron la pericial forense realizada por el Dr. Pedro Enrique y la Dra. Graciela y concretamente en el informe de autopsia en el que indican que la causa de la muerte inmediata es por shock hemorrágico causado por heridas de arma blanca penetrantes en cavidad torácica con afectación visceral (corazón y pulmones, afectando una de ellas a su vez a la vena yugular).
El hecho probado que consta en los ordinales séptimo y octavo de la presente sentencia, relativo al número de cuchilladas dadas por el acusado, entre 24 y 30, siendo 4 de ellas mortales de necesidad, así como en lo concerniente a las lesiones causadas a Remedios y al carácter vital de las mismas, el Jurado valoró el contenido de la pericial forense, concretamente el informe de la autopsia realizado por los médicos forenses Dr. Pedro Enrique y Dra. Graciela , junto con la documental obrante en autos. Tales declaraciones fueron claras a la hora de describir las lesiones causadas, el número aproximado de acometimientos realizados por el acusado con el cuchillo, afirmando que las lesiones mortales de necesidad fueron en el corazón, en el pulmón derecho e izquierdo y en la vena yugular. Así mismo concluyeron afirmando que todas las heridas tienen signos de vitalidad, es decir que fueron causadas en vida de la Sra. Noelia , existiendo un rastro en los pulmones de haber respirado sangre.
Finalmente, en relación a los hechos troncales objeto de enjuiciamiento y los coetáneos a los mismos, tuvieron por acreditado que la Sra. Noelia y el acusado discutieron la noche de los hechos en el interior del vehículo, rechazando la misma el volver a retomar la relación con el acusado diciendo al mismo la expresión 'a tomar por culo', dando plena credibilidad a las manifestaciones dadas por el acusado sobre dicho hecho que consideran corroboradas por las declaraciones prestadas por la testigo Vicenta y por la Sra. Almudena al declarar acerca de la voluntad e insistencia del acusado en retomar la relación de pareja con Remedios .
En relación con los hechos posteriores a haber matado el acusado a Remedios realizados por el mismo, el jurado y en concreto al hecho de dirigirse a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Salou, Tarragona, y comunicar que había discutido con su expareja y la había matado apuñalándola, el jurado ha valorado las declaraciones testificales prestadas por los Mossos d'Esquadra destinados en la Comisaría de Salou nº NUM006 , NUM013 , NUM007 y NUM008 , quienes indican que no tuvieron noticias de los hechos antes de la confesión del acusado. Además de la declaración del acusado que también corrobora dicha afirmación.
Finalmente señalar que valoraron los diferentes medios de prueba del plenario alcanzando la conclusión de que los mismos habían resultado insuficientes para acreditar que tras cometer los hechos, el acusado intento suicidarse con la soga que portaba no consiguiendo su propósito, sobre la base de que el mismo no presentaba ninguna lesión de ninguna clase en el cuello ni en el resto del cuerpo.
Así mismo, consideran que existe prueba practicada en el plenario, concretamente las declaraciones de Segundo y de Marcelino , en la que describen que esa noche estuvieron cenando en las Gavarras, Tarragona, que luego fueron al bar donde trabaja Marcelino y sobre las 02:00 horas de la madrugada se dirigieron a su casa, que hace implausible las manifestaciones del acusado en relación a que esa noche, con anterioridad, el Sr. Segundo había visto, en Salou, a Remedios en el interior de un vehículo con otra persona manteniendo una relación sexual, no durmiendo esa noche, sin poder dejar de pensar en dicha imagen.
Finalmente consideran que la prueba plenaria ha resultado insuficiente para acreditar, el acusado en el momento de ser rechazado e insultado en el vehículo en el que acompañaba a la fallecida, reaccionara perdiendo el control de sus actos asestando las diferentes puñaladas a la misma. Consideran que de la pericial médico forense acerca de la imputabilidad del acusado por el Dr. Miguel y el Dr. Moises , se desprende que el mismo no padece ninguna patología ni había consumido sustancias tóxicas, que pudieran afectar al control de sus actos. Así mismo tienen en cuenta las declaraciones testificales prestada por los agentes de los Mossos d'Esquadra presentes en la Comisaría de Salou, que expusieron en el juicio la tranquilidad y la frialdad del acusado en el momento de personarse en la comisaría y relatar los hechos.
