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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 10037310012019100022
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1047
Núm. Roj: STSJ EXT 1047/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00019/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
Sala de lo Civil y Penal
Cáceres
RECURSO APELACIÓN 22/2019
Ponente: Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez.
S E N T E N C I A P E N A L N. º 19/19
Presidente: Excmo. Sr.:
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados: Ilmos. Sres.:
Don Jesús Plata García
Doña Manuela Eslava Rodríguez
_______________________________/
En Cáceres, a 30 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. - Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cáceres Diligencias Previas 529/2017 por un delito de Tráfico de Drogas Grave Daño a la Salud contra Maximino , con D.N.I NUM000 , representado por la Procuradora Sra. De Sande Gutiérrez y defendido por la Letrada Sra. Morales Castillo, y siendo parte el Ministerio Fiscal, se acordó previas las oportunas actuaciones, la apertura de juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo Nº 1/2019 y designó Magistrado Presidente a la Ilma. Doña Maria Félix Tena Aragón.
SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres.
Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y la Letrada de la defensa, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos: A) Un delito contra la Salud Publica de sustancias que causan grave daños a la Salud, art. 368, inciso primero del Código Penal, B) delito de Robo con fuerza en casa habitada, art. 241 del Código Penal , considerando autor de los mismos a Maximino , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal.
Por razón de estos delitos, el Ministerio Fiscal solicitó se le impusieran las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA de 30.000 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daños a la salud; por el delito de Robo con fuerza en casa habitada solicitó la pena de TREES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Doña Antonieta en la cuantía de 25.000 euros, por el dinero y las joyas sustraídas y no recuperadas, con aplicación del interés legal, conforme con el art. 576 de la LEC.
La defensa del procesado mostró su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
TERCERO. -Celebrado el correspondiente juicio oral el día 14 de febrero de 2019, elevándose por las partes las conclusiones provisionales a definitivas.
CUARTO.- Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia Nº 39/2019, en la que se declararon como probados los siguientes HECHOS: Se declaran como hechos probados que Maximino , alias ' Corsario ', realizó un transporte de cocaína para otras terceras personas ya condenadas en otra sentencia anterior para lo que alquiló un coche, y de esta forma, a su vez, conseguir dinero con el que pagar deudas que había contraído por negocios con esta sustancia estupefaciente, o por hachis con otro de los condenados en otra sentencia. En concreto, este transporte se realiza entre los días 4 a 11 de noviembre. En ese viaje a Maximino le dio un ictus y no pudo finalizar la operación, si bien uno de los otros condenados con anterioridad recuperó la droga que quedó el coche alquilado.
También se dedicaba a vender en pequeñas cantidades de cocaína a otros consumidores, al menos durante la segunda mitad del año 2017, como había hecho en varias ocasiones al testigo protegido NUM001 , y como hizo el 9 de diciembre de 2017 a Victorio con el que había quedado por teléfono presentándose el citado Victorio como amigo de ' Jose Ignacio ', quedando con él en la Plaza Marrón de Cáceres. Maximino se dirige a su domicilio en la habitación que tenía alquilada n la CALLE000 (propiedad de Vicente ) con el coche que usaba, un Ford Fiesta, matrícula .... PVF , entró en su domicilio bajando instantes después y dirigiéndose al lugar predeterminado, habiendo advertido de la ropa que llevaría el comprador para que le identificase. Llegado al lugar, se queda en el coche esperando, entra una persona que viste el abrigo que le había indicado, procediendo Vicente a ir a entregarle una papelina de cocaína igual a las otras que portaba Vicente con un peso de 2,28 gr de cocaína, y una riqueza del 53,39%, valoradas en 178,50 euros, por la papelina que le iba a entregar le iba a pagar Victorio 40 euros que tenía en la mano, abortando la operación la policía nacional en ese momento.
Todas esas papelinas de cocaína estaban envueltas en plástico verde, en recortes idénticos a los que se encontraron en el domicilio de este acusado, autorizado judicialmente por auto de 9 de diciembre de 2017, practicado al día siguiente 10 de diciembre, así como otros objetos como 1 ordenador portátil Leonoro, una báscula de precisión, 1 teléfono móvil, y 2 bolsas conteniendo cocaína con un peso bruto de 7,82 gr y 26,24 gr.
No ha quedado acreditado que Maximino tuviera alguna participación en los hechos acaecidos el día 10 de octubre de 2017, en el establecimiento Club Pasarón de Cáceres en relación con una sustracción que parecer ser se realizó en la habitación que ocupaba Dª Antonieta , consistente en dinero en metálico y diversas joyas realizado por un tercero mientas, supuestamente, este acusado entretenía a esta persona.
Maximino era, a la fecha de los hechos, consumidor habitual y de larga evolución de sustancias tóxicas, principalmente cocaína.
