Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 4/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100271
Núm. Ecli: ES:APP:2020:271
Núm. Roj: SAP P 271/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00019/2020
-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: FCD
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2018 0001084
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Florencio
Procurador/a: D/Dª SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN CALDERON CALDERON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SACYL GERENCIA REGIONAL DE SALUD , Isaac
Procurador/a: D/Dª , , ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD , IGNACIO BRAGIMO ABEJON
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado .
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente :
SENTENCIA Nº 19/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a treinta de julio de dos mil veinte.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 4/2020
interpuesto a nombre de Florencio representada por Procurador Sra. Calderón Ruigomez, contra sentencia
dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 7 de octubre de 2019 en el DPA 202/18 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 57/19, seguido por delito de daños y delito de
lesiones, habiendo sido parte apelada Isaac , representado por el Procurador Sra. Abad Helguera y el SACYL,
adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo
García
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 7 de octubre de 2019 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Isaac como autor responsable penalmente de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Florencio , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo ambas de TRES AÑOS, y que indemnice a Florencio en la cantidad de 1.640 euros por las lesiones y secuela y en la cantidad de 40 euros por daños en la ropa así como al SACYL en la cantidad de 202,82 euros, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Isaac del delito leve de daños de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Florencio al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y los apelados y el Ministerio Fiscal su confirmación.
CUARTO.- Con fecha 18 de junio de 2020 se celebró Vista oral y pública del recurso de apelación al objeto de oír al acusado en relación con el delito de daños del que resultó absuelto en la instancia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo los que tienen que ver con la absolución del denunciado por un delito de daños, por entrar en contradicción con los que ahora se dictan.PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Florencio la sentencia que absuelve al acusado Isaac de un delito leve de daños y al tiempo le condena por un delito de lesiones penado en el art.147.1 CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño, y alega como motivos de impugnación que la Juez de lo Penal incurre en error de derecho por inaplicación del art 263 del CP; por aplicación indebida de la atenuante del art.21-7 en relación con el art.21.5 del CP, de haber procedido el culpable a la reparación del daño; infracción de los artículos 148.1º y 147.1 en relación con el art.66.1.6º todos del CP, interesando la condena del denunciado por un delito leve de daños, la imposición de una pena de 3 años y 6 meses de prisión por la gravedad manifiesta del delito de lesiones empleando instrumento peligroso y afectar a zona del abdomen o costado de la víctima y que se le imponga la condena a pagar la totalidad de las costas de la acusación particular El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interesando la condena del acusado por un delito leve de daños, pero al tiempo se opone al recurso en cuanto a la petición de una pena de 3 años y 6 meses por el delito de lesiones.
El apelado se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Delito de daños. La sentencia declara probado que el acusado Isaac , sobre las 23,45 horas del día 31 de marzo de 2018, utilizando una navaja multiusos procedió a pinchar las cuatro ruedas de la furgoneta Iveco matrícula .... TVD , propiedad de la mercantil Acerca SC, y que el coste de la reposición de los neumáticos ascendió a 359,36 euros más 75,47 euros de IVA, que fueron abonados por Florencio .
La Juez de lo Penal ha absuelto a Isaac de un delito leve de daños al poseer el 99 % de participaciones de la mercantil Acerca SC, frente al 1% de Florencio , conforme a contrato de compraventa suscrito por ambos el 11 de septiembre de 2017, en virtud del cual el denunciante vendió al acusado el 49% del 50% de las que hasta ese momento poseía, tal que consta al folio 128 y ss de los autos, considerando la Juez que Isaac llevó a cabo los hechos en la creencia fundada de que la furgoneta era de su propiedad. En dicho contrato se hace constar expresamente en la estipulación sexta que la administración, gerencia y representación de la Comunidad de Bienes, ante empresas públicas o privadas, organismos públicos o privados, entidades bancarias etc., de la Sociedad Civil, correrá a cargo de D. Isaac con plenos derechos y plenos poderes para realizar cualquier acto, documento público o privado ante todos los organismos públicos y privados, a continuación se desarrollan estas y se recoge en la séptima que los beneficios y pérdidas se repartirán conforme al 99% y 1% de participación respectivamente.
TERCERO.- Se dice por el acusado en su descargo que pincho las ruedas de la furgoneta para que el denunciante no la siguiera utilizando, harto de que le llegaran multas, pero esto no se compadece con la hora nocturna en que se producen los hechos, tampoco con la explicación que en presencia de abogado dio a la policía (folio7) y ante el Juez de Instrucción (folios 29 y 30), en las que declaró que no recordaba haber herido a su ex socio ni pinchado las ruedas de algún vehículo, que esa tarde estaba ebrio y que lo que recuerda es estar conduciendo camino de León, no saber cómo llegó a Sahagún.
Según consta al folio 2/vuelto, del atestado NUM000 de la Comisaría Provincial de la Policía Nacional de Palencia la furgoneta Iveco matrícula .... TVD , en el momento de ocurrir los hechos, el 31 de marzo de 2018, figuraba inscrita a nombre de ACERCA SC, con CIF J34276436 y domicilio social en Plaza San Pablo 4.3º- A de Palencia, es decir que seguía siendo titularidad de la sociedad, no de Isaac , por mucho que éste poseyera el 99% de las participaciones del patrimonio de la sociedad civil de Acerca SC, frente al 1% el denunciante, y sin liquidarse la sociedad y sin que en dicho contrato de compraventa de participaciones sociales se hiciera constar la obligación de Florencio de poner la furgoneta a disposición de la sociedad, éste seguía siendo tan legítimo usuario de la misma, como había venido siéndolo hasta entonces y perjudicado en la causa al ser él quien hizo el desembolso para la reparación de las ruedas.
