Sentencia Penal Nº 19/202...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 90, Rec 44/2019 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 08019370902021100003

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7533

Núm. Roj: SAP B 7533:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 44/2019

CAUSA JURADO Nº : 2/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 BARCELONA

ACUSADO: Eloy

Magistrada-Presidenta:

MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA

SENTENCIA Nº 19/2021

Barcelona, a 21 de mayo de 2021

VISTA, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa registrada con el nº de orden 44/2019 dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado nº 2/2018 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona seguida por un delito de allanamiento de morada contra el acusado D. Eloy, con DNI NUM000, de nacionalidad española, mayor de edad, hijo de Faustino y Teodora, nacido en Barcelona el NUM001 de 1952, domiciliado en Barcelona, en libertad por esta causa representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. BELEN GARCIA MARTINEZ, asistida por la abogada Dña. GEMMA ELISENDA SAHUN SERENA

En la presente causa han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Sancho de Salas y como acusación particular, Dña. Marí Trini y D. Gregorio, representados por la Procuradora Dña. MELANIA SERNA SIERRA, y asistido por el abogado D. IGNACIO DE LEMUS OTERO.

Antecedentes

PRIMERO. Antecedentes procesales, celebración del juicio y trámites posteriores.-

El presente Rollo, registrado con el nº 44/2019 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó el 21 de noviembre de 2019, tras recibirse el correspondiente testimonio al que se refiere el art. 34 de la LOTJ. Con fecha 19 de diciembre de 2019 se dictó el auto de hechos justiciables, señalándose el día 8,9, 10 y 11 de junio de 2020 para el comienzo del juicio. En el ínterin de ese periodo, desde la recepción del testimonio, se cumplimentaron los trámites previstos en los arts. 18 y siguientes de la LOTJ, de designación por sorteo de los 36 candidatos a Jurados para esta causa citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas presentadas.

Por providencia de 11 de mayo de 2020 se reprogramo el juicio señalándose para los días 22 a 25 de febrero de 2021 a las 10 horas.

Llegado el día y hora del señalamiento, el 22 de febrero, se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, conforme a los arts. 38 y siguientes de la LOTJ hasta concluir con la selección de los nueve jurados que han formado parte del Tribunal y otros dos más como suplentes, a quienes se les recibió el juramento o promesa al que se refiere el art. 41 de la LOTJ, quedando reflejado todo ello en el acta levantada por la Ilma. Sra. Secretaria del Tribunal.

Seguidamente se inició en audiencia pública el juicio oral, desarrollado conforme a los arts. 680 y siguientes de la L.E.Criminal, y respetándose las particularidades previstas en los arts. 42.2, 44, 45 y 46 de la LOTJ; juicio en el que se han practicado las pruebas consistentes en testifical, interrogatorio del acusado, documental, a lo largo de las diferentes sesiones desde su fecha de inicio, con el resultado que consta en las diferentes actas de las sesiones celebradas, y su grabación.

Concluido el juicio oral y público, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, siguiendo las normas y cumplimentándose los trámites establecidos en los arts. 52, 53 y 54 de la LOTJ, retirándose el Jurado a deliberar en la mañana del día 24 de febrero hasta el día siguiente. Tras ser entregada el acta de su deliberación y votación ( art. 61 de la LOTJ) y ser debidamente analizada, se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, conforme al art. 62 de la LOTJ; así como a los subsiguientes trámites previstos en los arts. 66 a 68 de la citada Ley, levantándose acta de todo ello según establece el art. 69 de la misma.

SEGUNDO. Veredicto del Jurado.-

El Jurado declaró CULPABLE al acusado Eloy del delito de allanamiento de morara ( art. 202.1 CP) por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza ( art. 22.6 CP) peticionada por el Ministerio Fiscal.

También se pronunció el jurado favorablemente sobre la suspensión de la pena e indulto.

TERCERO. Calificación del Ministerio Fiscal.-

En el trámite del art. 48 de la LOTJ, el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas añadiendo un nuevo párrafo a continuación de la conclusión quinta, calificó los hechos definitivamente como: un delito de allanamiento de morada tipificado en el art. 202.1 CP, siendo autor del mismo el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión y accesoria consistente en la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 57 y 48 CP interesó la prohibición de comunicación verbal, por escrito y telemáticamente con los querellados y sus hijos, por plazo de cinco años, así como la prohibición de aproximarse a la puerta de acceso a su domicilio en la medida y distancia que se determine en el Plenario, según distribución del rellano, pisos existentes en el mismo, distancia entre puertas etc, también por periodo de cinco años. Se interesó en concepto de responsabilidad civil la condena al acusado a indemnizar a Gregorio y Marí Trini por los daños morales sufridos a consecuencia de los hechos en la cantidad conjunta de 2.000 euros, y condena al pago de las costas del procedimiento.