Así mismo consideran, consideramos que los hechos anteriormente relatados( tanto los relativos al mantenimiento de una relación sexual en el interior de un vehículo, no acreditado, y el rechazo e insulto que consideran acreditado sucedido previamente en el coche) no son una razón suficiente para perder el control y provocar esta reacción desmesurada que acabó con la vida de Remedios con más de 20 puñaladas, producidas con gran intensidad ya que de acuerdo al testimonio oral del Dr. Pedro Enrique y la Dra. Graciela y su informe de autopsia adjuntado a la documentación del caso, hubo una fractura del esternón y de tres costillas.
En relación a la edad de la fallecida Remedios y a las relaciones que la misma tenía con sus parientes más cercanos (hermanas y padres), el jurado valora las declaraciones testificales de Vicenta En el testimonio oral de Vicenta , quien manifestó que tenía cuatro hermanas, dos de las cuales vivían Marruecos igual que sus padres, y que Remedios iba muchas veces a esperarla a la salida del trabajo para comer juntas o tomar café, además de confirmar que tenía una relación diaria con ella. Junto con ella, tienen en cuenta el testimonio de Segundo , el cual explica que cuando Remedios o Noelia se quedaban solas en casa iba una a casa de la otra.
Fundamentos
Primero.Juicio de tipicidad.- Atendiendo a los hechos imputados al acusado espaciados temporalmente, para dotar a la presente resolución de una mayor claridad los mismos serán tratados en puntos o apartados diferenciados dentro del presente fundamento de derecho.En relación con el hecho troncal del presente juicio, es decir el concerniente a la causación de la muerte de Remedios por el acusado, y atendiendo a los hechos concretos declarados como probados y consignados en el objeto del veredicto, el mismo constituye un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1 º y 3º del C.P .
En primer lugar debe destacase que los elementos genéricos objetivos y subjetivos propios del delito de homicidio y de asesinato son plenamente coincidentes, sin perjuicio como resulta obvio de la concurrencia de cualquiera de las tres conductas previstas en el artículo 139 que son las que efectivamente diferencian un tipo del otro. Así, la acción viene configurada por el hecho de causar la muerte a otra persona, acción de naturaleza dolosa, es decir con plena conciencia y voluntad de causar dicha muerte, elemento subjetivo conocido como, dolo de matar. Naturalmente debe destacarse que en el delito de homicidio tendría cabida el denominado dolo eventual, que naturalmente desaparece en el delito de asesinato, que solamente puede producirse a través del denominado dolo directo. En el presente caso no existe discusión alrededor de la intención del acusado circunstancia que no plantea divergencia entre las partes ni ha sido controvertida y que tal y como se desprende de la narración de los hechos probados no cabe duda alguna de que la intención del acusado era la de causar la muerte a Remedios . Tal intención se acredita por la naturaleza de sus actos durante la agresión- la acción del mismo, de golpear de forma brutal, con un cuchillo profesional de carnicería de unos 19 cm de hoja a la misma, debiendo destacar la ubicación de corporal de las lesiones, una de ellas directamente contra el corazón, una que afectó al pulmón derecho y otra al pulmón izquierdo y una cuarta que seccionó parcialmente la vena yugular, el medio empleado y la intensidad con la que el acusado clavó el cuchillo a la fallecida, llegando a fracturar el esternón para alcanzar al corazón o fracturando varias costillas a la víctima, junto con el número de acometimientos ejecutado por el acusado, entre 24 y 30 cuchilladas, son elementos subjetivos acreditados y concurrentes en la acción ejecutada por Damaso que acreditan su animus necandi o intención especifica de causar la muerte de la Sra. Noelia .
