Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 354/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100079

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:80

Núm. Roj: SAP GU 80/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00019/2020
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0005336
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000354 /2019-M
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000441 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Angelina
Procurador/a: D/Dª LAURA SANZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA ACERO VIANA
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL HEREDIA MARTINEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 19/2020
En Guadalajara, a once de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 441/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 354/19, en los que aparece como parte apelante Angelina y Coral , representadas por la Procuradora
de los Tribunales Dª Laura Sanz García, y dirigidas por la Letrada Dª Rosario Alirangues Marlasca, y como
partes apeladas Jesús Manuel , representado por la procuradora Dª Rosa María Acero Viana y asistido por
el Letrado D. José Manuel Heredia Martínez y el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 11 de abril de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 12:20 horas del día 22 de junio de 2016 en la CALLE000 de Guadalajara se encontraban paseando la acusada Angelina , su esposo Carmelo (hoy fallecido e inicialmente acusado por estos hechos) y su hija menor común, cuando en un momento dado el varón arrojó al suelo unos papeles de publicidad, lo que fue observado por el acusado Jesús Manuel y su esposa, que se encontraban posicionados detrás de aquellos; motivando que el acusado Jesús Manuel le recriminara su actuación y manifestara que se mantuviera -el grupo familiar- en el lugar al tener intención de dar aviso a la Policía Local de Guadalajara, lo que no fue del agrado de la acusada Angelina y su esposo Carmelo que, a continuación iniciaron una disputa, de tal modo que, la acusada Angelina y su hija menor se abalanzaron contra el perjudicado Jesús Manuel y le arañaran la espalda, además de que la acusada se quitó uno de los zapatos que portaba y lo impactó contra el dedo pulgar de la mano izquierda de Jesús Manuel , para, seguidamente, la acusada Angelina , dirigirse contra la esposa del perjudicado, Palmira , que se hallaba en un evidente estado de gestación -30 semanas- y se encontraba avisando telefónicamente a Agentes Policiales, para manifestarle la acusada Angelina a la perjudicada Palmira : 'O PARAS ESTO O TE MATO', propinándole, además, una serie de golpes en el abdomen. Este acometimiento fue avistado por el acusado Jesús Manuel que retiró a la acusada Angelina de la propia Palmira , asiéndola de la mochila que portaba, motivando la intervención del esposo de esta, el fallecido Carmelo , que lanzó un puñetazo contra Jesús Manuel , el cual esquivó, resultando que el propio Carmelo al impactar su puño contra el brazo de Jesús Manuel , de la inercia se cayera contra el suelo, y comenzara a sangrar.



SEGUNDO.- Constan en la causa informe Médico Forense extendido a nombre del perjudicado Jesús Manuel donde se refieren lesiones lineales compatibles con arañazos múltiples en espalda y dolor a la separación del pulgar izquierdo con distención del aductor y dolor en pulgar de la mano izquierda, lesiones que precisaron para su curación de 16 días impeditivos, siendo necesario además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en analgésicos e inmovilización, con secuela versada en artrosis postraumática y/o dolor en mano por analogía con puntuación 1 y reclamando por ello.

Asimismo, consta en la causa informe Médico Forense extendido a nombre de la perjudicada Palmira donde se refiere contusión abdominal, agravación de esguince de LLE de tobillo derecho, lesiones que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, empleando en su sanidad 21 días impeditivos, sin secuela y reclamando por ello.



TERCERO.- No ha quedado acreditado que las lesiones que constan en los informes Médicos Forenses extendidos a nombre de Angelina , Coral Y Carmelo , se las causara el acusado Jesús Manuel '.

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Angelina , como autora de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex art. 53.1 CP , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Angelina , como autora de un delito leve de lesiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex art. 53.1 CP , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas.

La acusada indemnizará a Jesús Manuel en 832 euros por las lesiones sufridas y la secuela y en 800 euros por las lesiones sufridas por Palmira , todo ello con los intereses legales ex art. 576 LEC . Y costas procesales en proporción, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Angelina , por el delito de resistencia por el que venía siendo enjuiciada con todo tipo de pronunciamientos favorables y costas de oficio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jesús Manuel de los delitos de lesiones por los que venía siendo enjuiciado y por el delito de omisión del deber de socorro, con todo tipo de pronunciamientos favorables y costas de oficio.