El otro acusado en el presente juicio oral es Alonso , y lo era por la venta de sustancias que no causan grave daño a la salud. Ninguna acción se ha acreditado realizada por esta persona de transmisión de droga a terceros, o participación de esta actividad de alguna otra forma.
QUINTO.- En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: Que debemos Condenar y Condenamos a Maximino por un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia a la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago por insolvencia. Se le imponen una tercera parte de las costas procesales.
Se absuelve a Maximino del delito de robo por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, declarando de oficio una tercera parte de las costas.
Se absuelve a Alonso del delito de drogas con sustancias que no causan grave daño a la salud por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, declarando de oficio una tercera parte de las costas.
Le serán de abono al condenado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta los días que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida y de los demás efectos incautados del condenado, dándosele el destino legal, incluido el coche que utilizaba, Ford Fiesta, matrícula .... PVF .
Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados.
Contra esta resolución cabe recurso de Apelación, para ante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1085, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1085, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 367.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las anotaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legales previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Sra. De Sande Gutiérrez, en nombre y representación de Maximino , se interpuso Recurso de Apelación contra la misma por: Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia; Error en la valoración de la prueba para acoger la eximente completa de miedo insuperable; Infracción del derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva e íntima relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24 de la Constitución; Vulneración del principio in dubio pro reo.
Por el Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado conferido, impugna el recurso interpuesto en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 14 de mayo de 2019, solicitando se desestime el mismo y se confirme la resolución recurrida.
SEXTO. - Por providencia de fecha 10 de septiembre se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa a la Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez.
Se convoca a las partes a vista hayan o no comparecido, para lo cual se señala el 19 de septiembre de 2019 (JUEVES) a las 11,30h., en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior de Justicia, sirviendo dicha resolución de citación en legal forma.
Se celebra la vista con asistencia del Ministerio Fiscal y la Letrada de la defensa se formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius y registro como CD RPL N. º 22/2019, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.
HECHOS PROBADOS.
- Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en apelación Maximino contra la sentencia que lo condena por un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago por insolvencia y una tercera parte de las costas procesales.
Articula el recurrente tres motivos destinados a denunciar la infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como del principio in dubio pro reo. En todos ellos, sin embargo, aunque se aduce la falta de prueba de cargo, lo que cuestiona es la valoración judicial de la prueba y la falta de motivación fáctica, ya que alega que se consideró probado el transporte de cocaína por el simple hecho de haber alquilado un coche, estando en disposición de otro, así como por la declaración del gerente de la empresa de alquiler de vehículos, quien, no obstante, manifestó no conocerlo y haber sido su hermano quien tratara con él, y, finalmente, por la declaración del testigo protegido, quien dijo conocerlo pero no por ser traficante o consumidor, que sabe que está amenazado y que él compraba a Jose Ignacio y no a él.
Añade que se considera probado también que se dedicaba a vender pequeñas cantidades de cocaína a otros consumidores por la declaración del agente de policía núm. NUM002 , que narra la entrega que se iba a producir, sin mencionar la declaración del agente núm. NUM003 , quien no recordó si el intercambio se produjo dentro o fuera del coche. Además, la cocaína que portaba (2,28 g) coincide con la intervenida en su domicilio, propiedad de D. Vicente , sin haberse tomado en cuenta por el tribunal que la letrada en el acto del juicio manifestó que ese señor reconoció en el procedimiento que dio lugar a otra sentencia de la misma AP de Cáceres que todos los objetos eran de su propiedad.
SEGUNDO. - Como en los tres motivos se reiteran esas mismas alegaciones, por razones sistemáticas, serán resueltos conjuntamente.
1.De acuerdo con una consolidada jurisprudencia, cuando se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia, es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la CE. Así, recuerda la Sala II (entre otras, STS 15 marzo de 2018), la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, c) una prueba legalmente practicada, y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el itinerario discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, han venido permitiendo una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art. 14, 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En definitiva, el control queda limitado a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada cuando haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). Pero el examen de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio del juzgador de instancia por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
2. Por lo que se refiere a la motivación fáctica o fundamentación del relato fáctico que se declara probado, su objetivo es explicar las razones por las que la Audiencia Provincial declaró determinados hechos como probados. Sirve para que conozcamos el proceso de convicción del juzgador sobre la culpabilidad de una persona para posibilitar el control de la misma mediante el sistema de recursos. Pero el requisito de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial prolijo, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que se considera suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales en los que se fundan la decisión ( STC 154/1995 y 32/1996).