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia de un dolo directo, por los motivos brevemente expuestos en el punto anterior y que de forma más extensa se valoraran a continuación a los efectos de fundamentar la calificación jurídica de los hechos por el delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º del C.P .
En dicho sentido, en primer lugar, debemos determinar el concepto de alevosía, para posteriormente valorar por qué se considera que la actuación de Damaso es subsumible dentro de dicho concepto.
El legislador en el Código Penal califica la alevosía como el empleo por parte del actor del delito de aquellos medios, modos o formas empleados en la ejecución del acto tendentes a asegura la acción en cuestión sin el riesgo que para la persona ejecutante pudiera tener una eventual defensa por parte del perjudicado. La acción alevosa es en esencia una acción de naturaleza traidora o traicionera que jurisprudencialmente se ha encuadrado en tres supuestos. Por un lado la alevosía traicionera en aquellos casos en que exista algún tipo de emboscada o trampa utilizada por el causante de la muerte, por otro lado la alevosía de naturaleza sorpresiva, que se caracteriza por una acción inesperada o de forma súbita y finalmente la alevosía por desvalimiento o desprotección actuando prevaliéndose o aprovechando una especial situación de desamparo de la víctima, circunstancia que imposibilita las acciones, o mejor dicho cualquier posibilidad de reacción de defensa por el ofendido. STS de 18 de septiembre de 2008 y STS de 14 de noviembre de 2005 ).
Por tanto nos encontramos nuevamente ante un elemento del tipo que debe objetivarse sobre la base de los actos realizados por el acusado.
En el presente caso el jurado tuvo por acreditado que el acometimiento con el cuchillo realizado por el acusado sobre Remedios se realizó de una forma rápida y sorpresiva para la víctima y que la misma no tuvo posibilidad alguna de salir del lugar donde se produjo la agresión, ni de defenderse de la misma.
Se ha acreditado que el acometimiento y la muerte de la Sra. Noelia se produjo en el interior del vehículo propiedad de la misma, mientras se encontraba conduciendo, por ello realizó una frenada de emergencia, (en el momento de ver que el acusado iba a agredirle con un cuchillo o en el momento de ser agredida con el mismo), que dejó las huellas en el arcén de la calzada, con el cinturón de seguridad puesto, desconociendo la misma que el acusado portaba tal cuchillo hasta el momento en que se produjo la agresión. El ataque sorpresivo y rápido constituye una circunstancia que sin duda impidió cualquier capacidad de defensa de la Sra. Noelia , quien no podemos obviar tenía plena confianza en el acusado, a quien dejó entrar en su vehículo y respecto de quien tenía la convicción de que era incapaz de hacerle daño. El hecho de que aparezcan huellas de frenada, significa que la conductora realizó una maniobra de frenado de forma brusca y fuerte, debido a que algo importante sucedió y le sorprendió, y si bien es verdad que desconocemos si fue el hecho de ver el cuchillo al ser sacado o bien el recibir la primera de las cuchilladas por parte del mismo, resulta incuestionable que algo sucedido en el interior del vehículo le sorprendió, frenando en seco, hecho que hace implausible lo manifestado por el acusado de que ella, ante la petición del mismo de apearse del coche, detuviera con normalidad ( a pesar de que según el acusado fuera una mala conductora) tal vehículo.
