Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 1/2019 de 30 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 30016381002020100002

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:636

Núm. Roj: SAP MU 636/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
DIRECCION000
SENTENCIA: 00019/2020
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA. SECCIÓN QUINTA CON SEDE EN DIRECCION000
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA ( DIRECCION000 )
Teléfono: 968.32.62.92.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMH
Modelo: 530650
N.I.G.: 30016 43 2 2017 0001808
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2019
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Elena , Elisenda , Herminia , Elvira , SERVICIO MURCIA NO
DE SALUD
Procurador/a: D/Dª , PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA , PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA , PEDRO
DOMINGO HERNANDEZ SAURA , PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA ,
Abogado/a: D/Dª , ANGEL CEGARRA CASTEJON , ANGEL CEGARRA CASTEJON , ANGEL CEGARRA
CASTEJON , ANGEL CEGARRA CASTEJON , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Roque
Procurador/a: D/Dª IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL FULGENCIO SANCHEZ DE SAN PEDRO
SENTENCIA Nº 19
En la ciudad de Cartagena, a treinta de enero de dos mil veinte.
El Tribunal del Jurado, formado por el Ilmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, en calidad de Magistrado-Presidente, y
por los jurados Don Teodulfo , Doña Gloria , Doña Hortensia , Doña Inocencia , Don Ruperto , Don Samuel , Don
Jose Daniel , Doña Leticia y Doña Lorena , ha visto en juicio oral y público, la causa a que se refiere el presente
Rollo de Ley de Jurado nº 1/19 dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/19 iniciado por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , por homicidio, asesinato, lesiones y tenencia ilícita de armas.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Doña Elisenda , Doña Herminia , Doña
Elena y Doña Elvira , representadas por el procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y defendidos por

el letrado Don Ángel Cegarra Castejón. Es actor civil el Servicio Murciano de Salud, representado y defendido
por los Servicios Jurídicos de la Región de Murcia. Es acusado Don Roque con DNI NUM000 , nacido en
DIRECCION000 el NUM001 de 1981, vecino de DIRECCION000 , con instrucción, con antecedentes penales,
de solvencia parcial, en prisión provisional por esta causa, desde el 22 de febrero de 2017, representado por
el procurador Don Iban Manuel Hernández Sánchez y defendido por el letrado Don Rafael Fulgencio Sánchez
de Pedro.

Antecedentes


PRIMERO.- Por auto de 19 de junio de 2019 el Juzgado de Instrucción Número 3 de DIRECCION000 , tras la práctica de las pertinentes diligencias de investigación y demás trámites procesales establecidos para el procedimiento de causas ante el Tribunal del Jurado, Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, acordó, en su Procedimiento nº 1 de 2019, la apertura del juicio oral contra Don Roque , acordándose igualmente la remisión a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en DIRECCION000 de los testimonios previstos en el artículo 34 de la citada Ley, previo emplazamiento de las partes.



SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones se incoó la presente causa con el número 1/2019, designándose como Magistrado Presidente al que resuelve. No habiéndose suscitado ninguna de las cuestiones previas del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se dictó, el 13 de septiembre de 2019, auto de hechos justiciables en el que, entre otras cosas, se fijó para el comienzo del juicio oral el 27 de enero de 2020. En dicha fecha, constituido el Tribunal del Jurado tal y como consta en el acta de constitución del Jurado unida a la causa, dio comienzo el juicio con la lectura de los escritos de calificación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Después de las intervenciones iniciales de las partes se inició la prueba con el interrogatorio del acusado. Seguidamente aquellas renunciaron a parte de la prueba, practicándose la restante admitida

TERCERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en los siguientes términos: Los hechos relatados integran un delito de: Un delito de asesinato ( art. 139.1º CP) un delito de asesinato en grado de tentativa ( art.139.1, 16 y 62 CP) Tenencia ilícita de armas prohibidas ( art. 563 CP) 3 PARTICIPACIÓN: De estos hechos es responsable como autor el acusado. 4 CIRCUNSTANCIAS: no concurren 5 PENA: Procede imponer las siguientes penas: 1. Por el delito de asesinato del apartado 1, la pena de 15 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena. 2. Por el delito asesinato en grado de tentativa del apartado 2, la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena. La pena accesoria de prohibición de aproximarse a Elisenda , Elena y Elvira , en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 17 años y 6 meses art. Art. 57.1 en relación con el art. 48 ambos del C.P 4. Por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado 4, la pena de 1 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena. Privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años a la pena de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 570.1 CP. RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará: - A cada una de las dos hijas del fallecido, Elvira a través de su representante Ángela y a Elena a través de su representante legal Elisenda en 150.000€. - A Herminia en 60.000€, madre del fallecido. - Elisenda , como perjudicada del fallecimiento de su pareja en 115.000€, 52.740€ por las lesiones causadas y por las secuelas 212.800€, incrementados en un 10%, siendo un total de 292.094€. - Gaspar por los daños en su vehículo en Peugeot matrícula ....RWW en 326,70€, con aplicación del interés legal del art. 576 LEC. - La Comunidad de Propietarios por los daños en el garaje en 1532€, con aplicación del interés legal del art. 576 LEC. - Al Servicio Murciano de Salud en 27.612,09 € en concepto de gastos sanitarios por la atención a Elisenda . La acusación particular se adhirió a dicha calificación. El Servicio Murciano de Salud elevó su calificación a definitiva. Y la Defensa del acusado, calificó en los mismos términos que las acusaciones

CUARTO. - Concedida la última palabra al acusado e instruidos por el Magistrado-Presidente los jurados, se les entregó el objeto del veredicto, desarrollándose la deliberación entre los miembros del jurado que respondieron a las cuestiones planteadas en el sentido que consta en la correspondiente acta de deliberación, dándose lectura del mismo en audiencia pública.



QUINTO. - Tras la deliberación a puerta cerrada el Tribunal del Jurado finalizó su votación con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz.



SEXTO. - Seguidamente el Ministerio Fiscal, Acusación particular, Actor Civil y Defensa del acusado informaron sobre las penas que debían imponerse al declarado culpable y sobre la responsabilidad civil. El acusado hizo uso de su derecho a la última palabra y se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Roque y Maximo eran conocidos. Durante la madrugada y la mañana del día 19 de febrero de 2017 Maximo y Elisenda mandaron a Roque mensajes y audios de voz desde el nº NUM002 y le exigieron el pago de una deuda que tenían pendiente. El acusado Roque , por teléfono, les citó en el garaje de la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION000 donde tenía un trastero alquilado, siendo la última conexión entre ellos a las 13:19.45 horas Maximo , Elisenda y la hija común Elena , de un año de edad, acudieron a la cita en el vehículo Mazda matrícula ....NWK . Maximo conducía el vehículo, Elisenda ocupaba el asiento del copiloto y la menor la parte trasera izquierda.

El acusado Roque tenía en el interior del trastero un rifle semiautomático calibre 22 mm con dos cargadores cargados con 10 balas cada uno, sabiendo de su posición de superioridad por la tenencia del arma y el conocimiento del garaje. En el interior del garaje el acusado disparó con la intención de causar la muerte a Maximo y Elisenda cuando estaban en el interior del vehículo. Maximo logró salir del vehículo y se inició una discusión entre ambos hombres estando ya herido Maximo . Maximo volvió a subir al coche y Roque volvió a disparar estando en su interior las víctimas. A continuación, el acusado retiró a Maximo . ya fallecido del asiento del conductor y lo situó en el asiento trasero derecho y condujo el vehículo hasta la plaza nº NUM004 y se refugió portando el arma en unas escaleras.

A las 13:50 horas se recibió llamada en la emisora central del 091 de un vecino del inmueble alertando de lo ocurrido. Personada una patrulla de Policía Nacional se localizó al acusado en una escalera dentro del garaje.

Portaba el arma que solo tenía un cartucho en la recámara, y tres cartuchos en un cargador. En sus bolsillos se le localizó una caja de munición con 12 cartuchos sin percutir.