Dicho Ministerio, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ solicitó la imposición de la 18 meses de prisión por el delito de allanamiento de morada, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza y la prohibición de comunicarse verbalmente, por escrito o telemáticamente con el Sr. Gregorio y Sra. Marí Trini y sus hijos por un periodo de cinco años y respecto de su domicilio, interesando la responsabilidad civil en cuantía de 1.000 euros únicamente por los daños morales.

EL Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de cuatro años condicionada al alejamiento y al abono de la responsabilidad civil o compromiso de pago.

CUARTO. Calificación de la acusación particular de Marí Trini y Gregorio.

En el trámite del art. 48 de la LOTJ, la acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales adicionando en la conclusión quinta de un párrafo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202 CP, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e interesó de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 y 48 CP, la prohibición de comunicación verbal, por escrito y telemáticamente con el Sr. Marí Trini y Sra. Gregorio y sus hijos por plazo de cinco años así como la prohibición de aproximarse a la puerta de acceso a su domicilio en la medida y distancia que se determine en el plenario según distribución de pisos existentes en el mismo, distancia entre puertas, por un periodo de cinco años. Con imposición de las costas causadas en el procedimiento.

Interesando en concepto de responsabilidad civil la condena al acusado a indemnizar al Sr. Marí Trini y Sra. Gregorio en la suma de 4.500 euros en concepto de daños y perjuicios morales, sufridos como consecuencia del ilícito, más intereses del art. 576LEC, interesando una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP.

Dicha acusación particular, tras la lectura del veredicto del Jurado, se ratificó en sus conclusiones, manteniéndolas a excepción de la cantidad interesada en concepto de responsabilidad civil por daño moral que fijo en 4.000 euros y no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena adhiriéndose a la propuesta del Ministerio Fiscal.

QUINTO. Calificación de la defensa del acusado.-

Por ésta, en el mismo trámite del art. 48 de la LOTJ, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito al no concurrir el elemento subjetivo del dolo, la conciencia o voluntad del autor, siendo los hechos objeto del procedimiento propios de una sanción laboral que ya se impuso y se cumplió. Decía que no cabía hablar de autoría al no existir delito, y alegaba la concurrencia de error invencible en el hecho delictivo, al no ser consciente el Sr. Eloy de que esa actitud fuese delictiva ni que tenía prohibido el acceso a la vivienda, art. 14 CP. Apreciaba la circunstancia eximente del art, 20.7 CP de cumplimiento de un deber legítimo de su cargo como conserje ya que investigaba unas fugas de agua de las tuberías. Sin imposición de pena ni responsabilidad civil.

Tras la lectura del objeto del veredicto por el portavoz del Jurado, en el trámite del art. 68 de la LOTJ, la defensa del acusado solicitó la pena de 6 meses de prisión, sin pena accesoria de alejamiento ni fijación de responsabilidad civil, y exclusión de las costas de la acusación particular, siendo favorable a la petición de indulto y a la suspensión de la ejecución de la pena con compromiso de pago de la responsabilidad civil.

Hechos

Conforme al VEREDICTO DEL JURADO se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-En el mes de agosto de 2018 Eloy, mayor de edad, con DNI NUM000 sin antecedentes penales era portero-conserje de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona.

Dada su condición de portero-conserje de la finca, disponía de las llaves de algunos domicilios del inmueble, en concreto del piso NUM003 de la escalera NUM004, propiedad de Gregorio y Marí Trini, quienes se la habían facilitado con la finalidad de facilitar el acceso a personas contratadas para realizar labores de limpieza o repartidores de supermercados entre otros.

SEGUNDO.- Eloy sabía que no contaba con autorización para acceder al interior y permanecer en el piso NUM003 con fines distintos a los concretos de auxilio a la propiedad.

TERCERO.-Aprovechando que la familia Gregorio- Marí Trini en el mes de agosto de 2018 se marchó de vacaciones, Eloy accedió al domicilio de la familia y sin el consentimiento de los propietarios el día 30 de agosto comió en ese domicilio.

CUARTO.-A Eloy se le impuso una sanción laboral de 30 días de suspensión de empleo y sueldo.