Así mismo el espacio reducido donde se produjo el acuchillamiento, un coche, junto con el hecho de que la fallecida se encontrara conduciendo el mismo y con el cinturón de seguridad puesto, constituyen circunstancias que concedieron al acusado una mayor facilidad ejecutar su acción y que sin duda limitaron cualquier posibilidad de defensa de la Sra. Noelia . Si bien resulta acreditada la existencia de lesiones en las extremidades de la Sra. Noelia , alguna de ellas importante, las mismas, no tienen la entidad o singularidad suficiente para considerar acreditado que existió una defensa activa de la víctima, sino un intento de defensa lógico e innato, instintivo ante la agresión que estaba sufriendo. A ello debemos sumar otros dos indicios de que no se produjo una efectiva o real defensa de la fallecida; Por un lado el estado en que se encontraba el vehículo tras suceder los hechos sin que existan elementos acreditativos de haber existido una lucha ni tan solo pequeña entre ambos. Por otro lado debemos tener en cuenta el hecho de que el acusado no tenía ningún tipo de lesión, marca o signo físico reseñable que pudiera dar a entender que la víctima se defendió de tan brutal agresión. Nos encontramos por tanto con marcadores o indicadores claros de que la acción cometida por Damaso fue sorpresiva, rápida, desde una posición de superioridad muy cercana a la víctima y que la misma se ejecutó sin otorgar a la perjudicada posibilidad alguna de defensa.
Todos los razonamientos antedichos necesariamente nos llevan a la conclusión de que la ejecución de la acción por parte del acusado se realizó de forma intencionada para asegurar el resultado de la misma y tratar de evitar cualquier posibilidad de defensa por parte de Remedios , por lo que concurre el elemento de la alevosía recogido en el artículo 139.1º del C.P .
En segundo lugar me corresponde valorar si en el presente caso concurre la segunda de las hiperagravaciones solicitadas por las acusaciones, concretamente el ensañamiento previsto en el párrafo tercero del artículo 139 del C.P .
El ensañamiento es definido legalmente en el artículo 22 del C.P como el aumento, durante la ejecución del delito, deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima causando a la misma sacrificios innecesarios para la ejecución del delito. Dicho concepto jurídico que dista del concepto lingüístico de ensañamiento entendido como actuar con saña, con especial intensidad en la ejecución del delito, ha sido objeto de interpretación en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, de cuyo análisis se deben extraer algunas conclusiones. Por un lado el ensañamiento exige la ejecución de actos de naturaleza superflua, innecesarios a los meros efectos de cometer el delito, actos destinados únicamente a causar padecimientos innecesarios a la víctima del mismo y que son realizados de forma intencionada por el agente con dicha finalidad. Por otra parte el propio tribunal Supremo en su Sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2001 establecía que la pluralidad de puñaladas y la muerte de la víctima no pueden fundamentar por sí sola e indefectiblemente la agravante de ensañamiento. Finalmente no puede pasarse por alto que la concurrencia de esta circunstancia específica, sostenida por el Ministerio Fiscal y por la acusación popular, siempre ha sido de una gran complejidad en cuanto a su determinación o justificación, no pudiendo obviarse que se encuentra en permanente revisión doctrinal en la jurisprudencia última del Tribunal Supremo.
Sobre la base de los elementos antedichos, parece claro que el ensañamiento se configura sobre pilares de naturaleza subjetiva tales como la verdadera intención del acusado, es decir conciencia y voluntad de causar males innecesarios, que en el delito que nos ocupa se concretan en aquellos que causan, sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo que el culpable se propuso, objetivización que deberá como es lógico realizarse atendiendo a los propios actos realizados por el agente o autor del delito.
Con carácter previo a la valoración necesaria que exige el caso concreto esta Sala debe reflejar la dificultad que entraña en un caso como el de autos el valorar jurídicamente la concurrencia del ensañamiento, toda vez que en el fondo supone una exigencia de valoración material del grado de maldad o crueldad del acusado en la acción de causación de la muerte de la Sra. Noelia y si hubo alguna acción por parte del mismo destinada a aumentar el sufrimiento que con su acción brutal e inhumana causó el mismo a la perjudicada, valoración jurídica que necesariamente debe abordarse desde los hechos acreditados en fase de enjuiciamiento.
