Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 4/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 02003370022021100013

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:68

Núm. Roj: SAP AB 68:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2014 0043925

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Eugenio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE MONZON RIOBOO,

Abogado/a: D/Dª ANTONIO JAVIER LACASA DIAZ,

Contra: Fabio

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ROMERO CASTILLEJOS

Abogado/a: D/Dª JUAN RUIZ VIVO

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 4/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 3769/14, por el Procedimiento Abreviado, por delito ESTAFA, contra Fabio, con DNI nº NUM000, nacido en Albacete, el día NUM001-1963, hijo de Jesús Luis y Ruth, con domicilio en Albacete, CALLE000, nº NUM002, escalera NUM003, NUM004, pta NUM005; sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª Mª JOSÉ ROMERO CASTILLEJOS, y defendido por el/la Letrado/a D./ª FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ FAJARDO, siendo Acusación Particular Eugenio, representado por el/a Procurador/a D/ª. ENRIQUE MONZÓN RIOBOO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. ANTONIO JAVIER LA CASA DIAZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ª. , y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de Febrero de 2019, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 3769/14 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 22 de Enero de 2021, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

CUARTO.- La Acusación Particular de Eugenio, en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1.6 del Código Penal, y un delito de frustración de la ejecución previsto en el artículo 257.1.2º del Código Penal, con la circunstancia agravante del art. 22 apartado 1.

Solicitando por el delito de estafa, la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses. Por el delito de frustración en la ejecución 3 años de prisión y multa de 12 meses. En concepto de responsabilidad civil, indemnizar en la cantidad de 27.283,91 euros por daños y perjuicios.

QUINTO.-La defensa del acusado en el mismo trámite, solicitó la absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

SEXTO.- Concluida la práctica de la prueba personal, las partes dan por reproducidos los documentos.

Tras todo ello se dio traslado a las partes para conclusiones definitivas:

El Ministerio fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

La Acusación Particular, modifica su Escrito de Acusación interesando por el delito de estafa la pena de 2 años de prisión, manteniendo la pena de multa; y por el delito de frustración de la ejecución la pena de 1 año de prisión y misma multa interesada en sus conclusiones provisionales.

La Defensa eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesadas en su Escrito de Defensa, solicitando las costas procesales a la Acusación Particular, y en todo caso, subsidiariamente, interesa la absolución del acusado por prescripción del delito, al haberse cometido el delito con ocasión del préstamo y por tanto en diciembre de 2008, y datar la querella de 2014, por tanto transcurrido el plazo de 3 años que indicaba el art 131 del Código Penal vigente en las indicadas fechas.

Tras ello se dio traslado a las partes para informar sobre dichas conclusiones definitivas, y una vez realizado se dio al acusado derecho a la última palabra, con el resultado que consta en acta videográfica; tras lo cual se declaró el juicio concluso para Sentencia, que se dicta en base a los siguientes,

Hechos

Fabio, nacido el NUM001.1963 y sin antecedentes penales, era amigo de Eugenio, quien al menos en 2004 le prestó dinero para solventar sus deudas relacionadas con su actividad comercial como joyero y que le reintegró.

En diciembre de 2008 Eugenio prestó a Fabio una suma de dinero, quien en garantía de cobro aproximadamente tres meses después de la entrega del dinero Fabio le firmó un pagaré por importe de 16.917 euros con vencimiento el 23.07.2010. Sin embargo, el dinero no lo reintegró.

Como consecuencia de dicho impago, el 3.04.2012 Fabio reclamó judicial y ejecutivamente en el Juzgado el indicado reembolso, embargándose el 4.03.2013 mercancía consistente en joyas, que sin embargo se excluyeron del embargo por reclamarlas un tercero ('Horus Joyeros SL') mediante demanda de tercería de 12 o 19.05.2014.

