Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 1010/2019 de 31 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 29067370022021100364

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5742

Núm. Roj: SAP MA 5742:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

ROLLO Nº 1010/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 88/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MALAGA

SENTENCIA N ° 19

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Presidenta

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Doña CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

Magistrados/as

En Málaga, a 31 de Enero de 2021

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Abreviado número 88/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga,seguido contra Jacobo,nacido el día NUM000-1959,con D.N.I. nº NUM001,con antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra.GOMIZ CABRERA y la dirección técnica del Letrado Sr.GRANADOS ROMERO;y contra Marcos,nacido el día NUM002-1967,con D.N.I. nº NUM003,sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra.MARTINEZ GALINDO,asumiendo su propia dirección técnica;interviendo como Acusación particular Nicolas,representado por el Procurador Sr.HIDALGO LOPEZ y la dirección técnica del Letrado Sr.HINOJOSA CARNERERO;interviendo como Acusación particular BBVA,representada por el Procurador Sr.BELLENILLA ROS y la dirección técnica del Letrado Sr.PALACIOS MUÑOZ;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo.Sr.Don Javier Soler Céspedes conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de atestado se han seguido por delito de Estafa,tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 2092/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga,se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 88/18 por el delito antes mencionado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal,había formulado conclusiones acusatorias contra la persona acusada mencionada en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal,Acusaciones particulares,Acusados,y sus Letrados defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de estafa,de especial gravedad,tipificado y penado en el art.248 y 250.1.5º del C.Penal,solicitando para el acusado Jacobo,por cada uno de los dos delitos,las penas de 6 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,12 meses multa con una cuota diaria de 9 euros,responsabilidad civil y expresa condena en costas.Y para el acusado Marcos,siendo responsable de un solo delito,la penas de 3 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,12 meses multa con una cuota diaria de 9 euros,responsabilidad civil y expresa condena en costas.

La Acusación particular ejercida por Nicolas,en igual tramite,solicito la condena de los dos acusados,como autores de un delito de estafa del art.251 del C.penal,a las penas para cada uno de ellos,de 4 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,responsabilidad civil y expresa condena en costas.

La Acusación particular ejercida por BBVA,en igual tramite,solicito la condena del acusado Jacobo,como autor de un delito de estafa del art.248 del C.penal,a la pena de 2 años de prisión,responsabilidad civil y expresa condena en costas

CUARTO.-Las Defensas de los acusados Jacobo y Marcos,en igual tramite,solicitaron la libre absolución.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado, Jacobo,ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada por un delito de estafa a la pena de 3 años y 6 meses de prisión,y por la sentencia firme de fecha 7 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Torrevieja por un delito de estafa a la pena de 3 meses de prisión,aparentando una solvencia profesional y económica de la que carecía, pues aparentaba ser propietario de terrenos,acudiendo a sus citas con chófer y secretaria,abría oficinas con las que simulaba ser titular de empresas en funcionamiento,disponiendo de los servicios propios de la mismas con mobiliario y personal a su servicio,con la finalidad de engañar a terceros,y guiado con un evidente animo de lucro,ha obtenido transmisiones de carácter patrimonial,así como prestaciones de servicios y entregas de bienes por terceros,a sabiendas de que no iba a cumplir a lo que se obligaba por su parte.

Así, en noviembre de 2015 el acusado Jacobo contactó con Teodosio, dueño de la empresa Sifdea SL dedicada a la construcción, promoción y venta de inmuebles, afirmando ser titular de diversos terrenos en Estepona,Marbella y Mijas.Acudiendo el testigo en compañía del acusado a visitar distintos terrenos de los que este ultimo afirmaba mendazmente ser el propietario;visitando en Estepona la finca sita en AVENIDA000,con referencia catastral NUM004 de la cual el acusado manifestó ser su propietario,aportando al testigo una nota del Catastro,indicandole que estaría interesado en ceder al mismo para que éste construyera en dicha finca, quedando pendiente de aportar documentación para llevar a cabo el proyecto. Como quiera que Jacobo no sólo se hacía pasar como propietario de un terreno de elevado valor, sino que también le aportó documentación diversa relativa a un hotel en Alicante del que también afirmaba ser propietario, Teodosio asumió que Jacobo era un acaudalado empresario y mostró su disposición a realizar el negocio convenido. En tanto se concretaban los detalles y una vez obtenida la confianza de su víctima, Jacobo le informó que, por circunstancias coyunturales, tenía un problema de liquidez que se resolvería en unos días y que necesitaba 8.000 euros para unos pagos urgentes. Creyendo en lo que afirmaba y en la solvencia del acusado, Teodosio suscribió el día 27 de noviembre de 2015 en Málaga un contrato de préstamo de dicha cantidad con Jacobo, quien se comprometió a devolverlos en el plazo de una semana, aunque lo cierto es que nunca tuvo intención de entregar cantidad alguna y que solo pretendía enriquecerse ilícitamente a costa de Teodosio. Unos días después, siempre confiado en la solvencia de Jacobo suscribió en su favor y a petición suya,el día 1 de diciembre de 2015, un contrato de alquiler del vehículo marca Ford matrícula ....NGD con la compañía Northgate para que lo utilizara en sus desplazamientos, comprometiéndose Jacobo a abonarle íntegramente dicho desembolso.Que sobre el día 10 de diciembre de 2015 el acusado Jacobo le comento al Teodosio que en la URBANIZACION000 de Mijas tenia un complejo de unas 140 viviendas con las obras ejecutadas en mas de un sesenta por ciento,y que necesitaba financiación para terminarlas,proponiéndole al testigo a cambio de financiación que el mismo se hiciera cargo de la venta de las mismas. Que a mediados de enero de 2016 un conocido de Teodosio le hablo de los problemas que había tenido con el acusado,y procedió a requerirle que le devolviera el dinero que le había prestado,así como el coche que le había alquilado ,no devolviéndose por el acusado ni el dinero,ni el vehiculo. Respecto a este ultimo,consiguió que le devolviese el vehículo cuando lo localizó en la ciudad de Málaga el 12 de febrero de 2016, procediendo a su entrega a la compañía Northgate,ascendiendo el importe del alquiler devengado a la cuantía de 2.818,97.

También en noviembre de 2015, el acusado Jacobo contactó con el acusado Marcos y le encargó que colaborara con él en su condición de Abogado toda vez que tenía varias fincas y promociones de viviendas que deseaba construir y enajenar y para lo que necesitaba los contactos que el letrado tenía en la zona de Marbella. Con vistas a operar con dicha promoción, que estaba sita en la URBANIZACION000 de Mijas, los acusados constituyeron en una notaría la sociedad GLOBAL TRADE IBERICA SL de la que Jacobo era administrador único y Marcos apoderado. Así, en diciembre de 2015, Guillermo, propietario de una empresa de construcción llamada Estructuras Arosa S.L., recibió una llamada telefónica del acusado Marcos,conocido suyo, el cual le manifestó que conocía una persona que estaba interesado en invertir en parcelas para construir viviendas. Reuniéndose con el acusado antes citado y con el acusado Jacobo delante de la finca sita en Nueva Alcántara,9v de Marbella, manifestándole mendazmente Jacobo que la finca era de su propiedad haciéndole entrega de documentación relativa a la misma. Paralelamente a lo anterior el acusado Jacobo le ofreció al testigo la posibilidad de realizar una obra en URBANIZACION000 en Mijas, afirmando mendazmente que era propietario de la misma. Llegando Guillermo a un acuerdo con el acusado Jacobo para realizar la obra, firmando un contrato para comenzar a realizar labores de limpieza, seguridad y adecuación.Contrato en el que Jacobo intervino en nombre de su sociedad GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION SL,de la cual era administrador único,y en el que se afirmaba mendazmente que era propietaria del conjunto inmobiliario sito en URBANIZACION000.Sin que el acusado citado tuviera poder de disposición alguno que le facultara en ningún titulo para realizar actuaciones en relación a la promoción, de manera que lo que pretendía era,que se viera que la obra estaba funcionando y además próxima a finalizar, generando una apariencia de titularidad de las viviendas que le permitiera enriquecerse vendiendo ficticiamente las mismas. Igualmente a los efectos de dar visos de veracidad a la maquinación llevada a cabo por el acusado,presento una solicitud de obra para la promoción sita en la URBANIZACION000 a nombre de su empresa, GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION SL.En dicha situación Guillermo realizo labores de limpieza, desbrozo, colocación de vallas, así como montaje de casetas de instalación de obra,contratando a diverso personal,y al observar que el acusado Jacobo no le pagaba lo convenido y que además nunca llego a entregarle la preceptiva licencia de obra, decidió abandonar la misma, sufriendo un perjuicio de 10.000 euros por los gastos de material y trabajadores en que había incurrido.Además, poco antes de que Guillermo descubriera el engaño, el acusado Marcos, al que conocía de tiempo atrás y en el que tenía plena confianza, le pidió que le adelantara 20.000 euros en metálico a Jacobo porque este le había manifestado que tenía un problema coyuntural de liquidez, dándole en garantía de la devolución un pagaré emitido por el propio Jacobo como representante de GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION S.L. Guillermo, confiado en la apariencia de solvencia de Jacobo, le entregó dicha cantidad,y al tratar de cobrar lo prestado, Guillermo comprobó,que la cuenta contra la que se giró el pagaré nunca había tenido fondos y por tanto perdió también dicho dinero.