El arma usada es un rifle semiautomático marca Walter modelo G-22 calibre 22 mm con el nº de serie borrado.

El acusado carecía de licencia para la tenencia de armas.

Como consecuencia de estos hechos Maximo , alías ' Bigotes ' nacido el NUM005 de 1984, falleció en el lugar. Elisenda , nacida el NUM006 de 1982 no falleció. Tenía una herida penetrante en el cráneo con trayecto parenquimatoso bifontral sin orificio de salida y múltiples esquirlas de proyectil y hueso.

Elisenda ha necesitado tratamiento quirúrgico, rehabilitador, logopédico, foniátrico y psiquiátrico. Y sigue necesitando rehabilitación física, foniátrica y ortopédica. Las lesiones han alcanzado su sanidad definitiva, han sido necesarios 726 días de curación, Respecto a su capacidad laboral, la perjudicada no es capaz de realizar ningún tipo de actividad laboral y no es probable que esta situación mejore en el futuro Relativos sólo a la responsabilidad civil, se declaran probados los siguientes hechos, no discutidos: El fallecido tenía madre, Herminia , y dos hijas, Elvira , nacida el NUM007 de 2010, e Elena , nacida el NUM008 de 2020.

Las lesiones Elisenda , nacida el NUM006 de 1982, han alcanzado su sanidad definitiva, habiendo sido necesarios, como ya se ha señalado, 726 días de curación, de los cuales 27 fueron perjuicio muy grave, 42 días de perjuicio grave y 657 de perjuicio moderado. Sus secuelas han sido valoradas con 51 puntos. Su perjuicio estético ha sido valorado en 25 puntos. El alcance de su incapacidad laboral ya ha sido descrito. Es probable que necesite en el futuro tratamiento quirúrgico corrector del pie. Fue asistida en el HOSPITAL000 ' DIRECCION001 ' causando un gasto sanitario satisfecho por el Servicio Murciano de Salud que asciende a un total de 27.612,08 euros.

Como consecuencia de los disparos se causaron daños en el garaje y los coches que estaban aparcados allí. El vehículo Peugeot matrícula ....RWW , en la plaza nº NUM009 , propiedad de Gaspar , por importe de 326,70€.

Los del interior del garaje por 1532 €.

Fundamentos


PRIMERO. - El art. 70.2 de la Ley Orgánica 5/95, del Tribunal del Jurado, establece que, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. En el supuesto enjuiciado, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes y con contradicción e igualdad de éstas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado: declaración del acusado reconociendo los hechos a que han quedado circunscritas las conclusiones definitivas, y negando otros hechos que, apareciendo en las provisionales, fueron finalmente suprimidos de las calificaciones de las acusaciones; visualización de la reconstrucción de hechos durante la instrucción en el lugar de los mismos, protagonizado por el acusado y con todas las garantías; dictamen del médico forense que intervino en el levantamiento de cadáver, practicó la autopsia y siguió el proceso curativo de la lesionada, sobre las características, causa, gravedad, riesgo y consecuencia de las heridas de las víctimas; y declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sobre circunstancias de la detención, características del arma empleada, inexistencia de licencia de armas, vestigios hallados en el lugar de los hechos y mostrados sobre un croquis, conclusiones deducibles de esos vestigios y compatibilidad de las mismas con la versión del acusado en la reconstrucción.



SEGUNDO. - Entiendo que el Jurado ha cumplido el mandato contenido en el artículo 61 de la citada Ley, cuando exige una sucinta explicación de las razones por las que ha admitido o rechazado declarar determinados hechos como En efecto, como argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 con cita de la de 23 de septiembre de 2013: ... 'la motivación es contextual. No se construye en el vacío. Se parte de un marco constituido por la prueba desplegada y el debate realizado en el que hay cosas indiscutibles o no controvertidas, otras que pueden suponerse, puntos claros y otros menos.... El jurado no ha de citar todas, absolutamente todas las pruebas practicadas y valoradas, ni se le exige que interrelacione íntegramente unas con otras tejiendo una red completa y tupida. En una motivación contextual hay sobrentendidos, evidencias, obviedades... de cuya mención puede prescindirse. La motivación ha de focalizarse en lo controvertido' Y en ese marco, de identidad de conclusiones definitivas, la motivación del jurado es más que suficiente, dando una explicación sucinta y bastante respecto de cada una de sus decisiones respecto de los hechos probados, siendo de destacar que, contando con el reconocimiento del acusado, y haciéndose eco de lo que se les ha dicho en los informes de que, siendo imposible la sentencia de conformidad por la pena pedida, en nuestro la confesión debe ser corroborada por otros elementos de prueba, en lo que han hecho precisamente se han centrado es en los demás elementos que corroboran el reconocimiento.