Destacar que el Tribunal Supremo en sus SSTS 16/2018, de 16 de enero , 856/2014, de 26 de diciembre y 850/2015, de 26 de octubre realiza un análisis jurisprudencial del concepto jurídico de ensañamiento, calificando el mismo como 'la maldad brutal sin necesidad', considerando que el mismo se concreta en que durante la ejecución de la acción, el sujeto activo de la misma , además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, causa, 'de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima' Por tanto, para valorar la concurrencia del ensañamiento, debemos partir de dos elementos de diferente naturaleza. Por un lado de naturaleza material u objetiva consistente en la realización de acciones causantes de males innecesarios para obtener el resultado típico pretendido y por otro lado un elemento de naturaleza subjetiva, que el autor de los hechos debe ejecutar tales actos de forma consciente y deliberada, actos dirigidos al aumento del dolor de la víctima. ( STS 713/2008 de 13 de noviembre entre otras.).
Existen diferentes elementos probatorios que me permiten alcanzar la conclusión de que la acción ejecutada por el acusado contra la Sra. Noelia sin duda supuso a la misma padecimientos o sufrimientos ajenos a la propia acción ejecutada por el mismo tendente a causar su muerte. Por un lado, resulta incuestionable la brutalidad del acometimiento realizado por el acusado contra la fallecida, acometimiento con un cuchillo profesional de carnicería, de las dimensiones anteriormente expuestas, acuchillando a la misma en un número no concreto de ocasiones, pero que oscilaría entre las 24 y 30 ocasiones. Es indiscutible la intensidad con que se produjo tal agresión, hasta el punto que una de los golpes con el cuchillo, penetró en el corazón de la Sra. Noelia , fracturando, para ello el esternón de la misma.
A ello se deben sumar dos hechos que han sido probados en el presente juicio. Por un lado que al menos 4 de dichas cuchilladas eran mortales de necesidad, concretamente aquellas que afectaron al corazón, a los pulmones y a la vena yugular. (Tal y como explicó el médico forense en el plenario, cualquiera de tales lesiones antedichas por si misma hubiera causado la muerte de la Sra. Noelia ).
Por otra parte también resultó acreditado en el plenario que todas las lesiones sufridas por la Sra.
Noelia fueron vitales, es decir producidas en vida de la misma, (hecho acreditado tanto por las características hemáticas de las diferentes lesiones, como por el hecho de que la misma aspiró sangre).
Por tanto a nivel objetivo, no existe ninguna duda de que con la mecánica de ejecución de la muerte realizada por el acusado, la Sra. Noelia padeció, sufrió más allá de aquellos padecimientos intrínsecos a la acción destinada a causar su muerte. El hecho de que cuatro de las lesiones causadas fueran mortales de necesidad, precisamente determina que las restantes eran absolutamente innecesarias para causar la muerte de la Sra. Noelia . Así mismo la circunstancia de la vitalidad de las heridas nos lleva a la conclusión, de forma contraria a lo manifestado por el acusado en el sentido de que mató a la Sra. Noelia con el primer acuchillamiento dirigido al corazón, nos debe llevar a la conclusión de que la víctima, al estar viva mientras le clavaba el acusado el cuchillo, una y otra vez, sintió, y sintió un dolor inhumano atendiendo a la brutalidad de la acción ejecutada por el mismo, a la intensidad de sus acometidas, a la reiteración injustificada de las mismas y a las zonas a las que dirigió el cuchillo. (Debemos poner de manifiesto, a título de ejemplo, que la fallecida presentaba numerosas lesiones en la parte izquierda de la cara, aclarando el forense que alguna de las mismas presentaba un corte de entrada por un perfil de la cara y otro corte de salida por el otro.) A la hora de valorar el ensañamiento, siempre resulta muy importante, determinar el orden en que se pudieron causar las lesiones a la víctima. En el presente caso, los médicos forenses aportaron una hipótesis razonable acerca de cómo se produjo el acometimiento por parte del acusado a la Sra. Noelia , manifestando que el acusado propinó inicialmente las cuchilladas que causaron las lesiones o heridas frontales (concretamente aquellas que afectaron al corazón, pulmones y vísceras abdominales) y posteriormente aquellas otras que afectaron a la parte izquierda de su espalda, parte izquierda de su cuello y parte izquierda de su cara.