Igualmente en noviembre del año 2015,el acusado Marcos llamo por teléfono al Arquitecto Silvio,al que conocía anteriormente por haber colaborado con él en el PGOU de Marbella del año 2010,y le indico que tenia un cliente potencial que podia ser muy bueno,y que podia tener unos trabajos muy interesantes,y el primero de ellos era unos edificios en la URBANIZACION000 de Mijas,que estaban a medio terminar,y que a traves del banco lo habia comprado,por que era cliente del Banco Espiritu Santo y se quedaba con promociones a medio terminar.Tras conocer al acusado Jacobo, Silvio le presento una propuesta de honorarios por importe de 179.244 euros para la terminación de la obra existente en la Urbanización antes citada,la cual fue aceptada por el mismo, en la que se establecía que a la firma del mismo se abonaría el 15% del importe total ascendente a 26.886,60 euros,si bien al alegarse por Jacobo falta de liquidez en se momento,se comprometio a que se lo abonaría antes del transcurso de un mes,consintiendo en comenzar a trabajar dada la insistencia del acusado Jacobo,el cual le indico que si no le daria la obra a otros.Para desarrollar su labor, Silvio tuvo que subcontratar a un delineante, Ambrosio y a un aparejador, Antonio, a los que tuvo que pagar de su bolsillo.Pidiendo una cita con un Concejal del Ayuntamiento a la cual acudio en compañía de Jacobo el cual iba con una Secretaria,manifestando el acusado que era el dueño de Lagar Martel.Indicandoles en el Ayuntamiento que la licencia que tenia la obra estaba caducada y a nombre de otra entidad,y que en cuanto acreditasen la titularidad de la misma,pondrian en marcha el otorgamiento de la licencia.A finales de enero y después de numerosas excusas del acusado Jacobo en relación a la documentación necesaria para desarrollar la obra,la cual habia sido paralizada por la Policia, Silvio presentó certificación de los trabajos realizados, que ascendía a 28.499,80 euros, cantidad que jamás se le abonó porque nunca tuvo el acusado Jacobo intención de hacerlo, por lo que acabó rescindiendo el contrato con el perjuicio señalado.

En diciembre de 2015, el acusado Marcos, ,se puso en contacto con su amigo Epifanio, y le propuso que invirtiera en una promoción de Mijas,que era propiedad de un cliente suyo.Acudiendo en compañía del acusado Marcos a Lagar Martel,donde conocio al acusado Jacobo,pudiendo comprobar que la estructura de los edificios estaba prácticamente terminada.Que el acusado Marcos le ofrecio la compra de dos viviendas en la promoción por 48.000 euros,firmando en el despacho del acusado antes citado el dia 16 de diciembre de 2015,contrato de compraventa de vivienda en construcción,en cuya virtud,el acusado Jacobo como administrador unico de Global Trade Commerce Corporation S.L.,afirmando falsamente que era la entidad propietaria y promotora de la construccion que se estaba llevando a cabo en Lagar de Martel,vendia dos aticos a Epifanio por importe de 48.000 euros,de los cuales 33.000 euros fueron abonados en metalico y 18.000 euros se transfirieron a una cuenta corriente de la que era titular la empresa de Jacobo, Global Trade Commerce Corporation,logrando de esta forma el acusado Jacobo obtener un desplazamiento patrimonial ilicito,mediante el engaño consistente en aparentar ser promotor y propietario de una promocion,cuando ni lo uno,ni lo otro era cierto.

Para poder llevar a efecto la finalización de la promoción de Lagar Martell, Jacobo necesitaba también copias de los planos que le había entregado Silvio.En diciembre de 2015,el acusado Jacobo estuvo en el negocio de Marcial, dueño de la copistería Mireya de Mijas Pueblo,para hacer unas copias de unos planos,acudiendo acompañado de un empleado del Ayuntamiento,recogiendo un chofer del citado Jacobo las copias una vez realizadas,sin abonar su importe.Entregandose por un empleado de Jacobo un cheque por importe de 967,65 euros a nombre de la empresa GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION S.L.,que ingresó en su banco al día siguiente y que le fue devuelto, con 43,54 euros de gastos, el día 21 de diciembre toda vez que la cuenta contra la que se había girado el mencionado efecto no tenía fondos,manifestandole por Jacobo que lo arreglaria,cosa que no hizo.Posteriormente Marcial se encontró con el acusado Jacobo en el Ayuntamiento,y le indico que fuera a una oficina en Marbella donde recibiria un pagare;acudiendo al despacho del acusado Marcos,donde un trabajador del mismo le entrego un pagare de fecha 22/1/2016,y por importe de 1.054,73 euros,el cual igualmente le fue devuelto por el banco,al carecer de fondos,generandole unos gastos ascendentes a la cuantía de 47,46 euros.Transcurrido un tiempo el acusado Marcos lo llamo y le dijo que le habian hecho una transferencia por el importe de lo debido,sin embargo aunque aparentemente se le habia hecho una transferencia el dia 11/2/2016,por importe de 1.058 euros,al dia siguiente la transferencia fue devuelta-folios 481 y 482-,sin que haya llegado a cobrar cuantia alguna por el trabajo realizado,pues en ningun momento tenia el acusado Jacobo intencion de abonarlo.

De otro lado y siempre con ánimo de obtener un beneficio ilícito,el acusado Jacobo abrió una cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA CC Noria Golf de la localidad malagueña de Mijas a nombre de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL con numeración NUM005 en la que ingresó un pagaré por importe de 20.000 euros el día 9 de febrero de 2016 relativo a la cuenta de Banco Caixa Geral del propio acusado NUM006 de la que Jacobo conocía sobradamente que carecía de fondos. Una vez depositado el efecto y en tanto el banco comprobaba su efectividad, el acusado aprovechó para retirar hasta 7.000 euros en efectivo y transferir otros 5.000 en su beneficio,cuando al día siguiente de las disposiciones se denegó el pago del efecto por carecer de fondos,no pudiendo ser recuperados por la entidad bancaria la cantidad retirada,aunque si las cantidades transferidas.

Así, con vistas a disfrutar de un local en el que simular una actividad empresarial, el acusado Jacobo contactó en marzo de 2016 con Fermina, a la sazón agente inmobiliario en Fuengirola con vistas a alquilar el local que ésta ofrecía en la CALLE000 n° NUM007 de dicha ciudad por 650 euros al mes para poner allí la sede de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL. Dicho local era propiedad de Alejandro, reuniéndose todos los interesados el día 22 de marzo de 2016 y formalizando el contrato de alquiler, en pago del cual el acusado Jacobo entrego dos pagarés, uno por 1300 euros en concepto de fianza y otro de 650 euros en pago de la primera mensualidad, pagarés que tenían como fecha de cobro el 1 de abril de 2016,ninguno de los cuales fueron cobrados,al carecer de fondos.

