Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 121/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100076
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:130
Núm. Roj: SAP TO 130/2019
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00019/2019
Rollo Núm. ...................... 121/2018.-
Juzg. de lo Penal. Núm. 1 de Toledo. -
P. Abreviado Núm............. 335/2015.-
SEN TENCIA NÚM. 19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 121 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 335/2015, por atentado, y en Diligencias Previas Núm. 58/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de
Torrijos, en el que han actuado, como apelante Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. López Carrasco y defendido por el Letrado Sr. Palomo Vaquerizo, y como apelados, el Ministerio Fiscal
y Maximo y Millán , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta y defen didos por
el Letrado Sr. Asensi Pallarés.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo que debo condenar y condeno a D. Marcos : A.- Como coautor penalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado por los arts. 550.1 y 2, inciso final, del C. Penal , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica prevista por el art. 21.1 en relación al art. 20.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas cualificada prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de un mes y quince días de prisión. En fase de ejecución de sentencia se resolverá sobre la sustitución de la pena de prisión, conforme el art. 71.2 del c. Penal , o su suspensión. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. B.- Como coautor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado por el art. 147.3 del C. Penal , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica prevista por el art. 21.1 en relación al art. 20.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas cualificada prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de ocho días de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de cuarenta y ocho euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de D. Marcos , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de cuatro días. C.- Como coautor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado por el art. 171.7 del C. Penal , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica prevista por el art. 21.1 en relación al art. 20.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas cualificada prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de catorce días de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de ochenta y cuatro euros.
Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de D. Marcos , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de siete días. D.- Que indemnice a D. Millán por importe de 250 euros, conjunta y solidariamente con D. Jose Carlos , más el interés previsto por el art. 576 L.E.C . Que indemnice a D. Maximo por importe de 100 euros, conjunta y solidariamente con D. Jose Carlos , más el interés previsto por el art. 576 L.E.C . E.- Que abone la mitad de las costas del proceso, incluido las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a D. Jose Carlos : A.- Como coautor penalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado por los arts. 550.1 y 2, inciso final, del C. Penal , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica prevista por el art. 21.1 en relación al art. 20.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas cualificada prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de un mes y quince días de prisión. En fase de ejecución de sentencia se resolverá sobre la sustitución de la pena de prisión, conforme el art. 71.2 del c. Penal , o su suspensión. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. B.- Como coautor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado por el art. 147.3 del C.
Penal , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica prevista por el art. 21.1 en relación al art.
20.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas cualificada prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de ocho días de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de cuarenta y ocho euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de D. Jose Carlos , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de cuatro días. C.- Como coautor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado por el art. 171.7 del C. Penal , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica prevista por el art. 21.1 en relación al art. 20.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas cualificada prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de catorce días de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de ochenta y cuatro euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de D. Jose Carlos , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de siete días.
D.- Que indemnice a D. Millán por importe de 250 euros, conjunta y solidariamente con D. Marcos , más el interés previsto por el art. 576 L.E.C . Que indemnice a D. Maximo por importe de 100 euros, conjunta y solidariamente con D. Marcos , más el interés previsto por el art. 576 L.E.C . E.- Que abone la mitad de las costas del proceso, incluido las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marcos , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se absuelva a Don Marcos de los delitos de atentado, maltrato de obra y amenazas, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCA EN PARTE los fundamentos de derecho y el fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entiende ajustado a derecho, no asi los hechos probados por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Aproximadamente sobre las 4'40 horas del día 20 de julio de 2013 D. Marcos Y D. Jose Carlos acudieron al Centro de Salud de Escalona para acompañar a la pareja sentimental de éste, Dª. Eloisa , que padecía un trastorno relacionado con el consumo de bebidas alcohólicas, solicitando que fuera atendida por el facultativo médico.
En enfermero, D. Maximo , consultó en el ordenador el historial de Dª. Eloisa y, mientras tanto, D.
Marcos y D. Jose Carlos se impacientaron y le dijeron a D. Maximo 'deja el ordenador y ocuparos de la chica, maricones'.
A continuación, acudió el médico D. Millán , quién pautó ponerle una vía a Dª. Eloisa para infundirle suero intravenoso, tratamiento que no fue aceptado por D. Jose Carlos y D. Marcos , quiénes dijeron a D.
Millán y a D. Maximo 'hijos de puta, nos hemos quedado con vuestra cara, os vamos a romper la cabeza', propinando D. Jose Carlos un empujón a D. Millán .
Seguidamente, D. Maximo dio aviso a la Guardia Civil, una de cuyas patrullas se personó al cabo de unos minutos en el Centro de Salud.