CUARTO.- Estamos ante la comisión de un delito de daños, leve por la cuantía, penado en el art. 263.1 del CP, del que es responsable en concepto de autor Isaac al darse en su conducta deliberadamente dolosa los elementos del tipo.
Se dice que actúa con dolo quien conoce los elementos del tipo objetivo y consciente del riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido y de la alta probabilidad de causación del resultado, ejecuta la conducta. Si el autor persigue el resultado, el dolo será directo. La presencia del denunciado en el lugar de los hechos no puede cuestionarse, tampoco que fuera él quien utilizando una navaja multiusos pinchó las cuatro ruedas de la furgoneta marca Iveco, propiedad de una sociedad, por eso la subsunción de la conducta del denunciado en el precepto 263.1 del CP se impone por ajustada a lo sucedido, y lo procedente es que su autor indemnice a quien corrió con el coste de la reparación. Este primer motivo del recurso debe estimarse.
QUINTO.- Delito de lesiones y aplicación de la atenuante de haber procedido el culpable a la reparación del daño ( art.21.7 en relación con el 21.5 ambos del CP ).
Considera el denunciante apelante que la Juez de lo Penal ha aplicado erróneamente la atenuante de haber procedido el culpable a la reparación del daño, en tanto que la consignación la hizo sólo unos instantes antes de iniciarse el juicio y que no se hizo ofrecimiento de pago.
Según el artículo 21.5 CP, es una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal «la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral».
El legislador emplea el término reparación en un sentido amplio como una modalidad de la responsabilidad civil que tiene un innegable matiz jurídico-civilista. Cualquier forma de reparación del daño o de la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Se trata con ello de procurar la ayuda a las víctimas, de incentivar la reparación. No es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico ya que pueden tener entrada los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo podrían tener un cauce por el camino de la analogía. ( STS 2/12/2003).
Son exigencias del tipo objetivo un elemento cronológico y otro de carácter sustancial. El primero exige para apreciar la atenuante que la acción reparadora tenga lugar con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral; excluye del efecto atenuatorio las reparaciones realizadas durante el mismo plenario, después de su finalización o con posterioridad a la sentencia. El segundo se refiere a la reparación del daño o a la disminución de sus efectos; no se refiere sólo a daños materiales, sino que incluye los de naturaleza moral y de otro lado, comprende cualquier forma de «reparación del daño o de disminución de sus efectos», sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica.
Las cuestiones que puedan plantearse en casos de reparación parcial habrán de resolverse en atención a su relevancia en función del daño causado y de las posibilidades del autor. De acuerdo con el relato fáctico, se trata de una casi reparación total y se ha producido antes de la celebración del acto del juicio oral, por lo que también cumple el requisito cronológico, y en relación a la autoría y el apartado tercero del fundamento segundo recoge que el acusado ha reconocido que pinchó las cuatro ruedas de la furgoneta. Para la aplicación de la atenuante de reparación del daño, esta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.
En el supuesto enjuiciado se va a mantener dicha circunstancia atenuatoria al estar acreditado que antes de celebrarse del juicio penal el acusado procedió a consignar prácticamente la totalidad de la indemnización. Se desestima el segundo particular del recurso.
SEXTO.- Agravación de la pena impuesta por el delito de lesiones. Solicita la defensa del apelante que al condenado se le imponga una pena de 3 años y 6 meses por el delito de lesiones, en atención a la mayor gravedad del delito cometido empleando instrumento peligroso y afectar el pinchazo a una zona sino vital si claramente peligrosa como es la espalda de la víctima.
El tipo agravado del delito de lesiones aparece regulado en el artículo 148 CP, castigando con penas de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido 1º.- Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
El fundamento de este tipo agravado reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, por lo que exige en consecuencia el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima.
Debemos recordar que su aplicación no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador y requiere de una doble valoración: por un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y, por otro lado, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. De esta forma queda claro que el dolo del autor debe abarcar el peligro creado en su acción. De lo expuesto podemos extraer que el fundamento de la agravación de este artículo 148 del CP, no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas y los materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por lo que lo determinante es la peligrosidad ex ante. La jurisprudencia ha venido aplicando el subtipo agravado a las navajas y los objetos punzantes con golpe asestado en zona tan vulnerable y vital como el abdomen.
En el caso examinado nada se dice de las dimensiones de la hoja de la navaja multiusos, ni de la contundencia con la que se empleó su portador, y tal desconocimiento, por falta de prueba, no puede redundar en perjuicio del acusado en aplicación del principio pro reo, pero sí se sabe que la zona afectada fue en el costado posterior izquierdo afectando a piel y músculos sin penetrar en cavidad abdominal, que debe considerarse como zona menos peligrosa y nos lleva a descartar imponer una pena superior a la impuesta en la sentencia de 1 año y 9 meses de prisión. En consecuencia, se desestima el último motivo del recurso.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, Estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, el día 7 de octubre de 2019, Rollo de Sala 4/20.Debemos Revocar y Revocamos parcialmente dicha sentencia y Condenamos a Isaac , como autor de un delito de daños ya definido a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas dejadas de pagar, debiendo indemnizar a Florencio por perjuicios causados en 359,36 euros, más 75,47 de IVA, cantidad que devengará el interés legal, manteniendo el resto de pronunciamientos, salvo el relativo a las costas de la acusación particular que se imponen en su totalidad al condenado, sin hacer pronunciamiento de las de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.