Fundamentos

1.- La prescripción del delito (o de ambos delitos) por los que se acusa, está correctamente invocado como cuestión subsidiaria, pues la naturaleza eminentemente sustantiva de dicha objeción (aunque basada en presupuestos procesales o formales) exige para su apreciación la constatación si se ha cometido un delito y, después, cuál sería, esto es, su calificación (aparte de otras cuestiones procesales como cuándo se dirigió la causa judicial contra el acusado): solo tras dicho examen cabría derivar la pena aparejada, dependiente de la cual cabría concluir el plazo prescriptivo y su transcurso determinante de la exención de responsabilidad alegada.

Por tanto, la prescripción se examinará en su caso, solo tras concluir si hay delito y, en caso afirmativo, qué delito hay; y aún en éste último caso, si alguno de ellos, como la estafa, es estafa genérica, con plazo prescriptivo de 3 años, o es agravado como se acusa, con término extintivo superior.

Comenzando, así, por las primeras cuestiones, debe examinarse si concurre alguno o algunos de los delitos objeto de acusación.

2.- Pues bien, los hechos anteriormente narrados, y únicos que pueden ser declarados probados, no son constitutivos de ninguno de los dos delitos por los que se acusa al Sr Fabio.

El delito de estafa, previsto y penado en el art 248 y siguientes, al menos el delito genérico de estafa, que es por el que se acusa, sanciona a los 'que, con ánimo de lucro, utilizaren engaños bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

Como es sabido, exige una serie de requisitos (reiteradamente señalados por la jurisprudencia, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo nº 6982/2009, de 16.10), como son:

1º.- Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, a la disposición patrimonial del sujeto pasivo o víctima, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto haya acreditado

3º.- Causación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la victima.

El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997, así como la más reciente 6982/2009, de 16 de octubre, entre otras).

Como modalidad muy característica de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose los denominados 'contratos criminalizados': aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Se trata de contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal, entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.

Como decían ya las STS de 30.05 y 17.11.1997, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.

Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 24.03.1992, 27.09.1991 y 28.06.1983, entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

Sin embargo, ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. Tengamos en cuenta que el Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento (art 1265, 1269 y 1270), lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1.12.1993). Luego, el negocio jurídico criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24.03.1992), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencias de 13.05.1994 y 1.04.1985, entre otras muchas). Es decir, el engaño, como factor desencadenador del «iter criminis», en la línea de cuanto se ha expuesto antes, es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Así, lo fundamental es la actitud del sujeto activo, de tal manera que si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece (equiparable al caso de que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo) se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

En consecuencia, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS de 26.05.1998 y de 12.07.2001, ATS de 14.07.2000).

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27.02.2001 se insiste en que 'en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico), si bien se produce una apariencia de realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación'.

Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el 'engaño bastante' requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo.

La infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo del expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes'.

En resumen, el engaño surge, como dice la STS 20.01.2004 EDJ2004/2133, cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido (sea por no querer o sea por no poder cumplir), prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12/5/98 EDJ1998/2550 ó 23 EDJ2000/1113 y 2/11/2000 EDJ2000/36545 entre otras), de suerte que, como decía la Sentencia de 26/2/01 EDJ 2001/3244, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado; SSTS 26/2/90 EDJ1990/2071, 2.06.1999 EDJ1999/13510 ó 27.05.2003, y STS 30.09.2005 EDJ2005/157529). Es esencial destacar que el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte (el engaño es, por tanto 'anterior' al desembolso patrimonial de la contraparte), no valorándose penalmente el dolo o engaño 'subsequens' o sobrevenido ('posterior'), el cual queda circunscrito al ámbito del incumplimiento contractual ( STS 17.11.11 y, en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS de 15.02.1996, 7.11.1997, 24.03.1999, 7.10.2002 y 12.02.2003). Precisamente, la Jurisprudencia subraya la 'necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria' ( STS 17.11.2011). Y lo hace a efectos de configurar los denominados contratos civiles criminalizados.