Igualmente al presentarse el acusado Jacobo como un solvente empresario,acudiendo a sus citas,con secretaria,chofer y guardaespaldas,le dijo a Fermina que necesitaba de un electricista y un experto en telecomunicaciones para poner en funcionamiento el local,por lo que la misma contactó con dos instaladores que conocía para que realizaran los trabajos requeridos. Dichos servicios tenían un coste de 1256 euros, cantidades que Jacobo no abonó,pues nunca tuvo intencion de ello,y que tuvo que costear la propia Fermina de su bolsillo para no perder el prestigio profesional que veinte años de trabajo en la ciudad había conseguido. Cuando Fermina observó que el cheque que había ingresado en su cuenta le había sido devuelto por falta de fondos trató de contactar en reiteradas ocasiones con Jacobo para que le pagara lo debido y lo que había abonado a los trabajadores que contrató, pero tras ofrecer diferentes excusas, el mismo acabó denegándole incluso el acceso a sus oficinas, sin llegar a pagar cantidad alguna

De otro lado y siempre con ánimo de enriquecerse injustamente a costa de las mismas y para disfrutar de un elenco de secretarias y personal auxiliar que le asistiera, el acusado contrató el 1 de noviembre de 2015 a Sofía por un salario mensual de 1500 euros para que le llevara la agenda y contestara el teléfono. Dicha cantidad le fue ingresada a Sofía el día 11 de diciembre, en base a un cheque que carecía de fondos, por lo que Emilia tuvo que abonar a la entidad bancaria la cantidad de 85,39 euros. No obstante lo anterior, la apariencia de buena fe y de compromiso de pago que se había generado con el ingreso del efecto cambiario y las reiteradas afirmaciones de Jacobo de que se trataba de un error del banco y que le abonaría lo debido en breve, hicieron que Sofía continuara trabajando hasta el mes de febrero de 2016,momento en el que después de ver que no se le había pagado un sólo euro tras más de tres meses trabajados,se vio forzada a abandonar su puesto de trabajo,pues el acusado Jacobo no tuvo en ningun momento intencion de abonar su salario.

Por su parte, Emilia, tras responder a una oferta de empleo como auxiliar administrativo anunciada en el Servicio Andaluz de Empleo, comenzó a trabajar en dicha calidad para el acusado Jacobo en la oficina de CALLE000 n° NUM007 de Fuengirola, trabajo que realizaba convencida de que le abonarían su salario y con la seguridad de que la oferta venía además de un organismo oficial, formalizándose contrato de trabajo con todos los requisitos el día 14 de abril de 2016. Tras comenzar a trabajar, tuvo ocasión de comprobar que en dicha oficina no se desarrollaba actividad comercial legítima alguna y por supuesto no recibió nunca el sueldo prometido, viéndose obligada a abandonar la empresa sin el pago de sus servicios,pues el acusado Jacobo nunca tuvo intención de abonarlos.

El acusado Jacobo engañó también a Agustina para que trabajara para él en la oficina de CALLE000, informándole de que le abonaría 1500 euros mensuales por sus labores como secretaria de dirección, empezando la misma a trabajar en la oficina el 29 de abril de 2016. Agustina desempeñó las labores requeridas hasta el 17 de mayo de 2016 en el que, sospechando que Jacobo no tenía actividad legal alguna y que nunca recibiría el pago de su trabajo, dejó la empresa sin que hasta la fecha se le hayan abonado los 1000 euros debidos.

De igual forma y empleando similar engaño, el acusado contrató el 25 de mayo de 2016 a Bernarda en calidad de secretaria para que trabajara en la oficina de CALLE000, habiendo tenido la misma acceso a la oferta de trabajo a través del portal Infojobs y por tanto confiada en que se trataba de una empresa legítima, con actividad real y que era intención de Jacobo, su jefe, abonarle el debido salario en pago de sus servicios. Bernarda abandonó su trabajo tras tres días y medio, sin recibir lo adeudado y al sospechar de que podría estar desarrollándose en la misma una actividad ilícita.

La oficina de CALLE000 n° NUM007, para cumplir con su misión de dar a la empresa del acusado Jacobo imagen de legitimidad, tenía además que tener buen aspecto, por lo que contrató el día 1 de abril de 2016, siempre sin intención de abonarlos, los servicios de limpieza de Guadalupe por 400 euros mensuales, encargándole también no sólo que limpiara su domicilio personal, sito en C/ DIRECCION000 de Torrequebrada de Benalmádena, sino incluso que hiciera compras de alimentos y productos de limpieza para él con la promesa de que se los abonaría. Confiando en que se trataba de un honrado empresario y en la apariencia de solvencia de su negocio, Guadalupe desempeñó la actividad que se le encargó y le compró los efectos solicitados, pero jamás recibió contraprestación alguna por su trabajo, que el acusado le abonó al principio con diversas transferencias dirigidas a mantener su confianza y a que siguiera trabajando pero que fueron devueltas en todos los casos, ascendiendo el total de lo defraudado a la cantidad de 2448,16 euros, de los cuales una parte le fueron finalmente abonadas a la perjudicada después de que presentara denuncia contra el acusado, que todavía le debe 748 euros.

El acusado Jacobo necesitaba además para poner en marcha la oficina que la misma estuviera debidamente provista de todos los elementos propios de una actividad comercial, de manera que tuviera la apariencia de una empresa de éxito para que él pudiera seguir simulando ser un acaudalado empresario. Para ello, el acusado adquirió los bienes que seguidamente se dirá de distintos empresarios que actuaban confiados en que era intención de Jacobo abonar los mismos y que tenía la solvencia necesaria para ello. Así, en abril de 2016 el acusado contactó con la sociedad DISOFIC, dedicada a la venta de material de oficina para empresas, representada por Romeo, con vistas a hacer sendos pedidos para su oficina de CALLE000, abriendo dos cuentas a nombre de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL y de GROUP INTER COSTA IBERICA SL y aportando un número de cuenta de la entidad bancaria Bankia en la que se harían los correspondientes pagos. A lo largo del mes de abril, Jacobo realizó diversos pedidos por un valor total de 1.029,45 euros que nunca tuvo intención de pagar, a los que se añadieron otros 2.150,30 euros en material de oficina adquiridos en el mes de mayo,siendo todos los recibos devueltos por falta de fondos. Cuando a primeros de junio Disofic le informa que no va a seguir supliéndole de material en tanto no abone lo debido, Jacobo, con vistas a perpetuar el engaño y a convencer de su voluntad de pago a la empresa, les envía por correo electrónico la captura de pantalla de sendas transferencias que habría enviado en su favor, aunque lo cierto es que jamás se recibió ni un céntimo en las cuentas de la empresa, cuyo perjuicio asciende a 3.462,65 euros.

Gracias a la apariencia de solvencia y legitimidad que todo el entramado descrito le proporcionaba al acusado Jacobo, el mismo consiguió con ánimo de beneficio injusto que Sebastián, encargado de Copilosa, le entregara entre el 31 de marzo y el 4 de mayo de 2016 hasta diez ordenadores de diversas marcas, dos tablets de la marca Appel y otras dos sin identificar, varias impresoras y equipos multifunción de la marca Brother, veintiséis teléfonos marca Samsung S7, ocho Iphones 6 y consumibles de diversa naturaleza por un valor total de casi cuarenta mil euros que el acusado Jacobo simuló tener intención de abonar con la entrega de un pagaré por importe de 26.971,40 euros y de otro de 12.786,12 euros, efectos girados contra cuentas que nunca dispusieron de esa cantidad y que por tanto fueron devueltos con 3.580 euros de gastos para Teodosio.