Considero que tal hipótesis resulta en el presente caso absolutamente plausible por diferentes motivos.
Por un lado por cuanto ha resultado acreditado que los hechos sucedieron en el interior del vehículo propiedad de la Sra. Noelia , encontrándose la misma en el asiento del conductor y el acusado en el del copiloto hablando, de tal manera que el acceso del acusado a la parte izquierda (espalda, hombro, cuello y cara de la fallecida), tal y como declararon los forenses exigía necesariamente que tal zona del cuerpo 'fuera mostrada' es decir fuera accesible para que el acusado pudiera poder clavar el cuchillo a la misma. Por tanto parece lógico pensar que el acusado arremetió en primer lugar contra la parte frontal superior (corazón, pulmones y vísceras abdominales) de la Sra. Noelia , quien de forma refleja intentó defenderse sujetando el cuchillo o interponiendo sus manos y brazos en su trayectoria, y una vez que la misma se desplomó lateralmente hacia el asiento del copiloto, es cuando expuso su lado izquierdo a su agresor, clavando el mismo el cuchillo en reiteradas ocasiones en la espalda, cara y cuello de la misma. (De otra manera resulta imposible que el acusado pueda acceder a dichas zonas del cuerpo sin haberse bajado del vehículo y haber abordado a la misma desde la puerta del conductor).
Existen dos elementos de prueba especialmente intensos que constituyen un aval de la citada hipótesis.
Por un lado la inspección ocular que se realizó por parte de la policía científica, valorado por los miembros del jurado, junto con el correspondiente anexo fotográfico, en el que puede observarse la posición final en que quedó la víctima, concretamente desplomada, apoyando su lado derecho del cuerpo contra el sillón del copiloto.
Por otra parte contamos con la declaración prestada por el propio acusado, quien manifestó que le propinó el primer acuchillamiento frontalmente y de forma directa contra el corazón, manifestando que la misma se desplomó hacia el asiento ocupado por él y una vez que la misma dejó de respirar es cuando le propinó las restantes puñaladas. Por tanto el acusado explica que el primer acometimiento contra la fallecida se realizó frontalmente, describiendo la manera en que acabó recostada la víctima, siendo ello lógico y acorde a la prueba practicada en el acto del juicio, no resultando plausible sus manifestaciones acerca de que la misma ya había dejado de respirar cuando le propinó las restantes cuchilladas.
Por tanto, si tres de las cuatro lesiones causadas frontalmente eran mortales de necesidad, teniendo la voluntad el acusado de alcanzar el corazón de la víctima con las mismas( manifestó que dirigió la primera de las puñaladas al corazón, mostrando seguridad en que lo alcanzó y la Sra. Noelia falleció) y a pesar de ello una vez semirecostada el mismo le continuó clavando el cuchillo de forma reiterada y en vida de la misma, Tales acometimientos sin duda eran innecesarios a los efectos pretendidos por el acusado, y por tanto ajenos a la finalidad pretendida por el mismo, es decir causar la muerte a la víctima.
Señalar a su vez que el acusado era conocedor de que la Sra. Noelia estaba viva mientras le estaba agrediendo por cuanto el mismo manifestó, sin poder concretar las expresiones, puesto que al ser interrogado sobre dicha cuestión por la acusación popular en el acto del juicio el mismo respondió que ' Remedios estaba hablando, que ella le iba diciendo alguna cosa' .
Todos estos elementos indican una actuación por parte del acusado tendente a causar la muerte del perjudicado con una especial intención del Sr. Segundo de aumentar deliberadamente el sufrimiento del perjudicado que se extiende más allá del derivado de la acción ejecutada por el mismo y por ende procede aplicar la circunstancia agravante de ensañamiento del artículo 139.3º del C.P .