3.- Sentado lo anterior, ha de concluirse en el caso presente que no puede accederse a la pretensión de la Acusación Particular, cuando alega que hubo 'una intención inicial de no pagar' al solicitar o al menos al tratar, acordar o contratar el préstamo el acusado con Eugenio, fuera en 2010 (como ciertamente alega en sus conclusiones) o fuera, realmente y como ha resultado probado por el reconocimiento de ambos contratantes, en diciembre de 2008.

Alega como dato o prueba de dicha intencionalidad ya inicial, al contratar, el hecho de que el acusado había cesado ya su actividad comercial en 2004, por lo que al contratar en 2008 carecería de solvencia con la que reintegrar el préstamo.

Sin embargo el indicado e invocado cese se refiere a una sociedad ('Pelmar Joyeros SL'), no al deudor ahora acusado, según consta en el documento censal dirigido a la Agencia tributaria (documento 10, repetido como documento 91 a 94, y 144 a 148).

El acusado mantiene que continuó su actividad viajando, al margen de la actividad que había estado llevando a cabo con dicha sociedad (pero también con otra, que no consta cesara), y que incluso dicha actividad ahora ambulante, pero no en el local en el que lo había estado realizando hasta entonces, también lo hacía a través de dicha sociedad, Pelmar Joyeros SL, con lo que el cese de actividad se referiría a la actividad comercial en el local.

En definitiva, no consta el indicado cese de actividad al menos de Fabio, que es el único acusado y quien se obligó a reintegrar el préstamo y único que lo garantizó con el pagaré. Además, según testimonio del representante de 'Horus Joyeros SL', Sr Pelayo, declara cómo mantuvo relaciones comerciales con Fabio (y su mujer) hasta el embargo, esto es, hasta el 4.03.2013 (según consta diligencia de dicha fecha al folio 23 y 104 de las actuaciones): luego a dicha fecha mantenía el acusado actividad comercial, no había cesado en la misma, y por tanto no hay motivo para derivar cese o insolvencia, o conocimiento de imposibilidad de reintegrar lo prestado.

Ningún dato más (aparte del cese de actividad del acusado, que no solo no consta sino que se acredita lo contrario) se alega para derivar, aún indiciariamente, que al contratar o al prestarse el dinero hubiera ya una intención previa en el acusado de no reintegrar. La relación amistosa entre los implicados, que parece en algún momento insinuarse como indicio en tal sentido, tampoco se aprecia como elemento o indicio incriminador, ni tampoco se argumenta porqué dicha relación habría de suponer ánimo en dicho sentido, sobre todo cuando la misma relación ya existía en 2004 y se reintegró aquél préstamo.

Por otro lado, el hecho de que meses después del préstamo y el desembolso económico que supuso éste, se reconociera documentalmente el mismo y se firmara como garantía de reintegro el pagaré litigioso de 2010, es un contraindicio evidente de que no existía ánimo de no reintegrar en 2008, comportamiento del acusado contradictorio con dicha intencionalidad previa y única que determina la existencia de un delito de estafa.

En éste sentido, en un caso muy similar, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 2ª, 5-11-2013, nº 517/2013, rec. 26/2013.

4.- Y en cuanto al segundo de los delitos objeto de acusación, insolvencia punible consistente en la frustración de una ejecución judicial o reclamación ejecutiva del cobro, el art 257.1.2 CP sanciona a 'quien con el mismo fin (alzarse con sus bienes) realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.

Sin embargo, no se expresa cuál sería dicho acto de disposición patrimonial o acto obligacional que haya perturbado la ejecución judicial o cobro pretendido por Eugenio mediante su demanda de 3.04.2012.

Ciertamente hubo una tercería de dominio, a instancias de 'Horus Joyeros SL' que impidió dicho cobro mediante las joyas embargadas el 4.03.2013, pero no es reprochable al acusado, sino a dicho tercero (tal como el representante de dicha entidad declaró en juicio, al margen de que su representación procesal, al menos el abogado, se lo proporcionara el propio acusado, lo que no es relevante).