Agotada dicha vía de suministro y tras enajenar todos los efectos adquiridos de Copilosa, el acusado Jacobo contactó entonces en su calidad de encargado de GLOBAL TRADE COMMERCE SL con Suministros Cohesa SL, a la que convenció de su solvencia y voluntad de pago y le hizo el encargo de tres equipos informáticos completos y una impresora marca HP para su entrega en la oficina de CALLE000 NUM007 de Fuengirola valorados en 2357,16 euros. Aunque no se realizó el abono debido con la entrega, el dueño de Suministros Cohesa, Victor Manuel, dejó allí los efectos tras convencerle la secretaria de Jacobo y el propio acusado de que la transferencia sería inmediata y confiado en la apariencia de bonanza que la oficina, perfectamente equipada y con personal en activo, daba a cualquier tercero de buena fe. Como quiera que dicho pago no se producía, no fue hasta que Victor Manuel se personó en la oficina para recuperar los ordenadores cuando Jacobo le entregó 1500 euros a cuenta de lo debido, sin llegar a abonar jamás el resto ascendente a 857,16 euros .

Cuando se consiguió detener al acusado Marcial y se pudo realizar entrada y registro en el local de CALLE000 el 18 de julio de 2016, la fuerza actuante pudo comprobar que el acusado había dispuesto ya de la práctica totalidad de los bienes de valor que había conseguido engañando a los distintos proveedores, encontrándose únicamente alguno de los ordenadores que le había comprado a Victor Manuel.

De otro lado, en abril de 2016, Jacobo encargó al Letrado Carlos Fernández Cerredo la realización de una serie de diligencias con la Policía Nacional en relación a ciertos efectos que le habían sido intervenidos con la promesa de que le entregaría 250 euros en concepto de provisión de fondos. Aunque Alejandro realizó todas las gestiones, jamás recibió pago alguno.

Paralelamente, el acusado Jacobo, siempre con ánimo de injusto beneficio y de aprovecharse de la buena fe ajena, contactó con Diego, dueño del local comercial sito en el n° NUM008 de la CALLE001 de Málaga en abril de 2016 y tras convencerle de su solvencia al contratar en nombre de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL, le arrendó por un alquiler mensual de 775 euros el local mencionado, entregando el 20 de mayo de 2016 al formalizar el contrato un pagaré por importe de 1550 euros en concepto de fianza. El acusado sabía, por manifestaciones del propio Diego, que éste tenía previsto viajar a Namibia en los próximos días de manera que fechó el pagaré el día 25 de mayo aunque hizo entender al arrendador que la fecha era la del día de la firma. Como era de esperar, cuando tras ingresar el pagaré el mismo resulta devuelto por falta de fondos, Diego se encontraba ya en el extranjero y a pesar de que trató posteriormente en reiteradas ocasiones de que Jacobo le abonara lo debido, éste jamás procedió a hacerlo porque nunca había sido su intención y continuó disfrutando gratuitamente del local arrendado, ascendiendo la cantidad adeudada a 2.397,7 euros.

Una vez en posesión de un nuevo local de negocio, el acusado tenía igualmente necesidad de proveerlo de material, para lo que el 10 de junio de 2016 contactó en nombre de GROUP INTERCOSTA IBERICA SL con Magdalena, dueña de una papelería y a la que le hizo un pedido a través de una de sus secretarias, con lo que cimentaba la confianza de Magdalena en que se trataba de un ordenado empresario. Con arreglo a dicha confianza, la perjudicada le entregó una máquina de triturar papel, calculadoras, rotuladores, agendas y otros efectos valorados en 521,77 euros que jamás abonó.

No se ha acreditado en juicio que el acusado Marcos,cooperase en las actividades ilícitas desarrolladas por el acusado Jacobo,consiguiendo la confianza de algunos de los perjudicados a los que conocia con anterioridad,valiendose de su condicion de Abogado,al objeto de obtener un beneficio economico ilicito,consecuencia del desplazamiento patrimonial realizado por los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a valorar los hechos declarados probados,es de señalar que por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral,retiro la peticion de condena como responsables civiles de las entidades Global Trade Iberica S.L. y Global Trade Commerce Corporation S.L.,asi como igualmente solicito la inclusion en su escrito de acusacion,de la condena de los acusados a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 9 euros.Ante ello,por la defensa del acusado Jacobo se alego indefension por las modificaciones realizadas,lo cual podia ser motivo de nulidad de actuaciones.Pues bien,no concretandose en que consiste la indefension que se alega,y entendiendo que no hay motivo de nulidad alguno,por el hecho de que el Ministerio Fiscal retire la peticion de condena a dos entidades que aparecen como responsables civiles en su escrito de acusacion,y respecto a cuya peticion de responsabilidad,rigen el principio de acusatorio y de rogacion;supliendo una omision,que no modificandose dicho escrito al solicitarse al inicio del juicio,la condena a la pena de multa,que no aparecia interesada en dicho escrito,procede rechazar la indefension alegada al no estimarla concurrente.

Dicho lo anterior,los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y conforme a los principios de inmediacion,oralidad y contradiccion, se entienden legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 250.1.5°, en relación con el 248 del Código Penal,al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dichas infracciones.

El delito de estafa viene configurado, según constante jurisprudencia,cuya cita resulta ociosa,por la concurrencia de los siguientes elementos:

1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, 'la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la STS 634/2000, de 26 de junio- para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'.

3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

4º Un acto de disposición patrimonial.

5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001).Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98, 2.3.2000 y 26.7.2000). La STS. 1508/2005 de 13.12, recuerda que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Ahora bien, como precisó la STS. 1195/2005 de 9.10,'el concepto de engaño bastante , no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares, en la historia criminal), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados).

En el supuesto enjuiciado de la prueba practicada a de concluirse,que el acusado Jacobo,aparentando una solvencia profesional y económica de la que carecía,con la finalidad de engañar a terceros,y guiado con un evidente animo de lucro,ha obtenido transmisiones de carácter patrimonial,asi como prestaciones de servicios y entregas de bienes por terceros,a sabiendas de que las primeras no respondian a ningun actividad real,y las segundas no iban a ser abonadas. Engaño que responde a una puesta en escena por parte del acusado,que no se correspondía con la realidad,pues aparentaba ser propietario de terrenos,acudiendo a sus citas con chófer y secretaria,abría oficinas con las que simulaba ser titular de empresas en funcionamiento,disponiendo de los servicios propios de la mismas con mobiliario y personal a su servicio,aparentando una solvencia profesional de la que se valía para obtener prestaciones de servicios y desplazamientos patrimoniales por terceros.

Asi,de la declaración testifical del Policia Nacional NUM009(Instructor de las actuaciones),y del Policia Nacional NUM010,ratificando el atestado rector de las actuaciones y sus ampliaciones,asi como el informe patrimonial que obra en la pieza de medidas cautelares,resulta acreditado que el acusado Jacobo,ha figurado como administrador de al menos 12 sociedades mercantiles,de las cuales 6 de ellas se encuentran en cierre provisional y otra declarada insolvente,careciendo todas ellas de actividad,sin que tampoco tuviera inmuebles a su nombre.