QUINTO.- Eloy abusó de la confianza que los propietarios y moradores del piso NUM003 de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, tenían depositada en él. Dándose la circunstancia de que los moradores del inmueble residen en el piso desde el año 2006 y que Eloy presta sus servicios para la Comunidad de Propietarios desde hace 19 años.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideraciones iniciales.

En este punto recordar, lo que ya se ha dicho en otras resoluciones, así:

'Las diferentes preguntas del Objeto del Veredicto merecieron la completa aprobación de todas las partes.

En el trámite de instrucciones del art. 54 de la LOTJ, los jurados, tras serles entregado el escrito del objeto del veredicto y antes de que se retiraran a deliberar, fueron debidamente informados de todas las cuestiones a las que se refiere el indicado precepto, y de forma particular, de lo que representa en nuestro ordenamiento el principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2CE); la validez en nuestro derecho de la llamada prueba indiciaria o circunstancial para enervar dicho principio, de cómo se valoran las pruebas practicadas en la vista oral, 'en conciencia', tal y como establece el art. 741 de la L.E.Criminal; y de lo que significa y cuándo debe entrar en juego el principio in dubio pro reo, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del derecho penal, a tener en cuenta cuando hay prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (frente a la presunción de inocencia que supone carencia de prueba de cargo legítima) y nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para la persona acusada.

2.-De otro lado, antes de constatar las pruebas en base a las cuales el Jurado ha declarado probados los hechos descritos en el factum de esta resolución, conviene recordar la doctrina jurisprudencial ( STS. de 21-5-2007 ) sobre la motivación del veredicto por los miembros del Jurado, dada su condición de legos en materia jurídica, en el sentido que la misma no puede alcanzar el mismo nivel de exigencia para los órganos jurisdiccionales integrados por profesionales que para los Tribunales del Jurado. Al veredicto del Jurado no se le puede exigir con especial rigor el canon de motivación del art. 120.3 de la CE, pues ello podría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia ( art. 125 de la CE). Y, a este respecto, cobra sentido la exigencia legal de que, en el acta del veredicto, deba incluirse un apartado (el 4º del art. 61.1. d, de la LOTJ) que deberá contener 'una sucinta explicación de las razones por las que (los miembros del Jurado) han declarado o rechazado determinados hechos como probados', así como la obligación impuesta al Presidente del Jurado -si el veredicto fuese de culpabilidad- de concretar en la sentencia 'la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( art. 70.2 de la LOTJ), hasta el punto que se ha llegado distinguir claramente entre la motivación del veredicto (que compete a los miembros del Jurado) y la de la sentencia (que compete al Magistrado-Presidente), cada uno con un alcance diferente ( art. 61.1 d, de la LOTJy art. 120.3 de la CE, respectivamente).

En la misma línea se pronunció, entre otras, la STS. de 30-5-2007 , reafirmando que la motivación del veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose respecto de las sentencias dictadas por jueces profesionales, a riesgo de declarar nulos la mayor parte de los veredictos y, en realidad, de convertir en imposible la actuación del Jurado. La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias no puede aplicarse íntegramente a la motivación del veredicto; entre otras cosas porque esas doctrinas tienen perfecto sentido cuando se refieren a jueces profesionales, pero lo pierden cuando pretenden aplicarse a jueces legos, y ello siempre sin perder de vista que la exigencia constitucional de motivar se refiere a la sentencia.

Y anudado a todo lo anterior, no se trata sólo de valorar o tener en cuenta las conclusiones a las que ha llegado el Jurado, en cada una de las proposiciones del OV, para tener por acreditado sólo ese hecho en concreto, sino que las concretas pruebas en las que han basado sus decisiones pueden ser objeto de valoración conjunta para acreditar, en definitiva, unos y otros de los particulares hechos propuestos en el referido escrito.'

Dicho lo anterior no podemos obviar que en el presente caso las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto han sido motivadas de forma adecuada, cumpliendo el canon mínimo de motivación y haciendo entendedoras las razones que han llevado a la decisión, necesaria y precisa motivación sobre la que fue ilustrado el jurado por parte de esta magistrada, a los efectos de evidenciar la importancia de la labor y la razón de ser de dicha exigencia.

SEGUNDO.- Sobre el delito de Allanamiento de morada. Calificación jurídica. Autoría. Valoración de las pruebas.

1.-Los hechos declarados probados se corresponden con las tres primeras preguntas, la sexta y séptima (entrada en la vivienda, autoría e intención) hechos que han sido declarados probados por unanimidad a excepción del primero que lo ha sido por mayoría. Los cuales vienen a configurar los elementos objetivos y subjetivos del delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP.