Durante la atención médica prestada por D. Millán a Dª. Eloisa , tanto D. Marcos como D. Jose Carlos , le dijeron 'no le pongas suero a mi novia, maricón'.
Los agentes expulsaron a D. Marcos del local, permaneciendo dentro sólo D. Jose Carlos , quién insistió en decir a D. Millán que 'no tocara a su novia porque a él no le daba la gana'.
SEGUNDO. El día 15 de mayo de 2015 fue dictada diligencia de ordenación por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos mediante la cual fue remitida la causa al Juzgado Penal de Toledo. El día 14 de febrero de 2018 fue dictado el auto de admisión de prueba.
TERCERO. D. Marcos y D. Jose Carlos habían consumido bebidas alcohólicas y D. Jose Carlos había consumido cristal, lo que redujo sus mecanismos inhibitorios de la conducta y limitó su capacidad volitiva'.-
Fundamentos
PRIMERO: . Se alza el apelante contra la sentencia por la que se le condeno como autor (junto con otro) de un delito de atentado, de un delito leve de maltrato y de un delito leve de amenazas. Alega el recurso en esencia que a) los hechos imputados al mismo no constituían delito porque solo lo son tras la redacción del C.
Penal por la Ley 1/2005 no vigente a la fecha de los hechos (20.6.13), y tratándose de faltas, el procedimiento ha estado paralizado mas de seis meses y habrían prescrito, b) que el apelante no es coautor del delito de atentado pues el no acometio contra el denunciante, y el solo hablo sin llevar a cabo ninguna actividad física, no existiendo plan concertado ni acuerdo de voluntades, lo que se revela porque su estado era tal que ha dado lugar a la aplicación de la eximente incompleta de intoxicación etílica en la sentencia apelada no teniendo la lucidez necesaria para planear nada, ignorando lo que iba a hacer el otro acusado, c) de los delitos leves señala que se acuso por las faltas de amenazas y maltrato de obra que están despenalizadas tras la reforma de 2013 del C. Penal y que la nueva redacción por delitos leves que se aplica en la sentencia no es mas favorable para el reo d) que los delitos leves objeto de condena habían de quedar subsumidos en el mas grave de atentado y e) que no procede la responsabilidad civil por la que ha sido condenado
SEGUNDO: . En relacion a la primera de estas cuestiones las razones del recurso residen en que el acometimiento, y en general el comportamiento de los acusados y en concreto del apelante, se llevo a cabo respecto de un medico y un enfermero. La sentencia 306/2010 de 5 de abril ha declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), o la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 ).- Asi, en cuanto a la acreditación de la concurrencia e los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 382/2014, de 28 de abril ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' , sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Sentado lo anterior, es lo obvio que existe acometimiento y ataque violento en este caso, visto el relato de hechos probados de la sentencia apelada que no discute el recurso, y ello porque existio un empujon En relación a la condición de los funcionarios sanitarios como potenciales sujetos pasivos del delito de atentado ha de considerarse que la redacción vigente a la fecha de los hechos del C. Penal configuraba el delito de atentado no solo como acometimiento a la autoridad sino tambien a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas (art 550 ) y que el art 24, 2 del mismo texto legal determinaba que se considera funcionario publico a 'todo el que por disposicion inmediata de la Ley o por elección o por nombrambiento por la autoridad correspondiente participe en el ejercicio de las funciones publicas'.
Ello entiende la Sala que es lo que se debe considerar en el presente caso, cuando la victima del delito desempeñaba funciones publicas sirviendo a los intereses generales y con motivo de ello se produjo el ataque.
La STS 4.12.07 señalo que 'abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquel con el orden publico entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacifico de los derechos y libertades publicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos y consiguientemente el cumplimiento libre y adecuado de las funciones publicas en beneficio de intereses generales que superan los meramente individuales' Ello es claramente aplicable al personal de la sanidad ( STS citada de 4.12.07 y las de 4.12.01 o 7.11.01 entre otras) por la trascendencia de su función para los intereses generales, y no puede negarse en este caso tal consideración cuando la razón del acometimiento es que las victimas, que ejercian como medico y como enfermero, estaban tratando a la amiga de los acusados que la llevaron a recibir su asistencia, por lo que la actuación de estos acusados vulneraba plenamente el adecuado ejercicio de las funciones publicas de la sanidad y el interés colectivo en su perfecto funcionamiento.
Debe indicarse que la nueva redacción del C. Penal por la LO 1/15 solo corrobora lo ya expresamente mantenido antes y a la fecha de los hechos por la Jurisprudencia.