De la declaración testifical de Teodosio,ratificando lo declarado al tiempo de la denuncia en sede policial-folios 7 a 11-resulta acreditado que en noviembre de 2015 el acusado Jacobo contactó con el testigo, dueño de la empresa Sifdea SL dedicada a la construcción, promoción y venta de inmuebles, afirmando ser titular de diversos terrenos en Estepona,Marbella y Mijas.Acudiendo el testigo en compañía del acusado a visitar distintos terrenos de los que este ultimo afirmaba mendazmente ser el propietario;visitando en Estepona la finca sita en AVENIDA000,con referencia catastral NUM004 de la cual el acusado manifestó ser su propietario,aportando al testigo una nota del Catastro,indicandole que estaría interesado en cederla al mismo para que éste construyera en dicha finca, quedando pendiente de aportar documentación para llevar a cabo el proyecto.Igualmente el acusado Jacobo también aportó al testigo documentación diversa relativa a un hotel en Alicante,asi como de una finca ubicada en DIRECCION002, NUM011 de Marbella,de las que afirmaba ser propietario,asumiendo Teodosio que Jacobo era un acaudalado empresario,mostrando su disposición a realizar los negocios que le proponia.En esta situación,y una vez obtenida la confianza de su víctima, Jacobo le informó que, por circunstancias coyunturales, tenía un problema de liquidez que se resolvería en unos días y que necesitaba 8.000 euros para unos pagos urgentes. Creyendo en lo que afirmaba y en la solvencia del acusado, Teodosio suscribió el día 27 de noviembre de 2015-folios 15 y 16- un contrato de préstamo de dicha cantidad con Jacobo, quien se comprometió a devolverlos en el plazo de una semana, aunque lo cierto es que nunca tuvo intención de entregar cantidad alguna y que solo pretendía enriquecerse ilícitamente a costa de Teodosio. Unos días después, siempre confiado en la solvencia de Jacobo suscribió en su favor y a petición suya,el día 1 de diciembre de 2015, un contrato de alquiler del vehículo marca Ford matrícula ....NGD con la compañía Northgate para que lo utilizara en sus desplazamientos, comprometiéndose Jacobo a abonarle íntegramente dicho desembolso.Sobre el dia 10 de diciembre de 2015 el acusado Jacobo le comento a Teodosio que en la URBANIZACION000 de Mijas tenia un complejo de unas 140 viviendas con las obras ejecutadas en mas de un sesenta por ciento,y que necesitaba financiación para terminarlas,proponiéndole al testigo a cambio de financiacion que el mismo se hiciera cargo de la venta de las mismas.A mediados de enero de 2016 un conocido de Teodosio le hablo de los problemas que había tenido con el acusado,y procedio a requerirle que le devolviera el dinero que le había prestado,asi como el coche que le había alquilado ,no devolviéndose por el acusado ni el dinero,ni el vehiculo.Respecto a este ultimo,consiguió que le devolviese el vehiculo cuando lo localizó en la ciudad de Málaga el 12 de febrero de 2016, procediendo a su entrega a la compañía Northgate,ascendiendo el importe del alquiler devengado a la cuantia de 2.818,97

De la declaracion testifical del Policia Nacional NUM009,el cual ratifica el atestado rector de las actuaciones-folios 68 y 72-, resulta que por los agentes se procedió a practicar diversas gestiones consecuencia de la denuncia interpuesta por Teodosio, resultando de las mismas que la finca de Estepona sita en la AVENIDA000 no era propiedad del acusado,a pesar de lo afirmado por el mismo,sino que formaba parte del DIRECCION001, finca integrante de la conocida herencia Valentina la cual pertenecía a la fallecida Valentina, careciendo el acusado de poder de disposición alguno sobre la misma. Resultando igualmente acreditado, atendiendo a la declaración del agente antes citado así como a la declaración testifical de Isidoro (representante de la entidad Proincosta) que las fincas ubicadas en DIRECCION002 NUM011 de Marbella pertenecían a la entidad antes citada, sin que en modo alguno hubieran otorgado poder alguno de disposición al acusado respecto a las mismas. Igualmente resulta acreditado atendiendo a la declaración del agente y a la de Maximo, administrador concursal de la mercantil Cosmani S.L., que el complejo de viviendas ubicado en URBANIZACION000 en Mijas, pertenecía a la entidad antes citada sin que la misma hubiera otorgado poder de disposición alguno sobre la finca al acusado.Por contra no consta corroborado que Teodosio satisfaciese al acusado,otros 3.000 euros aparte de los 8.000 euros referidos en el contrato de préstamo, préstamo este al que no hizo referencia el testigo en la declaración prestada en juicio;asi como tampoco que por el acusado se entregasen pagares al testigo para el pago de lo debido, a pesar de manifestarse en la declaración policial que iban a aportarse a las actuaciones.

De la declaración testifical de Guillermo,asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 69 y 70-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1631 y 1632-,resulta acreditado que el testigo propietario de una empresa de construcción llamada Estructuras Arosa S.L., en diciembre de 2015 recibió una llamada telefónica del acusado Marcos,conocido suyo, el cual le manifestó que conocía una persona que estaba interesado en invertir en parcelas para construir viviendas. Reuniéndose con el acusado antes citado y con el acusado Jacobo delante de la finca sita en DIRECCION002, NUM011 de Marbella, manifestándole mendazmente Jacobo que la finca era de su propiedad haciéndole entrega de documentación relativa a la misma. Paralelamente a lo anterior el acusado Jacobo le ofreció al testigo la posibilidad de realizar una obra en URBANIZACION000 en Mijas, afirmando mendazmente que era propietario de la misma. Llegando el testigo a un acuerdo con el acusado Jacobo para realizar la obra, firmando un contrato para comenzar a realizar labores de limpieza, seguridad y adecuación-folios 81 a 84-.Contrato en el que Jacobo intervino en nombre de su sociedad GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION SL,de la cual era administrador unico,y en el que se afirmaba mendazmente que era propietaria del conjunto inmobiliario sito en URBANIZACION000.Sin que el acusado citado tuviera poder de disposicion alguno que le facultara en ningún titulo para realizar actuaciones en relación a la promoción, de manera que lo que pretendía era,que se viera que la obra estaba funcionando y además próxima a finalizar, generando una apariencia de titularidad de las viviendas que le permitiera enriquecerse vendiendo ficticiamente las mismas.Igualmente a los efectos de dar visos de veracidad a la maquinacion llevada a cabo por el acusado,presento una solicitud de obra para la promoción sita en la URBANIZACION000 a nombre de su empresa, GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION SL.En dicha situacion Guillermo realizo labores de limpieza, desbrozo, colocación de vallas, así como montaje de casetas de instalación de obra,contratando a diverso personal,y al observar que el acusado Jacobo no le pagaba lo convenido y que además nunca llego a entregarle la preceptiva licencia de obra, decidió abandonar la misma, sufriendo un perjuicio de 10.000 euros por los gastos de material y trabajadores en que había incurrido.Además, poco antes de que Guillermo descubriera el engaño, el acusado Marcos, al que conocía de tiempo atrás y en el que tenía plena confianza, le pidió que le adelantara 20.000 euros en metálico a Jacobo porque este le habia manifestado que tenía un problema coyuntural de liquidez, dándole en garantía de la devolución un pagaré emitido por el propio Jacobo como representante de GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION S.L.-folio 80-. Guillermo, confiado en la apariencia de solvencia de Jacobo, le entregó dicha cantidad,y al tratar de cobrar lo prestado, Guillermo comprobó,que la cuenta contra la que se giró el pagaré nunca había tenido fondos y por tanto perdió también dicho dinero.

De la declaracion testifical de Silvio,asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 179 y 180-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1546-,resulta acreditado que el mismo es Arquitecto,conociendo al acusado Marcos,por haber colaborado con él en el PGOU de Marbella del año 2010.Habiendo recibido una llamada del mismo en la que le indico que tenia un cliente potencial que podia ser muy bueno,y que podia tener unos trabajos muy interesantes,y el primero de ellos era unos edificios en la URBANIZACION000 de Mijas,que estaban a medio terminar,y que a traves del banco lo habia comprado,por que era cliente del Banco Espiritu Santo y se quedaba con promociones a medio terminar.Tras conocer al acusado Jacobo, el testigo le presento una propuesta de honorarios por importe de 179.244 € para la terminación de la obra existente en la Urbanización antes citada-folios 181 a 191-la cual fue aceptada por el mismo, en la que se establecía que a la firma del mismo se abonaría el 15% del importe total ascendente a 26.886,60 €,si bien al alegarse por Jacobo falta de liquidez en se momento,se comprometio a que se lo abonaría antes del transcurso de un mes,consintiendo en comenzar a trabajar dada la insistencia del acusado Jacobo,el cual le indico que si no le daria la obra a otros.Para desarrollar su labor, Silvio tuvo que subcontratar a un delineante, Ambrosio y a un aparejador, Antonio, a los que tuvo que pagar de su bolsillo.Pidiendo una cita con un Concejal del Ayuntamiento a la cual acudio en compañía de Jacobo el cual iba con una Secretaria,manifestando el acusado que era el dueño de URBANIZACION000.Indicandoles en el Ayuntamiento que la licencia que tenia la obra estaba caducada y a nombre de otra entidad,y que en cuanto acreditasen la titularidad de la misma,pondrian en marcha el otorgamiento de la licencia.A finales de enero y después de numerosas excusas del acusado Jacobo en relación a la documentación necesaria para desarrollar la obra,la cual habia sido paralizada por la Policia, Silvio presentó certificación de los trabajos realizados, que ascendía a 28.499,80 euros, cantidad que jamás se le abonó porque nunca tuvo el acusado Jacobo intención de hacerlo, por lo que acabó rescindiendo el contrato con el perjuicio señalado.