Así los hechos probados cumplen con los precisos requisitos para que tenga lugar la subsunción de los hechos en el tipo penal de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.1 CP que sanciona la conducta del particular que sin habitar en ella entrara en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador y que exige los siguientes requisitos, así la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Enero , 1 de Febrero , 2 y 3 de Marzo , 10 de Diciembre de 1993 , 20 de Enero , 2 y 28 de Noviembre de 1994 , 17 de Noviembre de 2000 , 29 de Enero y 12 de Marzo de 2001 , 18 de Junio , 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2003 ) viene exigiendo los siguientes requisitos típicos:

a) El sujeto activo debe ser necesariamente un particular y no un funcionario público, pudiendo serlo cualquier persona que no habite en la misma morada.

b) La dinámica comisiva consta de un elemento positivo consistente en una acción de entrar en la morada ajena o permanecer en ella, entendiendo por tal el recinto en el que el sujeto pasivo desarrolla su vida íntima y familiar; y también de un elemento negativo, configurado en que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador o de quién tiene derecho a excluir la intromisión, exclusión del consentimiento que puede ser tácita y hasta presunta, sin que requiera manifestación expresa o directa del morador, bastando que lógicamente pueda deducirse de las circunstancias del hecho.

c) El dolo característico del tipo consistente en la voluntad y conocimiento de entrar o permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del injusto y resultando irrelevante el móvil o finalidad que impulsa al sujeto activo.

Así el jurado ha valorado la documentación obrante en la causa, la declaración del propio acusado y de los propietarios del inmueble que declararon como testigos, para alcanzar su convicción de que el Sr. Eloy era el portero- conserje de la finca donde los Srs. Gregorio y Marí Trini residían, y que el mismo contaba con laves del inmueble para ser utilizadas con el único y exclusivo fin de permitir el acceso a personal de limpieza, repartidores de supermercados en los que habían realizado compras los propietarios del inmueble, también ha quedado acreditado por las propias declaraciones del acusado, del testigo Sr. Ildefonso, y de los propietarios del piso NUM003 escalera NUM004 de la calle DIRECCION000 de Barcelona que el Sr. Eloy no tenía autorización para acceder al piso con fines distintos a los antes descritos, y también ha resultado probado por la propia manifestación del acusado, de lo manifestado por el Sr. Ildefonso que el acusado el día 30 de agosto comió en el domicilio de los Srs. Gregorio Marí Trini sin contar con la autorización ni el consentimiento de estos.

Por lo que la prueba practicada permite estimar acreditado el hecho así como la autoría del acusado.

Siendo de especial relevancia en este punto destacar que si bien la defensa del acusado sostiene que el actuar del Sr. Eloy se encontraba despojado del dolo preciso al efecto de perpetrar la acción, el alegato no puede prosperar pues ha quedado probado que el Sr. Eloy era conocedor de que no contaba con autorización para acceder al piso y permanecer en el mismo con fines distintos a los de mero auxilio a la propiedad y contando con su autorización como ha quedado descrito en el hecho probado, circunstancia que se desprende e infiere de la íntegra prueba practicada, de las manifestaciones de los testigos Sr. Ildefonso, propietarios del inmueble, y ello pese al tenor de lo manifestado por el acusado, -así debe señalarse que el hecho quinto del objeto del veredicto ya no fue votado por el jurado al no darse los presupuestos al efecto- por lo que proyectando la doctrina antes expuesta en el presente caso, se aprecian los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal.

TERCERO.- Autoría.-A tenor de todo lo expuesto en los anteriores fundamentos, y conforme a los arts. 27 y 28 del CP, el acusado Eloy es autor de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y penado en el artículo 202.1 de CP.

CUARTO-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal;

1.-Concurre en el acusado; Eloy la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; agravante de Abuso de Confianza.

El jurado fue preguntado en el hecho séptimo que acordó por unanimidad por la concurrencia de dicha circunstancia, apreciando que el acusado abuso de la confianza de los propietarios-moradores del piso, que desde el año 2006 residían en ese piso dándose la circunstancia que el acusado trabajaba como conserje en el inmueble desde hacía 19 años, y para ello valoraron la declaración del acusado y de los propietarios, en concreto estos últimos dieron siginificadamente razón de la relación mantenida entre las partes a lo largo del tiempo y valoraron asimismo el argumentario del acusado y razones por el mismo aducidas como justificativas de su presencia ese día en el inmueble que no fueron aceptadas por el jurado que entendió que la conducta del acusado no contaba con autorización de clase alguna ni justificación para quedarse a comer en el inmueble ese día, siendo su actuar un claro abuso de confianza. Razonamientos que obtienen respaldo y refrendo en la íntegra prueba practicada, pues las razones del acusado no obtienen respaldo y refrendo en la prueba practicada.