Y aunque fuera reprochable al acusado, en todo caso dicha tercería resultó legítima (hecho incontrovertido, no discutido) en cuanto las joyas intervenidas no eran realmente del acusado como para que se hiciera pago legítimo con ellas el acreedor, Eugenio; como tampoco pertenecían ni de Pelmar Joyeros SL ni de ninguna sociedad con las que comerciaba el acusado.

También es cierto que el acusado, aún a través de dicha entidad, se opuso a la ejecución, pero ello no constituye ni acto dispositivo ni obligacional, como exige la norma indicada y por ende el delito, ni tampoco perturbó la ejecución si ya se había ordenado el embargo antes de dicha oposición, mediante el Auto de admisión de la acción ejecutiva, de 10.04.2012 (folio 33): el acto 'perturbador' y que a la postre frustró la ejecución no fue dicha oposición a la acción cambiaria sino la tercería de dominio, que como se dijo, no fue ningún acto del acusado.

5.- En cualquier caso, el delito de estafa habría prescrito por el transcurso de más de 3 años ( art 131 CP vigente al perpetrarse el hecho), contados desde diciembre de 2008 hasta que la acción penal se dirige contra el acusado, mediante querella que data de 20.11.2014. Incluso en la hipótesis de que concurriera la agravante específica de abuso de relaciones personales ( art 250.1.6 CP) en cuyo caso el plazo extintivo serían 5 años, también dicho término fatal habría transcurrido.

6.- Por último, en cuanto a las costas procesales, solicitadas expresamente por la Defensa como imponibles a la Acusación Particular, única que formuló acusación y dado el resultado absolutorio, como indica la jurisprudencia (por ejemplo, y entre las últimas Sentencia del Tribunal Supremo nº 624/2019, de 17.12, en aplicación del art 240.3 CP que establece la imposición de costas procesales a la Acusación Particular 'cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe', el ejercicio de la acción penal no solo está reservado al Ministerio fiscal sino que también están legitimados los ciudadanos, y sobre todo el perjudicado, si bien con el fin de evitar acusaciones injustificadas dicha norma prevé la condena a éste en los indicados casos excepcionales, siendo por tanto doctrina del Tribunal Supremo ( STS nº 290/2018, de 14.06) que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción; y que (como también ya refería la STS 608/2004, de 17.05) 'No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente'< em>.

En suma, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( STS 720/2015, de 16 de noviembre).

Como también expresa la STS 21.12.2017, con otras palabras:

1.- En el procedimiento penal, la conden a en costas no es secuela del principio acusatorio pues no estamos ante una sanción, al ser un tema de resarcimiento .

2.- Predomina el principio de rogación, es decir, hay que pedir la condena en costas para que pueda ser impuesta en sentencia: 'sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento' .

3.- Los principio sobre imposición de costas en la jurisdicción civil y la penal no son los mismos: En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario, es otro el régimen: la regla general en caso de absolución del acusado es la declaración de oficio de las costas.La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe en el ejercicio de la acusación particular.

4.- La práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa.

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir una regulación específica en la LECrim y el Código Penal que no es simétrica a la del proceso civil.

5.- Para que haya condena en costas a la acusación particular se requiere justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

En el caso, ciertamente hay petición expresa de condena en costas a la Acusación Particular, pero sin embargo no se aprecia la imprudencia gravísima o intencionalidad aviesa necesaria para dicha condena (temeridad o mala fe): la reclamación, aún penal, parte de un perjuicio evidente, y el perjudicado ejerció la acción penal no en base a ningún capricho sino tras constatar incluso documentalmente que deudor ya años antes de pedirle el préstamo había cesado en su actividad mercantil de modo oficial y en la forma o a través de la sociedad que hasta entonces lo había hecho públicamente, aunque finalmente ello no se constate, siendo que además no le reintegró absolutamente nada de la notable suma que se le prestó, por lo que se descarta la condena exepcional legalmente prevista en éstos casos.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Absolvemos a Fabio de los delitos de estafa e insolvencia punible por los que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que se presente en el plazo de 5 dias desde la última notificación de la presente y si se lleva a cabo en el modo previsto en el art 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así lo pronunciamos y firmamos.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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