TERCERO. - Los hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal, de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1º, 16 y 62 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del mismo Cuerpo Legal.

En cuanto al primero de los delitos, concurren todos los elementos: una conducta voluntaria que causa la muerte de una persona; intención de matar, declarada por el jurado, reconocida por el mismo acusado y deducible de las características de la conducta probada, una serie de disparos contra la víctima; y concurrencia la alevosía a la que se refiere el número 1 del artículo 22 del Código Penal diciendo que la hay 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. En efecto, en el supuesto enjuiciado, el Jurado ha considerado que el acusado actuó sabiendo de su posición de superioridad por la tenencia del arma y el conocimiento del garaje. Y sus mismos hechos probados describen una situación de buscada y aprovechada indefensión de la víctima.

Asimismo, concurren todos los elementos del segundo delito: intención de matar a Elisenda , declarada por el jurado, reconocida por el acusado, y deducible claramente de la conducta en que se materializa; ejecución de los actos que objetivamente hubieran debido de producir el resultado, disparos con un impacto en la cabeza; falta de producción del resultado por causas independientes de la voluntad de la víctima; y alevosía, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior respecto del asesinato consumado Finalmente, concurren también los elementos del tercer delito, tenencia ilícita de armas, por la posesión sin licencia de un arma con el número de serie borrado y por tanto arma prohibida según el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto nº 137 de 29 de enero de 1993, artículo 4. 1ª por la modificación sustancial de sus características de fabricación

CUARTO. - De los anteriores delitos resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Roque , conforme al veredicto de culpabilidad, y lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, por haber ejecutado directamente los hechos que los integran.



QUINTO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.



SEXTO. - Se impondrán las penas concretamente solicitadas. Las privativas de libertad son las mínimas para cada delito, sobre la base, en el caso de la tentativa, de degradación en un solo grado, que me parece adecuada, teniendo en cuenta que lo único que la separa de la consumación es el resultado. Las prohibiciones de aproximación, comunicación y de derecho a la tenencia y porte de armas, las entiendo aconsejables, dada la naturaleza de los hechos SÉPTIMO. - Según el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Se condenará al acusado al pago de las indemnizaciones solicitadas, no habiendo al respecto discrepancia entre las partes.

OCTAVO. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impondrán al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que debo condenar y condeno a Roque , como autor de un delito de asesinato, de un delito de asesinato en grado de tentativa, y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias, a las penas: a) por el delito de asesinato, de 15 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena.

b)por el delito de asesinato en grado de tentativa, de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de aproximarse a Elisenda , Elena y Elvira , en cualquier lugar donde se encuentren, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios , así como de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un periodo de 17 años y 6 meses.

c) y por el delito de tenencia ilícita de armas, de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años a la pena de prisión.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, condeno a Roque a indemnizar: a) a cada una de las dos hijas del fallecido, Elvira e Elena , en 150.000 €; b) a Herminia en 60.000 €; c) a Elisenda , en 115.000 € por el fallecimiento de su pareja, y en 292.094 € por sus lesiones y secuelas; d) al Servicio Murciano de Salud en 27.612,08 €; e) a Gaspar en 326,70 €; e) y a la Comunidad de Propietarios por los daños en el garaje en 1532 € Y finalmente condeno a Roque al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter cautelar.

Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese a los registros correspondientes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que a las partes que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta mí sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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