Segundo. Juicio de autoría.- De los hechos declarados probados ha de responder en concepto de autor el acusado, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado todos y cada uno de los actos que integran los delitos de asesinato del artículo 139 1º y 3º. Dicha autoría ha quedado plenamente acreditada, tal y como hemos expuesto, de forma razonada y razonable según el veredicto emitido por el Jurado, basado en prueba de cargo suficiente apta para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundar la condena en los términos que posteriormente señalaremos.
Tercero.-Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.- En relación con la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal del acusado, por el ministerio Fiscal y por la acusación Popular se solicitó que se apreciara la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del C.P . En dicho sentido, destacar que el jurado ha declarado probado que el acusado y Remedios mantuvieron una relación de afectividad durante aproximadamente unos 8 años, conviviendo juntos en La Pineda, conociendo los familiares de Remedios al acusado como la pareja de Remedios . Por tanto existe acreditada la existencia de una relación sentimental análoga a la matrimonial, relación que en el presente caso, cesó unos meses antes de los hechos, siendo tal cese de la relación y la voluntad de la fallecida de no retomar la relación de pareja con el acusado la principal causa de la comisión del asesinato por parte del acusado. Por ello considero que debe aplicarse tal circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
Por otra parte, la Acusación Popular solicitó que se aplicara la circunstancia agravante del artículo 22.2º del C.P por aprovechamiento por parte del acusado de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o que faciliten la acción al acusado.
En relación con dicha pretensión acusatoria debemos partir en primer lugar de la ausencia en el escrito de calificación de un descripción concreta de que circunstancias específicamente se aprovechó el acusado, no aportando tampoco ninguna explicación en relación a su compatibilidad en el presente caso con la alevosía propia del delito de asesinato. Señalar que la aplicación de dicha agravante requiere una búsqueda concreta e intencionada por parte del actor del delito de unas circunstancias concretas que ayuden a la causación del delito o que dificulten o limiten la posibilidad de defensa del perjudicado.
En el presente caso, si bien se ha declarado probado que los hechos sucedieron en el amanecer del día 25 de junio de 2017, y en el vial que une por el interior a las localidades de Salou y Cambrils. Ahora bien la prueba plenaria a su vez ha acreditado que tal ubicación espacial no fue buscada por el acusado, quien ocupaba el lugar de copiloto en el vehículo conducido por Remedios , quien estaba siguiendo el camino habitual para dirigirse a su lugar de trabajo. Tampoco ha existido prueba que acredite que el acusado de forma expresa eligiera tal lugar del vial para cometer el asesinato, ni que dicha zona fuera especialmente más solitaria o menos transitada que el resto del vial por el que estaban circulando. Consideramos por tanto que no procede aplicar la agravante pretendida por la acusación popular.
En relación con las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa, el Jurado ha descartado que exista prueba que acreditara que el acusado actuara bajo un estado de arrebato u obcecación u otro estado pasional análogo, considerando que no han existido pruebas que acrediten la existencia de un estímulo en el acusado de tal importancia que provocara en el mismo la pérdida del control de sus actos, ni por arrebato ni por obcecación u otro estado pasional.
Por otra parte, la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal en sus escritos de acusación definitivos introducen la atenuante de confesión, habiendo declarado probado el Jurado que el acusado acudió a las dependencias de la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Salou, Tarragona, comunicando que había discutido con su expareja y la había matado apuñalándola, sin alterar el escenario del suceso ni realizar actuación alguna que obstaculizara el esclarecimiento de lo ocurrido. Y que tal reconocimiento ayudó y facilitó al esclarecimiento de los hechos. Por tanto considero que debe estimarse la solicitud de la defensa y del Ministerio Fiscal en relación a la concurrencia como atenuante la de confesión del artículo 21.4º del C.P Cuarto. Juicio de punibilidad.- En cuanto a la pena a imponer al acusado, señalar que el delito de asesinato del artículo 139.1 ºy 3º del C.P está sancionado con una pena que oscila entre los 20 años y los 25 años de prisión.