De la declaracion testifical de Epifanio,asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 168 y 169-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1544 y 1545-,resulta acreditado que el acusado Marcos,en diciembre de 2015,se puso en contacto con el mismo y le propuso que invirtiera en una promoción de Mijas,que era propiedad de un cliente suyo.Acudiendo en compañía del acusado Marcos a URBANIZACION000,donde conocio al acusado Jacobo,pudiendo comprobar que la estructura de los edificios estaba prácticamente terminada.Que el acusado Marcos le ofrecio la compra de dos viviendas en la promoción por 48.000 euros,firmando en el despacho del acusado antes citado el dia 16 de diciembre de 2015-folios 170 a 174-contrato de compraventa de vivienda en construcción,en cuya virtud,el acusado Jacobo como administrador unico de Global Trade Commerce Corporation S.L.,afirmando falsamente que era la entidad propietaria y promotora de la construccion que se estaba llevando a cabo en URBANIZACION000,vendia dos aticos a Epifanio por importe de 48.000 euros,de los cuales 33.000 euros fueron abonados en metalico y 18.000 euros se transfirieron a una cuenta corriente de la que era titular la empresa de Jacobo, Global Trade Commerce Corporation-folio 178-,logrando de esta forma el acusado Jacobo obtener un desplazamiento patrimonial ilicito,mediante el engaño consistente en aparentar ser promotor y propietario de una promocion,cuando ni lo uno,ni lo otro era cierto.

En este punto es de señalar que aunque el contrato establece que los 33.000 euros se abonarian mediante compensacion y liquidacion de creditos reciprocos,hemos de tener por cierto que se abonaron en metalico por parte de Nicolas,pues asi es reconocido por el acusado Jacobo en la declaracion prestada en juicio,al reconocer que se le entrego el dinero,pero que no lo ha devuelto.En todo caso por el testigo se sostiene que dicha cantidad se la entrego al acusado Marcos,si bien dicha manifestacion no podemos entenderla acreditada de una manera indubitada,al no resultar corroborada.Pues frente a lo dicho por el testigo,los dos acusados sostienen que el dinero se entrego al acusado Jacobo;pudiendo el testigo-que ejerce la Acusacion Particular-haber traido a juicio a los dos testigos que aparecen señalados por el mismo en su declaracion prestada ante el Juzgado de Instruccion( Candido y Ceferino),los cuales al parecer fueron testigos de los hechos.Por otra parte,los acusados sostiene que en realidad no se estaba ante una compraventa,sino ante un prestamo que Epifanio realizaba a Jacobo,al ser el testigo prestamista,siendo el importe del mismo de 40.000 euros mas 8.000 euros de intereses,estableciendose como garantia de la devolución dos viviendas.Valga por delante señalar,que aun cuando estuvieramos ante un prestamo,y no una compraventea,el engaño empleado como medio para obtener un desplazamiento patrimonial,sabiendo el beneficiario del dinero recibido,que no iba a cumplir a lo que se obligaba,no exlcuiria la estafa.Dicho lo anterior,en el caso de autos no resulta acreditado que estemos ante un prestamo,y no,ante una compraventa,como resulta de los terminos del contrato firmado entre el testigo y el acusado Jacobo.Es lo cierto que la Estipulacion Octava del contrato podria inducir a considerar que realmente lo acordado era un prestamo,pues en la misma,la parte vendedora se reservaba el derecho a dejar sin efecto el contrato,si antes del transcurso de dos meses desde la firma del mismo,devolvia al comprador la cantidad de 48.000 euros.Sin embargo ante la ausencia de algun otro elemento corraborador de lo manifestado por sendos acusados,respecto a la naturaleza de lo pactado,y a la vista del resto del contenido del contrato,hemos de concluir que lo pactado fue una compraventa.Sin que la declaracion testifical de Eulalio,chofer y seguridad del acusado Jacobo desde enero a marzo de 2016 permita concluir que lo verificado fue un prestamo.Pues lo manifestado por el testigo respecto a que recordaba conversaciones que hacia el acusado en el coche con el manos libres,relativas a que le habian prestado 40.000 euros,y tenia que devolver 48.000 euros,es contradictoria con lo tambien manifestado por el mismo,respecto a que no recordaba si escucho alguna conversaciones entre Epifanio y y el acusado Jacobo.Resultando en todo caso insuficiente,para estimar acreditado la existencia del prestamo,la conversacion que manifestaba recordar,vistos los terminos del contrato.

De la declaracion testifical de Marcial,asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 469 a 471-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1492-,resulta acreditado que en diciembre de 2015,el acusado Jacobo estuvo en su negocio para hacer unas copias de unos planos,acudiendo acompañado de un empleado del Ayuntamiento,recogiendo un chofer del citado Jacobo las copias una vez realizadas,sin abonar su importe.Entregandose por un empleado de Jacobo un cheque por importe de 967,65 euros a nombre de la empresa GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION S.L.,que ingresó en su banco al día siguiente y que le fue devuelto, con 43,54 euros de gastos, el día 21 de diciembre toda vez que la cuenta contra la que se había girado el mencionado efecto no tenía fondos-folios 473 a 476-,manifestandole por Jacobo que lo arreglaria,cosa que no hizo.Posteriormente Marcial se encoentró con el acusado Jacobo en el Ayuntamiento,y le indico que fuera a una oficina en Marbella donde recibiria un pagare;acudiendo al despacho del acusado Marcos,donde un trabajador del mismo le entrego un pagare de fecha 22/1/2016,y por importe de 1.054,73 euros,el cual igualmente le fue devuelto por el banco,al carecer de fondos,generandole unos gastos ascendentes a la cuantía de 47,46 euros-folios 477 a 480-.Transcurrido un tiempo el acusado Marcos lo llamo y le dijo que le habian hecho una transferencia por el importe de lo debido,sin embargo aunque aparentemente se le habia hecho una transferencia el dia 11/2/2016,por importe de 1.058 euros,al dia siguiente la transferencia fue devuelta-folios 481 y 482-,sin que haya llegado a cobrar cuantia alguna por el trabajo realizado,pues en ningun moneto tenia el acusado Jacobo intencion de abonarlo.

De la declaracion testifical de Raúl,asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 656 y 657-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1601 y 1602-,resulta acreditado que el acusado Jacobo abrió una cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA CC Noria Golf de la localidad malagueña de Mijas a nombre de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL con numeración NUM005 en la que ingresó un pagaré por importe de 20.000 euros el día 9 de febrero de 2016 relativo a la cuenta de Banco Caixa Geral del propio acusado NUM006 de la que Jacobo conocía sobradamente que carecía de fondos. Una vez depositado el efecto y en tanto el banco comprobaba su efectividad, el acusado aprovechó para retirar hasta 7.000 euros en efectivo y transferir otros 5.000 en su beneficio,cuando al día siguiente de las disposiciones se denegó el pago del efecto por carecer de fondos,no pudiendo ser recuperados por la entidad bancaria la cantidad retirada,aunque si las cantidades transferidas.