En caso de que la presente resolución deviniera firme se estima el fraccionamiento de las penas de multa y responsabilidad civil impuestas a la acusada en 12 mensualidades iniciándose en el mes siguiente a que la presente resolución devengue firme y ulteriores pagos entre los días 1 a 10 de cada mes'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Angelina , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Una vez emitida sentencia condenatoria respecto de Dª Angelina y absolutoria en relación con D. Jesús Manuel con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la representación de Dª Angelina solicitando su libre absolución y la condena de D.

Jesús Manuel como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, respecto de las causadas a D. Carmelo , dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP respecto a las causadas a Dª Angelina y a Dª Coral y un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 CP, y se invoca error en la valoración de la prueba, en concreto de las declaraciones de los implicados, así como de los testigos y de las pruebas periciales debidamente ratificadas en el acto del juicio, resultando acreditado que fue D. Jesús Manuel quien golpeó a Dª Angelina , Dª Coral y D. Carmelo , siendo imposible que éste fuera a darle un golpe con el puño pues padecía de una incapacidad ni que Dª Angelina golpeara a Dª Palmira pues le hubiera provocado un aborto dado el estado avanzado de gestación en el que se encontraba, no habiendo prestado auxilio a D. Carmelo , cuando se encontraba sangrando en el suelo.

La sentencia recurrida se basa en las declaraciones de los acusados, de los testigos y en las pruebas periciales.

El Ministerio Fiscal y la defensa de D. Jesús Manuel se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Sobre el error en la valoración de la prueba testifical y pericial.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones de los perjudicados, testigos y de las personas acusadas, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la C.E), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediata que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', haciendo hincapié en si tales inferencias han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales; pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto, procede entrar a valorar la razonabilidad en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, tanto para dictar un pronunciamiento de condena como absolutorio.



TERCERO. Recurso de apelación contra el pronunciamiento de condena de la sentencia.

La juez a quo basa la condena de Dª Angelina en la declaración de los tres testigos, menores de edad, que pasaban por el lugar de los hechos cuando se produjeron los mismos, totalmente imparciales pues no conocían a ninguno de los implicados, cuyas versiones de los hechos dan verosimilitud a las declaraciones de D. Jesús Manuel y Dª Palmira , su esposa y también perjudicada, en cuanto que coinciden con las mismas, siendo coherentes y persistentes en la incriminación, no restando credibilidad a las mismas por el hecho de que no puedan precisar algunas cuestiones, dado el tiempo transcurrido -tres años-, quedando corroboradas sus declaraciones con los informes de urgencias y las periciales médico- forenses, debidamente ratificadas en el acto del juicio, que reflejan lesiones. Por el contrario, no considera verosímiles las declaraciones de Dª Angelina y de su hija, Dª Coral , también perjudicada, quienes niegan que la primera y D. Carmelo agredieran a los otros, en cuanto que no coinciden con lo manifestado con los testigos.

La parte recurrente señala que es una valoración errónea.

(i). En primer lugar, en relación con las lesiones de Dª Palmira , la parte recurrente condenada por ello solicita que no se considere prueba de cargo la declaración testifical de la perjudicada pues, siendo esposa de D.

Jesús Manuel , es parcial, en cuanto dirigida a favorecer a su esposo, y contradictoria.

Pues bien, tales contradicciones no existen pues Dª Palmira indica que es ella la que comenta la actuación incívica de D. Carmelo al tirar los papeles, indicando que podría recogerlos, no que ella fuera quien les llama la atención, siendo D. Jesús Manuel quien lo hace, y, ante la negativa a recogerlos, les indica que se queden allí hasta que llegue la Policía Local, poniéndose delante de ellos, mientras que ella llama por teléfono, siendo irrelevante si aquél se identificó o no como policía en ese momento, pues cualquier ciudadano puede requerir la intervención de los agentes de la Policía ante conductas sancionables. Pero es que, el hecho de que no mencione ella que él se identificó como policía o que los testigos digan que a ellos sí lo hizo, enseñándoles la placa, no excluye, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que lo hiciera antes, cuando dijo a la acusada y su familia que no se podían ir.

