Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 164/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100039
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:308
Núm. Roj: SAP IB 308:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ILLES BALEARS
Sección PRIMERA
Rol lo número: 164/2019
Juz gado de origen: Juzgado de lo Penal n.º 6 de Palma
Pro cedimiento de origen: PA 92/2019
SENTENCIA nº 19/2020
Ilm os Sres.
Pre sidente:
D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
Mag istradas:
Dª. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
En Palma de Mallorca, a 5 de febrero de dos mil veinte.
Vis to por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba indicada, el presente Rollo n.º 164/2019 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2019, en el marco del Procedimiento Abreviado PA 92/2019, seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado n.º 6 de Palma dictó sentencia el día 5 de julio de 2019, cuyo Fallo dispone lo siguiente:
'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Felipe como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de delito de conducción sin carné del art. 384,2 del C.P . a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o de obtenerlo por el término de dos años, y de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1.1º del Código Penal , absolviéndolo del delito de imprudencia temeraria del que venía siendo acusado, a la pena de 5 meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o de obtenerlo por el término de dos años, y costas. En Vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Sra. Palmira en la suma de 3.038, 78 euros por las lesiones causadas y en la suma de 1.280 euros más el 205 de julio de 2019 del valor de afección por los daños materiales en el vehículo, con los intereses del art. 576 de la LEC . Se condena a la entidad AXA Seguros Generales como responsable civil directa a la cantidad indemnizatoria más arriba expuesta con los intereses del art. 20 de la LCS y a D. Heraclio titular del vehículo, como responsable civil subsidiario.
Una vez firme dedúzcase testimonio frente aa D. Heraclio y Dña. Felicisima a los efectos de determinar la posible comisión de un delito de falso testimonio.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Felipe, interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.
El Ministerio Fiscal ha impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.
TERCERO.-Rem itidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª. Laia Piñol Jové.
Dev uelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida:
'Co nsta probado que el acusado Felipe, mayor de edad, nacido el NUM000.89 y sin que hubiera estado privado de libertad por esta causa, el día 28 de mayo de 2018 sobre las 5,35 horas conducía el vehículo Ford Fiesta matrícula ....-CND propiedad de d. Heraclio, asegurado en la compañía AXA Seguros Generales S.A. con póliza en vigor por la Vía Alemania de Palma, careciendo de carné de conducir que habilitara para ello, haciéndolo con velocidad excesiva y sin la diligencia, pericia y precaución necesarias por lo que en un tramo recto, en una vía correctamente iluminada, perdió el control del vehículo invadiendo el parterre central, circulando sobre la zona ajardinada más de 16 metros y hasta colisionar violentamente con el vehículo Citroen matrícula .... GHQ, propiedad de Dña. Palmira, que lo conducía, estando parada, esperando que el semáforo se pusiera en verde, con seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad Reales Seguros. A consecuencia del impacto, el vehículo de la Sra. Palmira salió proyectado sin control por espacio de 17 metros en diagonal, atravesando el paso de peatones y cuatro carriles hasta acabar parado en el inicio de la Calle Jesús, mientras el vehículo que conducía el acusado continuó sin control 18,9 metros, atravesando el refugio peatonal y la zona ajardinada del parterre central, hasta acabar inmovilizado en la calzada del sentido contrario al de su marcha. El Citroen matrícula .... GHQ, propiedad de Dña. Palmira tuvo daños materiales y fue declarado siniestro total, siendo fijado su valor venal en 1.280 euros. La Sra Palmira resultó con latigazo cervical y dorsalgia, para cuya curación precisó tratamiento sintomático, rehabilitador y médico quirúrgico, tardando 44 días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. La Sra Palmira reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede reconducir todos los motivos alegados por el apelante a un principal motivo como es el error en la valoración de la prueba, al cual anuda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
a) De las alegaciones del recurrente se deduce que lo que pretende es aducir como motivo de recurso el haber incurrido la juzgadora en error en la valoración de la prueba. Alude que se produjo la indefensión procesal de su mandante y la absoluta falta de fundamento de su imputación y condena.
Con sidera que el testimonio del taxista resulta nulamente creíble, y por tanto, no puede ser prueba de cargo contra su mandante.
En cuanto a la posición del asiento expresa que no es prueba decisiva, pues, por un lado, se comprobó la posición del asiento quince minutos después del accidente, cuando estos habían sido movidos para dar salida a la pasajera de detrás y cuando, según manifestación de todos los ocupantes del vehículo más o menos coincidentes, hubo que realizar la recogida de los efectos personales de la Sra. Felicisima.
Pon e de manifiesto que el trato dispensado a los testigos Sr. Heraclio y Sra. Felicisima ha sido de prejuicio hostil contra ellos, incluso de un cierto menosprecio, como la convicción tácita de que son personas sin criterio y sin fiabilidad, desde el principio hasta el final.