De la declaracion testifical de Fermina,asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 530 y 531-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1533 y 1534-,y de las declaraciones testificales de los Policias Nacionales NUM009 y NUM012,ratificando el atestado,resulta acreditado que al ser Agente Inmobiliario,el acusado Jacobo contacto con ella en marzo de 2016,para alquilar una oficina en Fuengirola para poner alli la sede de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA,S.L.,pues le manifesto que iba a hacer una promocion en la Cala de Mijas.Procediendo a alquilar un local propiedad de Alejandro,firmandose el contrato de arrendamiento en fecha 22/3/2016,en pago del cual entregaron dos pagarés, uno por 1300 euros en concepto de fianza y otro de 650 euros en pago de la primera mensualidad, pagarés que tenían como fecha de cobro el 1 de abril de 2016. Cuando Alejandro trató de cobrar los pagarés se encontró con que los mismos carecían de fondos, pero a pesar de tras diversas gestiones consiguió que Jacobo ingresara los 1300 euros correspondientes a la fianza, ningún pago realizó el acusado por el alquiler, que no abonó jamás el importe debido- folios 496 a 508-.Igualmente resulta acreditado,que al presentarse el acusado Jacobo como un solvente empresario,acudiendo a sus citas,con secretaria,chofer y guardaespaldas,le dijo a Fermina que necesitaba de un electricista y un experto en telecomunicaciones para poner en funcionamiento el local,por lo que la misma contactó con dos instaladores que conocía para que realizaran los trabajos requeridos. Dichos servicios tenían un coste de 1256 euros, cantidades que Jacobo no abonó,pues nunca tuvo intencion de ello,y que tuvo que costear la propia Fermina de su bolsillo para no perder el prestigio profesional que veinte años de trabajo en la ciudad había conseguido. Cuando Fermina observó que el cheque que había ingresado en su cuenta le había sido devuelto por falta de fondos trató de contactar en reiteradas ocasiones con Jacobo para que le pagara lo debido y lo que había abonado a los trabajadores que contrató, pero tras ofrecer diferentes excusas, el mismo acabó denegándole incluso el acceso a sus oficinas, sin llegar a pagar cantidad alguna-folios 533 a 535-.

De la declaracion testifical de Sofía,asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 493-,resulta acreditado que el dia 1/11/2015 el acusado Jacobo le contrato por un salario mensual de 1500 euros para que le llevara la agenda y contestara el teléfono.Dicha cantidad le fue ingresada a Sofía el día 11 de diciembre, en base a un cheque que carecía de fondos, por lo que Emilia tuvo que abonar a la entidad bancaria la cantidad de 85,39 euros. No obstante lo anterior, la apariencia de buena fe y de compromiso de pago que se había generado con el ingreso del efecto cambiario y las reiteradas afirmaciones de Jacobo de que se trataba de un error del banco y que le abonaría lo debido en breve, hicieron que Sofía continuara trabajando hasta el mes de febrero de 2016,momento en el que después de ver que no se le había pagado un sólo euro tras más de tres meses trabajados,se vio forzada a abandonar su puesto de trabajo,pues el acusado Jacobo no tuvo en ningun momento intencion de abonar su salario.

De la declaracion testifical de Emilia, asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 509 y 510-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1337-,resulta acreditado que tras responder a una oferta de empleo como auxiliar administrativo anunciada en el Servicio Andaluz de Empleo, comenzó a trabajar en dicha calidad para el acusado Jacobo en la oficina de CALLE000 n° NUM007 de Fuengirola, trabajo que realizaba convencida de que le abonarían su salario y con la seguridad de que la oferta venía además de un organismo oficial, formalizándose contrato de trabajo con todos los requisitos el día 14 de abril de 2016-folios 512 a 516-. Tras comenzar a trabajar, tuvo ocasión de comprobar que en dicha oficina no se desarrollaba actividad comercial legítima alguna y no recibió nunca el sueldo prometido, viéndose obligada a abandonar la empresa sin el pago de un sólo céntimo por sus servicios,pues el acusado Jacobo no tuvo en ningun momento intencion de abonar su salario.

De la declaracion testifical de Agustina,asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 546 y 547-,resulta acreditado que el acusado Jacobo le contrato para realizar labores se secretaria personal del mismo en la oficina de CALLE000 ,por la cantidad mensual de 1.500 euros,estando trabajando desde el dia 29 de abril de 2016, hasta el dia 17 de mayo de 2016 en el que, sospechando que Jacobo no tenía actividad legal alguna y que nunca recibiría el pago de su trabajo, dejó la empresa.

De la declaración testifical de Bernarda, asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 536 a 538-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1377-,resulta acreditado que el acusado Jacobo,que siempre iba con secretaria y chofer,le contrato el dia 25 de mayo de 2016 para que trabajara como administrativa en la oficina de CALLE000-folios 540 a 545-,trabajando tres días y medio,pues Guadalupe que trabajaba como limpiadora le dijo que no era un sitio bueno,y que se fuera de allí,pues no iba a cobrar, pensando la declarante que su trabajo era una estafa,pues por sus manos pasaron citaciones judiciales y policiales,llamando directivos de bancos y proveedores enojados por actividades de dudosa legalidad realizadas por el acusado que le contrato.

De la declaración testifical de Guadalupe, asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 517 a 519-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1531-,resulta acreditado que fue contratada por el acusado Jacobo-folios 521 a 529-,a razón de 400 euros mensuales,para realizar labores de limpieza en la oficina de Calle Córdoba,asi como en el domicilio particular del acusado,pagándole siempre con atrasos,dejándola a deber 748 euros.

De la declaración testifical de Romeo, asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 549 y 550-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1336-,resulta acreditado que en abril de 2016 el acusado Jacobo contactó con la sociedad DISOFIC, dedicada a la venta de material de oficina para empresas, representada por el testigo, con vistas a hacer sendos pedidos para su oficina de Calle Córdoba, abriendo dos cuentas a nombre de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL y de GROUP INTER COSTA IBERICA SL y aportando un número de cuenta de la entidad bancaria Bankia en la que se harían los correspondientes pagos. A lo largo del mes de abril, Jacobo realizó diversos pedidos por un valor total de 1.029,45 euros que nunca tuvo intención de pagar, a los que se añadieron otros 2.150,30 en material de oficina adquiridos en el mes de mayo,siendo todos los recibos devueltos por falta de fondos.A primeros de junio Disofic informo al acusado que no iba a seguir surtiendole de material en tanto no abonase lo debido,y Jacobo les envío por correo electrónico la captura de pantalla de sendas transferencias que habría enviado en su favor,si bien las mismas no respondían a la realidad, ascendiendo el perjuicio causado a la cuantia de 3.462,65 euros-folios 551 a 612-.

De la declaración testifical de Sebastián, asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 613 y 615-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folios 1463-,resulta acreditado que el citado,como encargado de la entidad Copilosa entro en contacto con el acusado Jacobo a finales de marzo de 2016,procediendo a suministrarle entre el 31 de marzo y el 4 de mayo de 2016 hasta diez ordenadores de diversas marcas, dos tablets de la marca Appel y otras dos sin identificar, varias impresoras y equipos multifunción de la marca Brother, veintiséis teléfonos marca Samsung S7, ocho Iphones 6 y consumibles de diversa naturaleza,entregándole el acusado para el pago de dichos efectos,dos pagares,uno por importe de 26.971,40 euros y otro de 12.786,12 euros, efectos girados contra cuentas que nunca dispusieron de esa cantidad,pues el acusado Jacobo nunca tuvo intención de abonarlas,y que por tanto fueron devueltos con 3.580 euros de gastos para Sebastián-folios 616 a 641-.