3. Por último, y en cuanto se alega también infracción del principio in dubio pro reo, debe recordarse que, cualquiera que sea el canon de valoración de la prueba, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, cuando el resultado no sea satisfactorio, el fallo deberá ser absolutorio. Como se decía en el, el principio in dubio pro reo tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. 'Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva, no simple norma interpretativa que el Tribunal debe observar en aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional art. 24. 2' ( ATS de 3 de junio de 2004). Así pues, se podrá invocar vulneración de dicho principio cuando el Juez o Tribunal a quo haya expresado sus dudas acerca de la culpabilidad de una persona porque las pruebas no han logrado su convicción y, aun así, procede a condenarla. Solo se deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( STC 147/2009 de 15 de junio).
Añade la STS de 17 de mayo de 2016 que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
Por tanto, dicho principio puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el mencionado principio no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.
TERCERO. - Las anteriores consideraciones nos conducen a desestimar los tres motivos reseñados, dado que, en contra de lo que se alega en el mismo, y como se expondrá seguidamente, existió prueba de cargo racionalmente valorada que desvirtuó sobradamente la versión ofrecida por el ahora apelante, quien, en el contenido de su recurso no argumenta realmente acerca del porqué de esas infracciones, sino que se limita a manifestar su discrepancia con el resultado al que llegó el Tribunal sentenciador. Sus reiteradas alegaciones son simplemente manifestaciones de su particular valoración de las pruebas.
Frente a lo aducido por el recurrente, existió prueba de cargo, objetiva, razonable y lógicamente valorada, sin atisbo alguno de error en dicha valoración. Se condena por un delito contra la salud pública, tras una detallada valoración de las pruebas incriminatorias practicadas. La sentencia las analiza exhaustivamente, y, en virtud del principio de inmediación, llega a la conclusión condenatoria, explicitándose por qué el tribunal sentenciador llega a la conclusión condenatoria.
Así, en relación con el transporte de droga, el tribunal sentenciador contó con abundantes conversaciones obtenidas por la intervención telefónica autorizada por el juez de instrucción en las que, aparte de conversaciones de terceros condenados en una sentencia anterior, figuran también otras del propio Corsario en las que reconoce tener que realizar ciertas liquidaciones pecuniarias con los dos citados, y un tercero por las operaciones de transporte, y otras de venta de sustancias. El propio apelante manifestó que tenía deudas a causa de su consumo de cocaína y que realizaba estos actos para conseguir dinero y saldarlas.
Contó asimismo el Tribunal con la declaración en el acto del juicio oral del gerente de la empresa que le alquiló el coche utilizado para el transporte, quien había denunciado su desaparición el día 13 de noviembre al no haber sido entregado el día 11 de ese mismo mes, que vencía el plazo. A falta de una explicación de por qué alquila un coche cuando el disponía de otro, el tribunal infiere razonablemente que lo hizo para facilitar ese transporte.
En lo que se refiere a la venta de cocaína a consumidores, aunque lo negó, el tribunal apoya su condena en la declaración del testigo protegido que compareció ante el Tribunal manteniendo la misma versión en relación con la cocaína (a la que es adicto) adquirida a Corsario en el segundo semestre del año 2017, explicando que para ello quedaba con él por teléfono para comprarle la cocaína y que lo hizo en varias ocasiones durante ese tiempo.
En la acreditación de la venta se apoya también el Tribunal en la declaración del agente de policía nacional Núm. NUM002 , quien detalló minuciosamente que, a través del teléfono intervenido del recurrente, tuvieron conocimiento de que le había llamado un consumidor; que quedó con él, y que, en el momento en que se iba a realizar la entrega, intervino él mismo, habiendo podido observar todo el movimiento que se estaba produciendo en el coche de Corsario . De hecho, se presentó justo en el instante en que se iba a hacer la entrega, con la papelina en la mano del recurrente y el dinero en la mano del comprador.
Contrariamente a lo que se señala en el recurso, se trata de un testigo directo de esta transmisión, avalado además por el contenido de la intervención telefónica que le precedió . El recurrente pretendió justificar esta situación diciendo que esa papelina era para su consumo, pero no pudo explicar por qué Victorio , el comprador, tenía en ese momento en las manos 40 euros; por qué queda con alguien a quien no conocía (tuvo que decirle describirle el abrigo que llevaría para que lo identificara, si bien lo llamaba de parte de un conocido común). Tampoco explica por qué lleva tres papelinas que, además, estaban envueltas en el mismo plástico que los recortes encontrados en la habitación en la que residía, dormía y tenía más sustancia tóxica.
En la sentencia de instancia se razona con absoluta lógica por qué el Tribunal no creyó la versión del apelante, quien sostuvo que, una vez terminada la conversación con Victorio , fue a la habitación donde reside para consumir y por eso tardó escasos minutos en volver al lugar donde había quedado con el comprador, cuando instantes después dijo que tenía una papelina en la mano porque iba a consumirla.