Con sidera que juicio no respetó el principio de aud iencia, ni el principio de imparcialidad judicial y de imparcialidad de las otras aut oridades intervinientes en este procedimiento -Fiscal, Juez de Instrucción y Policía aut ora del atestado- pues todos ellos, absolutamente todos ellos, juzgaron y condenaron a mi mandante a priori.
b) Aduce el carácter excesivo de las penas. Entiende que procedía la imposición de la pena de trabajos para la comunidad respecto del delito de conducción sin carné, por la ausencia total de antecedentes en este comportamiento por parte de mi mandante y por el hecho de que, si fuera cierto que él condujo, no lo hizo por capricho o frivolidad, sino porque, según manifestación de la policía, el propietario del vehículo no se encontraba en condiciones para manejarse por sí mismo.
Del mismo modo, pudieron imponerse penas de multa por el delito de lesión imprudente.
SEG UNDO.-Esg rimido por el recurrente, como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, procede recordar que pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que la Sala encargada de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
Con secuentemente con lo manifestado, cabrá revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los casos que se enumeran: A) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador; en definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal. B) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia. C) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma.
La Juez de lo Penal, en la sentencia apelada, tras establecer la narración de los hechos probados, procedió cumplidamente a justificar la base probatoria de los mismos, en los términos siguientes: 'En el presente caso el acusado niega desde el principio que el fuera el conductor del vehículo y en esa afirmación se ve apoyado por el titular del vehículo, que según el acusado reconoció en sede policial había bebido alcohol (con él al menos dos cervezas) y por la ocupante del vehículo Felicisima aunque reconoció que no sabe conducir. En su declaración ha manifestado el acusado que no iban a una velocidad elevada pero aun así reconoce la mecánica del accidente y la posición final de los vehículos implicados. Dice que el que conducía era Heraclio, su titular. Reconoce la presencia del taxista y en relación a la segunda de las pruebas en las que la policía fundamentó su autoría, manifiesta que como quiera que Felicisima había perdido parte del contenido de su bolso en la zona trasera del coche, él movió los asientos para recogerlas, tanto del asiento del conductor como del copiloto. Por su parte Heraclio niega que hubiese bebido, que había tráfico y que es cierto que se metió en el parterre central, 16 metros antes de la colisión, y que le sorprendió encontrarse al otro vehículo parado y por eso dio el volantazo. No recuerda que los agentes le hicieran sentar en el asiento del conductor y no cupiese. La joven Felicisima ha declarado bajo los apercibimientos legales pertinentes en relación al falso testimonio sostiene tanto que el conductor era Heraclio como que el acusado, en su ayuda, movió los asientos para alcanzar las cosas que se le habían caído en el impacto y no recuerda si Heraclio estaba bebido.
Frente a ello la acusación pública se ampara en la testifical del Sr. Calixto, un taxista que en el momento del accidente conducía su vehículo de servicio público tras en el del acusado y sus acompañantes. En su declaración manifestada a los agentes de la policía local en el atestado levantado al efecto afirmó de forma segura que la persona que bajó del vehículo desde el asiento del conductor era el acusado y no el Sr. Heraclio, mucho más bajo de estatura y sin rastas. Niega que el grupo de tres personas que iban en el vehículo volvieran a acercarse a su propio vehículo tras el impacto. En el acto del juicio eleva su seguridad en lo manifestado a un cien por cien. Por su parte el policía local nº NUM001 ha ratificado el atestado y describe el impacto como de alta intesidad, que debía ir muy rápido porque sucede un desvío en forma de 'V' de los dos vehículos de más de 17 metros y que él intuye de al menos 80km/h. En el atestado se menciona que el Sr. Heraclio se hallaba claramente influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas pero no se le hizo la prueba al considerar, en base a la testifical y a la comprobación realizada, que él no era el conductor. El acusado no dio positivo en la prueba efectuada sobre dicha ingesta.