No puede prosperar el recurso del acusado condenado
TERCERO En relación a la negación de la coautoría debe señalarse que si bien consta probado que el apelante por si y con conducta activa no empujo a la victima, si que estaba allí generando un ambiente hostil y agresivo con insultos (hijos de puta, maricones) y amenazas (os vamos a romper la cabeza) en el seno del cual se produjo un empujon por el otro acusado y tras ello el apelante continuo en su actitud agresiva e insultante durante el resto de la asistencia que las victimas prestaban a su amiga y con tal entidad que hubo de ser avisada la G. Civil que cuando llego le obligo a salir porque sostenia los mismos comportamientos agresivos que el otro acusado. Es Jurisprudencia reiterada la que determina que la coautoria precisa de dos elementos: uno subjetivo que hace referencia a una decision conjunta que puede concretarse en una deliberacion previa de los autores o bien presentarse al tiempo de la ejecucion, y un elemento objetivo por la aportacion por el coautor al hecho de una accion esencial en la fase ejecutoria aunque el otro autor realice ,la accion nuclear del tipo delictivo. Por señalar la Jurisprudencia mas reciente indica la STS 12.3.15 que 'preciso es pues establecer que debemos entender por uno y otro elemento- objetivo y subjetivo- de la coautoria. La realizacion conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de la realizacion conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido como a sus coautores a quienes intervienen en el es que todos aporten durante la fase de ejecucion un elemento esencial para la realizacion del proposito comun. A la misma consecuencia practica lleva la utilizacion del instrumento teorico del dominio del hecho acogido por esta Sala en numerosas sentencias como las de 12.2.86 , 24.3.86 , 15.7.88 , 8.2.91 o 4.10.94 . Según esta teoria son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecucion del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente tipico, siempre que, aun no reproduciendolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo elemento o soporte subjetivo de la coautoria en que se funda el principio de 'imputacion reciproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implicitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, STS 3.7.86 o 20.11.81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecucion, coautoria adhesiva, siendo tambien posible la sucesiva que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusion de un delito cuyos actos ejecutivos ya habian sido parcialmente realizados por este ' Continua dicha STS con cita de la de 11.9.00 indicando que 'la linea jurisprudencial que ya venia incluyendo en el concepto de coautoria a traves de la doctrina del acuerdo previo a los cooperadores no ejecutivos es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas pero ajenas al nucleo del tipo, la realizacion conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportacion objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecucion del fin conjunto. No es por ello necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del nucleo del tipo pues a la realizacion del mismo se llega conjuntamente por la agregacion de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan comun' Pues bien aunque no existiera por parte de este apelante un conocimiento previo ni un acuerdo antecedente con el otro acusado en empujar y agredir físicamente al medico, es claro que consentia lo que se estaba haciendo (empujon) permaneciendo al lado de su amigo y apoyando y manteniendo la postura de aquel con sus propios actos, consentimiento coetáneo al acto por adhesión, que estará viciado o no por su estado de intoxicación etílica, lo que ya ha tenido en cuenta la sentencia apelada, pero ello no lo convierte en inexistente como para determinar su absolución. En cualquier caso perseguir al enfermero y al medico mientras hacían su trabajo insultándoles y amenazándoles si ponían a su amiga un concreto tratamiento, que a los acusados no les gustaba, o si hacían aquellos algo que estos no querían, es un acto de ataque de lo mas claro y patente, revelador por sus palabras, gestos y actitud de un propósito agresivo sostenido por ambos adhiriéndose cada uno a lo que el otro hacia o decía, cuya gravedad se demuestra por la actitud de protección que hubieron de adoptar las victimas avisando a la G. Civil (que fue necesaria porque solo su presencia consiguió el cese de la situación) y se demuestra también porque en su punto álgido uno de los profesionales fue empujado para culminar el proceso de presión que se estaba desarrollando por los dos acusados, aunque solo uno de ellos desplegara la concreta conducta de empujar, tras la cual el ahora apelante siguió allí adhiriendose a lo hecho y apoyando al que empujo.
CUARTO En relación a los delitos leves objeto de condena y a la consideración por la sentencia de que la norma mas favorable para los acusados no es la vigente a la fecha de los hechos por la que se les acusaba, es de señalar que ni las amenazas leves ni el maltrato de obra que no llega a causar lesión son conductas despenalizadas, como alega el recurso.