En definitiva, existió prueba de cargo directa y relación lógica entre el resultado probatorio y la condena del recurrente. La valoración de la prueba está sobradamente motivada: fija los datos de procedencia externa y el juicio de credibilidad de la prueba personal no mostrando en modo alguno muestra de arbitrariedad o contrariedad con el sentido común ni duda acerca de la conclusión condenatoria. La valoración de las declaraciones del testigo protegido y de las policiales constituye un proceso mental razonado acorde con las reglas del criterio humano y de la lógica. No se constata ninguna inferencia o manifestación que pueda calificarse de irracional o arbitraria. Ese proceso mental está sobradamente explicado, lo que deja sin fundamento la denuncia de falta de motivación. por lo que únicamente cabe significar que no puede pretenderse suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, puesto que ese Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la ha valorado razonablemente.
Por lo expuesto, se desestiman los motivos destinados a denunciar la infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo.
CUARTO. - Destina el segundo de su recurso a denunciar error en la valoración de la prueba 'para acoger la eximente completa de miedo insuperable', al sustentarse fundamentalmente en la declaración del testigo protegido sin tener en cuenta que ese testigo había manifestado que Mateo está constantemente reclamado la deuda a Alonso , que tiene amenazado a Corsario , que utilizó el arma de fuego para amenazar y coaccionar a Corsario ,, que Moises y él le proporcionaron una paliza y lo tuvieron retenido contra su voluntad; que Corsario tiene una deuda con Moises y Mateo por el consumo de cocaína, debiendo hacerles todo tipo de favores para sufragarla. En el mismo sentido se pronunciaron Alonso y el propio recurrente.
Venimos recordando (entre otras, nuestras sentencias de 24 de mayo y de 18 septiembre 2018), que el recurso de apelación del artículo 846 ter de la LECrim. (introducido por ley 41/2015, de 5 de octubre) tiene carácter ordinario, no estando limitado por motivos tasados (como el de casación) ni a las singularidades que, para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim. Pero, aunque el recurso de apelación se caracteriza por una mayor amplitud en su objeto (no limitación de motivos) y ámbito de enjuiciamiento (posibilidades de práctica probatoria) que el de casación, tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación de las pruebas personales. El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos (por todas, STS 30 noviembre 201 y las que en ella se citan).
El límite de la inmediación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECrim. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
La opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es en este segundo nivel donde el control de la valoración de la prueba tiene su ámbito de acción dentro de la apelación. Solo cabrá apartarse de la valoración que de la prueba personal obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación.
No siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la valoración de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise la celebración de una audiencia contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el resultado fáctico resultante ( STC 120/2009, de 21 de mayo).
Sobre el error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, sintetizaba el TS en sus sentencias 162/2019, de 26 marzo y 216/2019, de 24 abril su doctrina señalando: (...) El recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. (...) En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
(...) El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
En nuestro caso, el motivo debe ser desestimado. Simplemente porque de la practicada resultó que ninguna de las personas que, según el recurrente, le infundía aquel miedo, tuvo participación, intervención o influencia en ninguno de los hechos que se recogen como probados y que integran la conducta típica por la que fue condenado. No pudo tener ninguna participación el finado, porque, como razona el Tribunal de instancia, no fue él quien encargó el transporte de la droga sino de otro condenado. Aunque el otro condenado, Moises , en alguna conversación muestra su disgusto con el recurrente porque piensa que se adueñó de la droga que transportaba, lo cierto es que no lo estaba antes de realizar ese viaje y desapareció (el enfado) en cuanto comprobó que no se había quedado con la droga, sino que había sido ingresado en un hospital y recuperó él mismo la droga transportada.
Además, en el recurso no se concreta por qué se produce ese error en la valoración de la prueba personal. Se limita a trascribir la declaración del testigo protegido aludiendo al miedo que le causaba la persona que nada tenía que ver con los hechos probados sin indicarse nada más. Tampoco se concreta relación alguno de los hechos probados con aquella persona ni la situación de la que podía provenir ese miedo que anulaba su voluntad. Añade el tribunal que ni siquiera en la declaración del mismo se reseñaron cuestiones concretas para poder dar ello por probado, y menos, que hubiera podido durar y anular esa voluntad durante varios meses.
QUINTO. - No apreciándose motivo para la imposición de costas, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Doña María Dolores de Sande Gutiérrez, en nombre y representación de Maximino , confirmándose la Sentencia núm. 349/18 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en el PA 1/2019. Sin costas.Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, a la Procuradora Sra. De Sande Gutiérrez y personalmente al condenado-apelante, librándose exhorto al Servicio de Notificaciones de Madrid; haciéndole saber que cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Firmados: Julio Márquez de Prado Pérez. - Jesús Plata García. - Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.' PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe En Cáceres, a 30 de septiembre de 2019 El Letrado de la Administración de Justicia.
