Sentencia Penal Nº 19/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 70/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100187

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:187

Núm. Roj: SAP SA 187/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00019/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0001582
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000425 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Celestina
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado/a: D/Dª EMILIO PEREZ RUEDA
Recurrido: Jacobo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS DE LIS GARCIA
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 70/2019
SENTENCIA Nº 19/20
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a veinte de abril de dos mil veinte.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 425/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Celestina , y como parte denunciada: Jacobo .

Fue parte apelante: Celestina , representada por la Procuradora Sra. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y asistida
del Letrado Sr. Juan de Lis García, y parte apelada: Jacobo , asistido por el Letrado Sr. Emilio Pérez Rueda.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 4 de SALAMANCA, con fecha 9 de octubre de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo declarar y declaro la libre absolución de Jacobo , sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, actuando en nombre y representación de Celestina , tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando que, '...condenando al acusado a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 100 euros, conforme indica el artículo 171.7 del C. Penal .' Por su parte, por el Letrado de Jacobo , Sr. Emilio Pérez Rueda, se impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, solicitando '... dictando resolución por la cual se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2.019 , con expresa imposición de costas a la recurrente.'

CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de 9 de octubre de 2019, del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, que absuelve al denunciado, Jacobo , del delito leve de amenazas por el que ha venido acusado en este procedimiento, se alza mediante el presente recurso de apelación la denunciante, Celestina , -en su condición de acusadora particular-, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al citado denunciado a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 100 euros, de conformidad con el art. 171.7 del Código Penal.

Así las cosas, en los alegatos o motivos que vertebran el escrito de recurso de apelación que se analiza, se incide, de uno u otro modo, en la existencia de un error en la valoración de la prueba y subsiguiente infracción legal, por lo que, siendo ello así, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, una de las cuestiones debatidas por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por último, advertir que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba de carácter personal (interrogatorio de los acusados, de denunciantes, de testigos y peritos, etc.), si en la segunda instancia no se practican tales pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración que de las mismas se hubiera verificado en la primera instancia, con arreglo al principio de la inmediación y la contradicción e, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios de inmediación y contradicción, esa sabido de sobre que el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, etc. (por todas, sentencias del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, núms. 197/2002, 198/2002, 200/2002, de 28 de octubre de 2002, o nº 118/2003, de 16 de junio de 2003).

Por otro lado, la posibilidad de conversión de absolutorias en condenatorias, resulta de la doctrina de la Sala 2º, reflejada, por ejemplo, en la reciente STS 288/2019, de 30 de mayo, que declara lo siguiente: a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa.

A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.

Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.

b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.

c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.

d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación...

e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas...



SEGUNDO.- Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con detenimiento en las declaraciones de todos los implicados (denunciante y denunciado) y en la documental aportada (grabación, etc.), y que esta apreciación desemboca en una conclusión absolutoria para los inculpados, sin que en razón de aquella doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado reseñada pueda este juzgador, en este segundo grado o instancia, coincida en más o menos en la razonabilidad de dicha apreciación, en 'revalorar', digámoslo así, las pruebas de carácter personal introducidas en el proceso, en concreto y en especial las declaraciones de la propia apelante, dejando a un lado la del denunciado, manifestaciones todas ellas que, a la postre, no pueden ser tomadas en cuenta y consideradas por este juzgador como probanzas que puedan adjetivarse como de cargo y bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que, como derecho fundamental prevenido en el art. 24. 2 de la CE, interinamente ha venido asistiendo al denunciado, pues, en esas pruebas de naturaleza personal es sobre las que podría asentarse, a priori, la autoría material de la suscripción de las frases reputadas amenazantes, etc., que se reseñan en la denuncia.

Y, desde luego, respecto a las frases amenazantes (en dos ocasiones) que se dice quedaron grabadas en el número de teléfono de la ahora recurrente, proferidas desde un número oculto, el que, cotejado policialmente, se corresponde con el de un teléfono móvil del denunciado, es de coincidir con el juzgador a quo en que la prueba sobre la fiabilidad de las tales llamadas, números llamantes, modo y circunstancias de la grabación es claramente insuficiente, precisamente por la argumentación que dicho juzgador desarrolla (grabación no datada, siendo así que la fecha que insinúa de recepción de dicho mensaje de audio la denunciante, no parece pueda corresponderse con la realidad, etc.).

Aparte de que siempre quedaría en la duda de si quien verificó el proferimiento de las frases lo fue el denunciado o no, aun cuando sobre él puedan recaer las mayores sospechas, o determinados indicios, que no bastan para fundamentar un pronunciamiento condenatorio; el cual exige pruebas certeras y seguras que vayan más allá de meros y escasos indicios o simples sospechas...

Y en lo que toca a las constantes llamadas que se dicen (396 desde el 1 al 22 de marzo de 2018) y la argumentación que se sostiene al respecto en el escrito de recurso, aparte de lo que ya sostiene el juzgador a quo para dar explicación de las mismas, en hipótesis y dialécticamente, ha de recordarse que tal comportamiento, de darse por concurrente como persecución obsesiva, y materializado por la persona del denunciado, debería ser subsumido en una conducta delictiva propia de 'stalking', acecho o acoso del art. 172 ter del CP, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, castigada con penas de cárcel de 3 meses hasta 2 años, o multa de 6 a 24 meses; y conducta que no puede ser calificada, en sentido estricto, como de coacciones o amenazas y que, desde luego, exceden del marco procedimental de juicio leve en que nos encontramos y, por ello, no pudiendo ser objeto de imputación en el mismo, sobra todo comentario al respecto, so pena de vulnerar el principio acusatorio.

La corrección y motivación suficiente de la sentencia impugnada, su ajuste al derecho aplicable al caso y su respeto a las garantías y derechos de todas las partes en el procedimiento que nos ocupa, es inobjetable y se constata debidamente.

En conclusión: el error valoratorio de prueba no se constata, además de que sí que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida todo el contenido de los mensajes aportados y comunicaciones telefónicas reseñadas.

Y, como no se ha pedido la nulidad de la sentencia del Juzgado a quo, ex art. 792.2 LECrim, pese a tratarse de una sentencia absolutoria, y, en definitiva, para el acogimiento de la pretensión de condena al Sr. Jacobo que se ejercita de adverso, sería necesaria una modificación del relato de hechos probados, lo que habría de realizarse, primordialmente, sobre una nueva valoración del contenido de pruebas de carácter personal, lo que, según la reiterada doctrina del TC antes consignada, no es posible realizar sin proceder al examen directo y personal de tales pruebas en una nueva vista pública, la que no ha sido siquiera solicitada por la parte recurrente, no se puede sostener un pronunciamiento revocatorio de una sentencia de absolución.



TERCERO.- En consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pues no hay méritos para apreciar temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, Celestina , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el Procedimiento sobre delitos leves nº 425/2018, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo esta resolución en todos sus particulares y pronunciamientos ; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que es firme porno caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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