Por lo que cabe concluir existe abuso de confianza ( art. 22.6 CP) en atención a la especial relación que unía a las víctimas y al acusado, su profesión, que le permitía el acceso al inmueble en los términos que han quedado descritos en los hechos probados de la presente resolución y que le permitía tener acceso a las llaves de la morada de las víctimas, con unos fines y razones muy precisas, siendo la acción perpetrada una claro exceso y quiebra de la confianza que las víctimas tenían depositada en el acusado al que por su profesión valoraban como guardador de su inmueble.

2.- No concurre el error invencible del art. 14 CP .

Ha pretendido la defensa justificar la conducta del acusado manteniendo que el mismo no era consciente de que su acción fuese delictiva y que tampoco era consciente que tenía prohibido el acceso a la vivienda - a los fines que no fuesen los concretos para los que estaba autorizados-, en este punto cabe recordar que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de dicho Tribunal de 20 de junio de 2018, tiene dicho que la apreciación del error, tanto de tipo como de prohibición, exige la prueba del mismo. Y en el presente caso no se ha probado el supuesto de hecho en el que, pretende fundar la defensa del acusado la existente del pretendido error, por lo que no cabe apreciar el error invencible que alega la defensa. Así es de destacar que el jurado no voto el hecho quinto del veredicto referido a dicha cuestión, al haberse probado el hecho segundo y tercero del veredicto por unanimidad.

3.- No concurre la circunstancia eximente del art. 20.7 CP de cumplimiento de un deber de su cargo como conserje.

Pues la íntegra prueba practicada le ha permitido al jurado estimar acreditado que ninguna razón justificativa por razón de su cargo u otra circunstancia amparaba al acusado para poder acceder a la vivienda de las víctimas y comer en dicho domicilio como se desprende del resultado del objeto del veredicto a que me he referido en el anterior apartado. Así la manifestación del acusado no obtiene corroboración por medio probatorio de clase alguna.

QUINTO-Penalidad.

Por el delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202.1 CP castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza procede imponer de conformidad con lo dispuesto en el art 66.1 3ª CP la pena de 15 meses y 1 día de prisión, mínimo previsto de la pena que pudiera imponerse, en la mitad superior de 15 meses y 1 día a 2 años de prisión. Así se toma en consideración que si bien el hecho acontecido es relevante en atención al bien jurídico objeto de protección, se llevó a cabo en un momento puntual, y se toma asimismo en consideración la duración del procedimiento, circunstancias que aconsejan la imposición de la pena mínima.

Pena que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, por aplicación de las normas expuestas y que impiden que pueda prosperar la pretensión de la defensa al ser el arco penológico el de la mitad superior prevista para el delito que nos ocupa.

Con Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Pena que procede por disposición legal.

Asimismo se impone la prohibición de aproximación de 2 años 15 meses y 1 día al amparo de lo dispuesto en el art. 57 y 48 CP, en los términos interesados por las acusaciones, prohibición de comunicación verbal, por escrito y telemáticamente con los Srs. Gregorio- Marí Trini y sus hijos durante el periodo indicado así como la prohibición de aproximarse a la puerta de acceso del domicilio particular de dichos señores en el radio de medio metro por el indicado periodo, en atención a las particulares circunstancias del caso que nos ocupa, ser el acusado conserje-portero de la finca en que residen las víctimas debiendo ponderarse la protección de las víctimas, con la consiguiente afectación que la medida tiene en el trabajo que realiza el acusado y al efecto de que no se produzca colisión o perjuicio en éste.

Sin que sea atendible la pretensión de la defensa que pretende una suerte de non bis in ídem al haber sido sancionado el acusado por la comunidad de propietarios en el marco de la relación laboral que les unía, pues el citado principio veda la imposición de una dualidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento y dichas premisas no concurren en el caso que nos ocupa pues la razón de ser de la sanción que en su caso se le impuso en el ámbito laboral parte de un distinto presupuesto o naturaleza quebranto de los deberes en el ámbito laboral, cuando en este caso la infracción penal y consiguiente sanción tiene como objeto la tutela de la inviolabilidad del domicilio.