Pues bien, a la hora de valorar las distintas declaraciones nos inclinamos por la versión mantenida por el taxista y por la policía local. No podemos situar al mismo nivel, como pretende la defensa, la testifical del Sr. Calixto, un testigo objetivo, ajeno a los hechos y absolutamente presencial de lo acontecido el día de autos que se ha mantenido de forma segura en su testimonio. Tiene también un alto valor el atestado levantado por los agentes no solo en el croquis levantado sino también en la realización de la comprobación de la imposibilidad física de que el Sr. Heraclio pudiese ser la persona que conducía y no el acusado y que se realizó diez minutos después de acaecido el suceso. Tenemos que tener en cuenta que Heraclio posiblemente había bebido alcohol en exceso, venían de una reunión de amigos y al menos con el acusado había tomado dos cervezas. Además, de ser él el conductor, no se explica la mecánica del accidente, la subida al parterre en la zona izquierda en el sentido de su marcha 16 metros antes del impacto, y el verse sorprendido por el vehículo parado en un semáforo, todo ello en una vía de cuatro carriles, iluminada, recta y con un tráfico más bien escaso vista la hora del accidente, las 5,35 horas. Ello es más propio de la impericia de la persona que no tiene carné de conducir, como sucede con el acusado. Tampoco es creíble para esta juzgadora la explicación sobre el movimiento de los asientos que pretende desvalorar la prueba de la policía. El taxista afirma que no volvieron al vehículo y pasaron escasamente quince minutos hasta que llegó la policía y entendemos que dicha explicación ofrecida por el acusado y la testigo, está expresamente buscada al efecto. Es por ello y tras una apreciación directa de los testimonios de Heraclio y Felicisima y las contradicciones apreciadas en sus distintas declaraciones, creemos que han faltado a la verdad conscientemente y pese a los apercibimientos legales de falso testimonio y aunque desconocemos su motivación, no nos caben dudas de que la persona que conducía el vehículo era el acusado y éste lo hacía sin estar debidamente habilitado con el permiso reglamentario para ello lo cual supone la comisión de la conducta del art. 384.2 del C.P.' .
A la vista del extenso y detallado razonamiento de la juzgadora, que recoge lo declarado por los testigos y por el acusado para luego valorar las razones por las que ha decidido otorgar mayor credibilidad a la declaración del taxista y de la policía frente a la del acusado y los ocupantes del vehículo, que declararon como testigos, ningún reproche merece la sentencia recurrida, particularmente en lo que a valoración probatoria se refiere. Las conclusiones alcanzadas en la sentencia se asientan correcta y lógicamente en la prueba practicada, sin que apreciemos desviación o equivocación alguno en cuanto a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos.
La sentencia se apoya para la determinación de los hechos y la autoría de los mismos en la declaración del policía local y en la declaración del testigo Calixto, taxista que en el momento del accidente se hallaba en el lugar. La juez a quo lo considera acertadamente como un testigo objetivo en tanto nada tenía que ver con las partes implicadas en el accidente y si bien no vio quien conducía el vehículo cuando tuvo lugar la colisión, afirmó haber visto quien salía de la puerta del conductor y quien, de la puerta del copiloto, siendo que el conductor no tenía rastas y no era el Sr. Heraclio sino el acusado, a quien volvió a reconocer en sala.
Por otra parte, respecto de la posición del asiento del conductor, la policía local hizo constar en el atestado -y así lo explicó el policía local que depuso en juicio- que habían efectuado comprobaciones en el asiento del conductor, habiendo determinado que por la posición del mismo el conductor era el acusado. Es cierto que habían transcurrido quince minutos desde el momento del accidente cuando la policía local efectuó tales comprobaciones, sin embargo, como recoge la sentencia apelada, el taxista indicó que los ocupantes del vehículo no habían vuelto al mismo después de producirse. Por otra parte, la juzgadora expresa que respecto de este punto la explicación ofrecida por el acusado y la testigo estaba expresamente buscada al efecto añadiendo que se habían apreciado contradicciones en sus declaraciones. Efectivamente, el acusado dijo que cuando la policía hizo comprobaciones ya habían movido los asientos; el testigo Heraclio cuando fue preguntado acerca de la posición de los asientos, contestó que la señora había entrado a coger sus coas y que alguien lo había manipulado; finalmente, la testigo Felicisima en su declaración explicó que, después del accidente, el acusado la había ayudado a buscar sus cosas y que como era un coche de dos puertas se tenían que correr un poco el asiento, pero a preguntas del letrado de la acusación manifestó que se corrió el que estaba él sentado (asiendo del copiloto) y respecto del asiento del conductor manifestó que creía que también lo miró pero no (lo había movido). En suma, lo que pretende el recurrente es sustituir las conclusiones alcanzadas en la sentencia por su propia versión de los hechos, subjetivo y obviamente interesada de los hechos, pretensión que no puede prosperar. La argumentación de la juez a quo no se estima irracional ni arbitraria y se ajusta a la prueba, mayoritariamente personal, que tuvo lugar en el juicio, por lo que debe ser respetada en esta alzada por haber sido alcanzada en virtud la requerida inmediación y habida cuenta de que la documental estudiada fue debidamente interpretada.