No es cierto que describa con detalle lo ocurrido en relación con la agresión de su marido pues oída la grabación, se aprecia que no puede precisar lo ocurrido entre él y D. Carmelo , indicando que, tras retirar su marido a Dª Angelina de ella, cogiéndola de la mochila, sólo vio a las dos mujeres abalanzándose sobre éste y agrediéndole, y luego a D. Carmelo en el suelo, sin más detalles. Por el contrario, la versión mantenida por ella en cuanto a la agresión realizada por Dª Angelina contra ella es plenamente corroborada por D. Jesús Manuel y los tres testigos, quienes manifiestan que vieron los hechos desde el principio, no llegando cuando ya el señor mayor estaba en el suelo (como indican Dª Angelina y su hija), y vieron como discutían y como la señora mayor se dirigió a la embarazada, zarandeándola y agrediéndola con un zapato. No hay contradicción entre los testigos, pues Patricio dice claramente que recuerda que la señora mayor fue a agredir a la más joven; al contrario, expresamente indica que la otra mujer fue hacia la mujer embarazada y fue a agredirla, que lo cree así por el zapato, lo que coincide con Remigio y con Rodolfo , quienes afirman que le llegó a dar con el zapato en la barriga, poniéndose ellos entre medias para separarlas.

Ello es corroborado por el parte de lesiones, apreciándose que Dª Palmira sufrió agravación del esguince (no esquince), contusión superficial en la cabeza y otra en el abdomen, en la zona lumbosacra y pelvis, coincidiendo tanto el Médico Forense como la lesionada al localizar la lesión físicamente en el acto del juicio, que dado el carácter de superficial, no tuvo consecuencias más graves, sin que en ningún momento se indicase por los testigos que fuera un golpe fuerte o repetitivo, lo que sí hubiera incrementado el riesgo y los efectos respecto al feto.

Por todo ello, como señala acertadamente la juez a quo, la versión dada por Dª Angelina no resulta verosímil, pues niega que se quitara el zapato y que golpeara o intentara golpear con él a Dª Palmira , negando que se acercara o dirigiera a ella en algún momento, pidiéndola solo, cuando su marido ya estaba en el suelo, 'páralo ya'.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en la sentencia impugnada en relación con esos hechos.

(ii). En cuanto a la agresión a D. Jesús Manuel , igualmente, la sentencia la tiene acreditada por las declaraciones del lesionado y de su esposa, que considera más verosímil que la de la acusada, que niega los hechos.

Según D. Jesús Manuel , dicha agresión se produjo cuando él, al ver que Dª Angelina estaba agrediendo a su esposa, se dirige a aquélla y la coge de la mochila para separarla, procediendo entonces a agredir a él con el zapato, teniendo que protegerse con los brazos, siendo entonces alcanzado.

Dicha versión no queda desvirtuada por el hecho de que los testigos no hagan referencia a ello, a diferencia de lo que se indica en el recurso, pues si bien coinciden en que el hombre joven agarra de la mochila a la señora mayor para retirarla de la embarazada, mientras ellos se posicionan entre las dos, no pueden precisar que ocurre entre ellos, siendo lo siguiente que ven como el señor mayor se dirige hacia el joven.

La declaración del lesionado es persistente, en este punto y en los demás, sin contradicciones y está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como es el parte de asistencia médica efectuado pocas horas después de los hechos y en el que se constata que presentaba dolor en el primer dedo de la mano izquierda.

Por otra parte, Dª Angelina ha mantenido una versión contraria a la de D. Jesús Manuel , negando que le agrediese, diciendo que fue él quien la cogió varias veces de la mochila para impedir que se fuera, no porque estuviera agrediendo a Dª Palmira , llegando a tirarla contra la pared, cayéndose como consecuencia de ello y teniendo lesiones; y en el mismo sentido se pronuncia su hija, testigo de descargo. Si bien es cierto que hay parte de lesiones de Dª Angelina , en la que se aprecia erosiones en ambos codos, eritema en mandíbula izquierda y contusión cervical, su declaración no resulta verosímil pues los testigos indican que sí recuerdan que el joven la cogió de la mochila pero fue para separarla de la embarazada, sin que cayera al suelo, siendo entonces cuando el señor mayor se dirigió hacia ellos.

Finalmente, la existencia de declaraciones contradictorias, no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que, como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.

De tal formulación se deriva que el Juez o Tribunal sentenciador pueda, en suma, condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración de la víctima, si atribuye a su manifestación mayor credibilidad que a la prestada por la otra parte. Y es eso lo que ha ocurrido en el presente supuesto.

En conclusión, no se advierte el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez a quo, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de la experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, se desestima el motivo del recurso de apelación.



CUARTO. Recurso de apelación en relación con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.