SEXTO- Responsabilidad civil.

El jurado declaro como hecho no probado por mayoría que la actuación del acusado al acceder a la vivienda e instalarse en la misma, no había generado angustia, aflicción y desconcierto de las víctimas, y ello al entender que la situación le generó a la Sra. Marí Trini nerviosismo y desconcierto en el momento de los hechos, pero que no existe otra constancia, como pruebas médicas que corroboren la consecuencia de la angustia y aflicción, así es de ver el hecho cuarto del objeto del veredicto.

Ello no obstante tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se peticiona la fijación de suma en favor de los Srs. Gregorio- Marí Trini en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, al efecto se dice que el daño moral no precisa de una descripción fáctica, y es cierto y comparto dicha aseveración y así es de interés citar al efecto la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 131/2007, de 16 de febrero. Recurso 1598/2006. Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE. Que considera que no es necesario concretar el daño moral derivado de la agresión sexual en los hechos probados, que resulta de la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la acción, y así en ese caso se dijo '... En el caso presente el Tribunal de instancia motiva en el Fundamento de Derecho décimo de su resolución la imposición de indemnización teniendo en cuenta las consecuencias que sobre su estado psicológica ha tenido el delito de abuso sexual cometido en su persona.

Es cierto que este trauma psicológico no aparece recogido en el relato de hechos probados, pero también lo es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, y resulta evidente que una agresión sexual aun intentada cometida por el propio compañero de su madre produce, sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la sTS. 22.7.2002 -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la Defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( ssTS. 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).

La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Ello no ocurre en el presente caso, en el que la víctima ha tenido que soportar un hecho violento que comporta necesariamente una vejación de innegables proporciones. ...'

Proyectando la anterior doctrina en el caso que nos ocupa, la acción perpetrada es de entidad pues consistió en la entrada en el domicilio de una familia, domicilio que es el espacio de intimidad que debe ser protegido frente a cualquier intromisión ajena, siendo que la acción perpetrada conlleva una obligación de reparar el desasosiego, desazón, que produce la intromisión de un tercero en un domicilio en el que las personas tienen su espacio más íntimo lo que ha conllevado un desasosiego, angustia, intranquilidad, que es susceptible de ser indemnizado, máxime tomando en consideración la profesión del acusado, conserje-portero de la propia finca, lo que incrementa la desazón generada, sin que quepa confundir dicho concepto, con las posibles secuelas físicas a las que se refiere el jurado en el objeto del veredicto, estimando que la suma de 1.000 euros cumple a los efectos de resarcir los padecimientos y perjuicios infligidos a las víctimas en concepto de daño moral.

SEPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas del procedimiento se imponen al acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240LECrim y de lo establecido en los arts. 123 y 124 CP.

En cuanto a las costas de la acusación particular, deben entenderse incluidas en la condena en costas, considerando que la petición de la parte en relación a este concreto pronunciamiento de condena, incluye las propias que se derivan de su actuación. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo la procedencia intrínseca de la inclusión de las costas de la acusación particular, salvo que sus pretensiones sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de relevancia - SSTS de 28 de mayo de 2001 y 22 de octubre de 2001-. El principio es del resarcimiento por los condenados, declarados culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal por la víctima en defensa de sus intereses.

En el caso de autos no se da tal heterogeneidad ni desproporción, sin que las circunstancias que se pretenden evidenciar por la defensa del acusado como enervadoras de la procedencia de la condena en costas de la acusación, puedan considerarse motivo suficiente y de relevancia que afecte a la condena en costas de que tratamos. Procede, por tanto, la inclusión de las costas de la acusación particular en el pronunciamiento condenatorio.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, CONDENO al acusado Eloy

Como autor de un delito de allanamiento de morada con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de confianza a las penas de QUINCE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se condena a Eloy a la prohibición de comunicación verbal, por escrito y telemática con Gregorio y Marí Trini y sus hijos durante el periodo de DOS AÑOS QUINCE MESES Y UN DIA así como la prohibición de aproximarse a la puerta de acceso del domicilio particular de dichos señores en el radio de medio metro por el plazo indicado.

2.-CONDENO al acusado Eloy al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular;

3.- En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar Gregorio y Marí Trini de forma conjunta la suma de MIL euros, para resarcir los daños morales, suma que devengará, el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución;

Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara en su caso de abono el tiempo que el mismo haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Esta es la sentencia que, como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por la magistrada ponente en audiencia pública. Doy fe.

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