No alcanzamos a comprender a qué se refiera el acusado cuando afirma que se vulneró el principio de audiencia dado que el acusado pudo declarar sobre los extremos que estimó pertinentes, al igual que los testigos que fueron llamados a su instancia. Tampoco apreciamos que la juez a quo haya perdido imparcialidad por el mero hecho de advertir a los testigos Heraclio y Felicisima, en vista de las contradicciones apreciadas con otros testigos, de las consecuencias de faltar a la verdad en juicio, cuando además el trato dispensado por la misma resultó no solamente adecuado sino exquisito. No hay que recordar que la función del Ministerio Fiscal era, actuando en interés púbico y de la legalidad, y sostener la acusación en juicio por lo que ciertamente tenía que tomar posición respecto de los hechos acaecidos. En suma, no puede en modo alguno convenirse con el recurrente respecto del trato hostil o menosprecio que alega en su recurso que se le dispensó por las autoridades públicas que actuaron en juicio, sin que se aprecie las vulneraciones de principios del proceso penal que se aducen en el recurso y a los que nos hemos referido.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Aducida la falta de proporcionalidad de la pena por el recurrente en el siguiente motivo, debemos indicar que la obligación constitucional ex art. 120.3 CE de motivar las sentencias comprende la extensión de la pena. El art. 66 del Código Penal establece las reglas generales de individualización, y en el art. 72 del mismo texto legal expresa que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente ( ATS 21-11-2019 en que se refiere a STS 1-12-2018) que 'la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable'. Del mismo modo, no nos compete a esta Sala, por vía de recurso, revisar la individualización de la pena sino únicamente comprobar si lo ha hecho en base a una motivación no arbitraria y dentro de la legalidad. Cuando no haya motivación suficiente o bien esta no sea conforme a las reglas de lo razonable, deberemos suplir en esta alzada dichas carencias aplicando los criterios pertinentes para ello. Obviamente mayor motivación será exigida cuanto más se haya separado el órgano a quo del mínimo legal previsto en la ley y se exigirá una motivación especial cuando la pena se haya exasperado.
El acusado resultó condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de delito de conducción sin carné del art. 384,2 del C.P. a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o de obtenerlo por el término de dos años, y de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1.1º del Código Penal, absolviéndolo del delito de imprudencia temeraria del que venía siendo acusado, a la pena de 5 meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o de obtenerlo por el término de dos años, y costas.
La sentencia justifica la imposición de las penas citadas en los siguientes argumentos: ' fijando la pena para cada uno de ellos de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o de obtenerlo por el término de dos años, y ello considerando las circunstancias del caso expuestas en los fundamentos, el riesgo creado y el resultado producido'.
En cuanto a las concretas penas impuestas, el recurrente sostiene que en vez de la pena de prisión podría haberse impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El artículo 384 CP ciertamente prevé la imposición alternativa de las penas de prisión de tres a seis meses, multa de doce a veinticuatro meses o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Esta Sala ha advertido que la juzgadora no ha exteriorizado las razones que la han llevado a seleccionar la pena objetivamente más gravosa, que es la pena de prisión, cuando disponía de otras penas que alternativamente podía aplicar. Ante éste déficit de motivación, no estimamos posible acoger la petición del recurrente de que se imponga al acusado pena de trabajos en beneficio de la comunidad establecida como alternativa a la anterior, al no constar en la grabación del juicio que el acusado haya prestado su consentimiento a esta última pena, requisito que entendemos que no puede ser subsanado en base a las manifestaciones efectuadas por su defensa técnica en el escrito del recurso.
Por ello y al no poder sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en los términos expuestos, se estima procedente imponer la pena de multa, atendiendo a que se trata de una pena más beneficiosa en tanto no compromete bienes jurídicos tan importantes como lo hace la prisión, en el mínimo legal, esto es, de doce meses a razón de seis euros diarios.
Recordemos que constituye un cuerpo de doctrina consolidado ( SSTS 774/2013, de 21.10 y 824/2013, de 5.11, que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento.
Por otra parte, el artículo 152.1 CP prevé que para el caso de lesiones del artículo 147.1 CP, causadas por imprudencia grave, la imposición alternativa de pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses.
Nuevamente, al no constar las razones por las que se optó en la sentencia combatida por la pena de prisión en vez de la pena de multa, estimamos conveniente acceder a la petición del recurrente. En consecuencia, se sustituye la pena de prisión impuesta por la pena de multa, en su mínimo legal de seis meses, a razón de seis euros diarios, habiendo elegido esta cuota en base a la misma doctrina antes referida.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM.
Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ES TIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelacionint erpuesto por la representación procesal de Felipe, contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2019 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 92/2019 , seguidoante el Juzgado 7 de Palma, la cual REVOCAMOS, en los términos siguientes:
- Respecto del delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de delito de conducción sin carné del art. 384,2 del C.P.a la pena de 5 meses de prisión se sustituye por una pena de multa de doce meses a razón de seis euros diarios.
- En cuanto al delito de lesiones ocasionadas por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código Penal, la pena de 5 meses de prisión se sustituye por la pena multa de seis meses a razón de seis euros diarios.
- Permanecen idénticos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
- De acuerdo con el artículo 53 del Código Penal, se le advierte expresamente de que no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Not ifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, demás partes personadas, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:
- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta anombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