Así mismo no puede obviarse que en el presente caso concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la agravante de parentesco junto con la atenuante de confesión. En el presente caso, consideramos que ambas deben operar de forma simple, sin que exista ningún motivo concreto que justifique una especial cualificación ni atenuatoria ni tampoco agravatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66.7º del C.P procede su compensación y por tanto el juicio de punibilidad se realiza en su plenitud dentro del marco punitivo antedicho. En el presente caso, considero que no existiendo ninguna circunstancia concreta que justifique la aplicación de la pena en su mitad superior, ni fundamento agravatorio, el marco punitivo razonable debe situarse en la mitad inferior de la pena, concretamente entre los 20 años de prisión y los 22 años y 6 meses de prisión. Atendiendo a la especial brutalidad de la acción ejecutada por el acusado, tanto cuantitativamente, por el número de puñaladas, como cualitativamente, por la intensidad de las mismas, fractura de huesos en algún caso, el medio empleado, un cuchillo de grandes dimensiones, que por su propia esencia causa un mayor dolor a la víctima puesto que no causa la muerte de forma inmediata como podrían causar las armas de fuego u otros medios, la mecánica comisiva de los hechos, resultando imposible cualquier defensa de la Sra. Noelia , el Sufrimiento afligido a la misma, junto con el hecho de que la acción se desarrollara de forma rápida, provocando la muerte casi inmediata de Remedios , constituyen elementos propios del disvalor de acción y de resultado que en el caso justifican la imposición de la pena de 22 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P , procede imponer al acusado Damaso la pena de prohibición de aproximación respecto de Noelia y de los padres de Remedios , Horacio y Adolfina , de su domicilio, lugar de trabajo, o aquellos frecuentados por los mismo, durante un periodo de tiempo de 25 años, así como la prohibición de realizar cualquier acto de comunicación ya sea personal o por cualquier medio con los mismos durante el mismo plazo de tiempo, pena que se impone para con ella preservar el correcto desarrollo de la vida cotidiana de los familiares más próximos a la fallecida.
Quinto. Responsabilidad civil.- El artículo 116 del C.P establece que los responsables criminalmente de los hechos los son también civilmente. En materia de responsabilidad civil señalar que el jurado ha tenido por acreditado que en el momento del fallecimiento el momento de los hechos la fallecida Remedios tenía dos hermanas con las que estaba especialmente unida y a sus padres con los que hablaba frecuentemente y visitaba en ocasiones con domicilio en Marruecos. Dicho lo cual, en el caso que nos ocupa, es cierto que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento y secuelas en sí mismo irresarcibles. Atendiendo a la edad de la fallecida, y a la relación que la mismo mantenía con su hija, no especialmente próxima, considero que procede fijar como indemnización en favor de Noelia y de Vicenta la cantidad de 80.000 euros a cada una y a los padres de la misma, Horacio y Adolfina , en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
Sexto. Costas.- En materia de costas procesales, tal y como establece el art. 123 CP y art. 239 y siguientes LECrim deben ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta. En el presente caso procede la condena en costas al acusado, incluyendo la misma las costas derivadas de la acusación popular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo condenar y condeno a Damaso como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 º y 3º del CP , concurriendo la circunstancia de parentesco como agravante del artículo 23 del C.P y la circunstancia atenuante simple de confesión prevista en el artículo 21.4º del C.P , a la pena de 22 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, a la pena de prohibición de aproximación respecto de Noelia y de los padres de Remedios , Horacio y Adolfina , de su domicilio, lugar de trabajo, o aquellos frecuentados por los mismo, durante un periodo de tiempo de 25 años, así como la prohibición de realizar cualquier acto de comunicación ya sea personal o por cualquier medio con los mismos durante el mismo plazo de tiempo y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio incluyendo las de la acusación popular.En materia de responsabilidad civil, Damaso deberá indemnizar Noelia y de Vicenta la cantidad de 80.000 euros a cada una y a los padres de la misma, Horacio y Adolfina , en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.
Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-