La LO 1/15 que las elimino en su tipificación como faltas, creo delitos leves en los que integro parte de las conductas antes consideradas faltas y entre ellas las amenazas leves en el art 171,7 del C. Penal en su actual redacción y el maltrato de obra en el art 147, 2 del C. Penal , por lo que no puede apreciarse que se este condenando por hechos despenalizados Otra cuestión es la consideración de si es o no mas beneficioso para el apelante la aplicación de la norma vigente a la fecha de los hechos o la vigente en la actualidad. No alega el recurso sobre lo mas beneficioso de una u otra, salvo negar la mayor al señalar que no esta ya penalizada la conducta, y se centra en alegar que la acusación no se formulo por delito leve, pero el Tribunal por imperio de la Ley ( art 2, 2 del C, Penal y Disposicion Transitoria 4ª de la LO 1/15 ) debe aplicar la mas favorable y ello obviamente no infringe los derechos del acusado La Disposicion Transitoria Cuarta de la citada LO 1/15 señala que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio Fiscal.- Si continuare la tramitación, el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la LEC' - La sentencia apelada solo entra a valorar que la regulación actualmente vigente es mas favorable en su conjunto a la apelante, por lo que aplica la misma, todo ello con apoyo en la STS de 28.10.16 y transcribiendo los razonamientos de la misma en relación a tal cuestión, pero omite que dicha misma sentencia inmediatamente a continuación de lo asi transcrito, y con cita de la STS 17.6.16 . hace expresa referencia a la aplicabilidad de los regímenes de perseguibilidad y transitoriedad establecidos por el legislador de la Disposicion Transitoria Cuarta en su párrafo segundo a estos casos de aplicación de la nueva redacción del C.
Penal . Mas claramente la STS 11.5.17 , siguiendo la Jurisprudencia ya sentada por las STS 25.1.16 o 30.9.16 , establece 'la conducta de lesiones leves tipificada en el art 617,1 del C. Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015, ha sido trasladada al art 147, 2 del C. Penal con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión en la pena de multa prevista, pero sometida a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art 147,4 del C. Penal ) lo que determina la operatividad del apartado segundo de la Disposicion Transitoria Cuarta' y continua 'la Jurisprudencia citada declara que aun sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad tipìca que se sancionaba se halla ahora sometida a régimen de denuncia previa donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil' Todo ello porque entiende que 'equipara en este régimen transitorio las faltas antes publicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si este no ha renunciado expresamente al mismo' y asi no es necesaria mas precision para decidir la absolución en este caso por dicha falta o delito leve Sin embargo en cuanto a la falta de amenazas leves el art 620 del C Penal vigente a la fecha de los hechos ya exigia como requisito de procedibilidad la previa denuncia, por lo que en ella no seria de aplicación la citada Disposicion Transitoria, y por otro lado no puede entenderse subsumida en el atentado como pretende el recurso puesto que ya se ha considerado cometido el atentado con el empujon, por lo que la amenaza constituye una infraccion diferente, siendo la doctrina a que alude el recurso aquella que se refiere al caso de integración del atentado únicamente por la amenaza por no existir otro acto del acusado que integre el tipo de aquel delito, que no es el presente. No se castiga dos veces el mismo hecho en el presente caso Por todo ello debe prosperar el recurso y con ello únicamente procede la condena penal por el atentado y la amenaza, independientemente de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, si bien debe señalarse que aunque no se haya recurrido la sentencia por el otro acusado y condenado, como también lo fue por esta falta de maltrato, por razones de legalidad la absolución por ella en el orden penal del apelante alcanza también al otro condenado.
QUINTO Las responsabilidades civiles objeto de condena lo son en concepto de daño moral y ello porque el medico sufrio una situación de ansiedad que tuvo incluso consecuencias físicas que le llevaron a recibir asistencia en el hospital. No asi el enfermero que en cualquier caso padecio la misma agresión y la misma ansiedad lógica por ella siendo que, como acertadamente señala la sentencia apelada, la consideración de la presencia de un daño moral no exige que tenga traslación a un deterioro físico ni que precise asistencia medica y ante ello la situación dada obviamente y conforme a las normas de la experiencia hubo de producir a las victimas un profundo desasosiego mas alla de una simple molestia, una situación de temor mas alla de mera inquietud, y un sentimiento de falta de respeto y vejación como personas y como profesionales mas alla de un mero disgusto, con la consiguiente ansiedad al no producirse en un momento puntual sino siendo el ataque mantenido en el tiempo. La inseguridad, el desasosiego y la sensación de degradación son evidentes y no hace falta informe medico pues se trata de hechos que de por si, conforme a las normas de la experiencia, conllevan un daño moral inherente por lesionar la dignidad personal y profesional, de forma que si existieran lesiones físicas además la única consecuencia es que la responsabilidad seria mas elevada pero su falta no supone inexistencia de responsabilidad civil alguna
SEXTO Las costas procesales causadas por el recurso se declaran de oficio por el art 240 LECrim
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marcos , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 12 de abril de 2018 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 335/2015, y en Diligencias Previas Núm. 58/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos penalmente al apelante Marcos y al otro condenado Jose Carlos del delito leve de maltrato de obra por el que venían condenados, sin perjuicio de la condena por responsabilidad civil que se les impuso y que por la presente resolución se confirma asi como los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no expresamente revocados por esta sentencia, todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