En el recurso se solicita que se revoque la sentencia absolutoria respecto de D. Jesús Manuel y se dicte otra en la que se valore, como prueba de cargo, la prueba testifical de los testigos directos, y de Dª Angelina y Dª Coral , así como la prueba pericial.

(i). Por lo que concierne al fondo del asunto, combatiendo la apelante el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia en un supuesto error en la apreciación de la prueba testifical, resulta aplicable la doctrina reiteradamente mantenida por los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios y por el Tribunal Constitucional concerniente a la imposibilidad de revisar pronunciamientos absolutorios a partir de una nueva valoración de la prueba presencial practicada en el juzgado.

En ese sentido el ATS de fecha 18 de septiembre del año 2.014 establece ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa'.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

Por otra parte, como señalan las recientes STS, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite ' la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.' Por último, debe resaltarse que de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 2- IX; 530/2003, 5-IX; 614/2003, 5-IX; 401/2003, 24-X; y 12/2004, 9-II).

Esta doctrina jurisprudencial ha tenido acogida en la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015 de 5 de octubre (legislación de aplicación al caso), para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación adaptándolo a las exigencias constitucionales antes descritas, dando una nueva redacción a los arts 792.2 y 790.2 de la Lecrim .

Así las cosas, de lo expuesto resulta evidente que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario. Pero no puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria en base a una errónea valoración de la prueba; pero sí estaría facultada, en este caso, a declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento.

(ii). Ahora bien, para poder declararse la nulidad debe instarse por la parte recurrente. Podría platearse si, ante la ausencia de una pretensión expresa en este sentido, se puede reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto. Para dar respuesta a ello debemos acudir nuevamente a la STS de 14 de octubre de 2016 anteriormente mencionada, que señala que ' La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución'.

(iii). Trasladando la anterior jurisprudencia al presente caso, resulta que la parte recurrente no ha solicitado la anulación de la sentencia, ni del contenido del recurso puede inferirse dicha petición, pues se insta el dictado de una segunda sentencia por este Tribunal, realizando una nueva valoración de la prueba, lo que, conforme a la jurisprudencia expuesta en el caso concreto, no es factible.

Así es, la revisión del soporte de grabación de la vista por parte de esta Sala cuando se hace cuestión de un pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia, no permite por sí sola la revocación de dicho pronunciamiento pues para ello hubiera resultado imprescindible, además, el examen personal del acusado y de la testigo, exigencia ésta que no ha sido cumplida en el presente caso por no ser solicitada por ninguna de las partes, lo que nos impide valorar la prueba presencial de forma distinta al juzgador de procedencia.

Solo podría realizarse dicha revocación, si la valoración probatoria asumida en la instancia fuera absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, lo que no concurre.

No se aprecia arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba personal que se realiza en la sentencia apelada que pueda afectar a la tutela judicial efectiva, pues, como señala acertadamente la sentencia, si bien no se puede negar Dª Angelina y D. Carmelo tuvieron lesiones, llega a un pronunciamiento absolutorio dado que las mismas fueron consecuencia de sus propios actos de violencia, ya que D. Jesús Manuel tuvo que coger a Dª Angelina de la mochila para retirarla de su mujer a la que estaba agrediendo, como ratifican los testigos; y D. Carmelo cayó al suelo, golpeándose cuando se dirigió contra D. Jesús Manuel , sin que su limitación física le impidiese levantar el brazo, aunque fuera parcialmente, quien le esquivó, siendo, en todo caso, en el supuesto de que hubiera contacto físico entre ellos, su brazo el que impactó contra el codo de D. Jesús Manuel , al levantarlo ante el gesto del otro, y no viceversa, como ponen de manifiesto los testigos.

Finalmente, en cuanto a las lesiones de la menor Dª Coral , de acuerdo con la versión de los testigos directos, la Juez a quo no tiene por acreditado que fueran causadas por D. Jesús Manuel , pues no vieron que la cogiera de los brazos, y, en todo caso, debemos añadir, no resulta acreditado que, al cogerla para retirarla, tuviera ánimo de agredirla.

Siendo evidente que la cuestión que subyace en el presente supuesto no es jurídica sino de valoración de la prueba y además prueba de naturaleza personal, que no ha sido apreciada de forma arbitraria por el Juez a quo, no cabe revocar el pronunciamiento absolutorio, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO. Las costas de la alzada se impondrán a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Sanz García, en nombre y representación de Dª Angelina y Coral , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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