De la declaración testifical de Victor Manuel, asi como de la declaracion prestada en sede policial-folio 642-,resulta acreditado que el acusado Jacobo contactó como representante de GLOBAL TRADE COMMERCE SL,con el testigo en su condición de dueño de Suministros Cohesa SL,en junio de 2016,encargandole tres equipos informáticos completos y una impresora marca HP para su entrega en la oficina de CALLE000 NUM007 de Fuengirola valorados en 2.357,16 euros-folio 643-. Aunque no se realizó el pago debido a la entrega, el dueño de Suministros Cohesa, Victor Manuel, dejó allí los efectos tras convencerle la secretaria de Jacobo y el propio acusado de que la transferencia sería inmediata y confiado en la apariencia de bonanza que la oficina, perfectamente equipada y con personal en activo daba. Como quiera que dicho pago no se producía, Victor Manuel se personó en la oficina para recuperar los ordenadores,y el acusado Jacobo le entregó 1.500 euros a cuenta de lo debido, sin llegar a abonar jamás el resto.

De la declaración testifical de Luis Andrés, asi como de la denuncia presentada en sede policial-folio 1046 y 1342 a 1347-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folio 1335-,resulta acreditado que en abril de 2016,el acusado Jacobo encargó telefonicamente al testigo,Letrado de profesion,la realización de una serie de diligencias con la Policía Nacional en relación a ciertos efectos que le habían sido intervenidos,con la promesa de que le entregaría 250 euros en concepto de provisión de fondos,indicandole que le habia hecho una transferencia por ese importe,lo cual no era cierto,asi como que se pasaría por su despacho a pegarle,lo cual nunca realizo,pues el acusado Jacobo en ningun momento tuvo intencion de abonar los servicios prestados por el Letrado.

De la declaración testifical de Diego, asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 596 y 597-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion-folio 1334-,resulta acreditado que el acusado Jacobo,contactó con Diego, dueño del local comercial sito en el n° NUM008 de la CALLE001 de Málaga en abril de 2016 y tras convencerle de su solvencia al contratar en nombre de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL, le arrendó por un alquiler mensual de 775 euros el local mencionado, entregando el 20 de mayo de 2016 al formalizar el contrato un pagaré por importe de 1.550 euros en concepto de fianza. El acusado sabía, por manifestaciones del propio Diego, que éste tenía previsto viajar a Namibia en los próximos días de manera que fechó el pagaré el día 25 de mayo aunque hizo entender al arrendador que la fecha era la del día de la firma. Tras ingresar el pagaré el mismo le fue devuelto por falta de fondos,encontrandose Diego en el extranjero,intentando en reiteradas ocasiones de que Jacobo le abonara lo debido,lo cual no ocurrio pues nunca tuvo intencion de realizar el abono,ascendiendo la cantidad adeudada a 2.397,7 euros.

De la declaración testifical de Aurora,asi como de la declaracion prestada en sede policial-folios 644 y 645-,ratificada ante el Juzgado de Instruccion,resulta acreditado que el acusado FRANCISCO el 10 de junio de 2016 contactó en nombre de GROUP INTERCOSTA IBERICA SL con la testigo,dueña de una papelería y a la que le hizo un pedido a través de una de sus secretarias,entregandole una máquina de triturar papel, calculadoras, rotuladores, agendas y otros efectos valorados en 521,77 euros que jamás abonó,pues nunca tuvo intencion de realizarlo-folio 647-.

Por todo lo expuesto,hemos de concluir,que en el supuesto enjuiciado estamos en presencia de diversos negocios jurídicos criminalizados,en el que la estafa se produce cuando el contrato civil del que se deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea y engañosa, injertada por el defraudador aparece como instrumento de la estafa,siendo tal contratación una invención engañosa al servicio del fraude ideado por el defraudador,que aparenta una contratación seria con la sola intención de engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene intención de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación ( STS 384/2003, 61/2004 ó la reciente 416/2015, de 22 de junio).

Es decir, que en este ilícito el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde contra el servicio o cosa recibida, ya que se enriquecerá y beneficiara con ella.Debiendo considerar,que la estafa admite el dolo eventual, cuando el sujeto, sin descartar totalmente su prestación, se representa que con alta probabilidad no podrá hacer frente a su compromiso y, no obstante, lo oculta al sujeto pasivo, manteniendo el engaño para lograr un lucro (entre otras, STS nº 862/2014, de dos de enero).

Dicho lo anterior,los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa,y no dos,como interesa la Acusacion Publica.y ello,por cuanto la pluralidad de acciones engañosas realizadas por el acusado Jacobo,guiadas con un evidente animo de lucro,con la finalidad de obtener un desplazamiento patrimonial injusto,mediante la obtención de bienes y prestaciones de servicios,a sabiendas de que no se iba a dar cumplimiento a lo que se había obligado el acusado,forma parte de una misma puesta en escena por parte del acusado,desde noviembre de 2015 hasta junio de 2016.Entendiendo que las acciones desarrolladas en el periodo temporal señalado,revelan una actividad delictiva casi compulsiva, desarrollada en poco tiempo y bajo el impulso de la misma motivación,cual es la obtención de un beneficio economico ilicito,realizado siempre con técnicas de comisión similares,cual es el engaño y la simulacion de solvencia economica,lo que permite englobar la pluralidad de acciones en la figura del delito continuado del art.74 del c.penal.Sin que a los efectos de la continuidad delictiva,se posible escindir la actividad delictiva en la que se vieron estafados Teodosio, Guillermo, Silvio, Epifanio, Marcial y BBVA,del resto de afectados por la actividad delictiva continuada por el acusado.Pues reiteramos que en todos los casos,estamos ante una misma puesta en escena,desarrollada en un periodo de siete meses,guiada con la misma finalidad de obtener un lucro,en perjuicio de terceros.

Igualmente en el supuesto de autos,resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el art.250.1.5º del c.penal,pues el valor de lo defraudado excede de 50.000 euros.

SEGUNDO.-De la infraccion penal señalada en el Fundamento Primero,es autor criminalmente responsable,con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal,el acusado Jacobo,por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

Así,deben tenerse presente que en las declaraciones testificales de los Policias Nacionales NUM009, NUM013, NUM012, NUM010, Teodosio, Guillermo, Isidoro, Maximo, Epifanio, Silvio, Marcial, Sofía, Emilia, Guadalupe, Fermina, Bernarda, Agustina, Romeo, Diego, Sebastián, Victor Manuel, Luis Andrés, Aurora y Raúl,concurren los elementos señalados jurisprudencialmente para desvirtuar la presuncion de inocencia,cuales son:

a)ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;no constando acreditado en juicio,la preexistencia de animadversion o enemistad previa de algun tipo entre los testigos y el acusado,que permita inducir un animo torticero,o movil de resentimiento,en las manifestaciones de los primeros.

b) verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria; en definitiva,lo fundamental,es la constatación de la real existencia de un hecho.

Al respecto,procede dar por reproducido todo lo expuesto en el Fundamento Primero de la presente resolución donde expresamos, el relato de hechos que se realiza por cada uno de los testigos indicados, así como la corroboración de sus manifestaciones a través de la correspondiente prueba documental obrante las actuaciones.

c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (relevantes) ( SS.TS. 1210/97, de 10-10, y, 190/98, de 16-2),no observandose alteraciones ni contradicciones esenciales entre las declaraciones prestadas por los testigos,en fase de instruccion, y en el juicio oral.

Por otra parte el acusado en su declaracion prestada en juicio,pues al tiempo de ser detenido y puesto a disposición judicial,se acogio al derecho a no declarar-folios 1216 y 1217-,y posteriormente fue citado a declarar no compareciendo,tal y como resultan de las Diligencias obrantes a los folios 1570 y 1571,no niega las entregas de dinero que recibio,ni tampoco que debia dinero a los denunciantes,si bien lo justifica en situaciones coyunturales,ajenas a cualquier animo defraudatorio,añadiendo que en ningun momento manifesto ser propietario de diferentes terrenos.Manifestaciones que carecen de verosimilitud alguna,ante la prueba testifical y documental practicada en juicio,que acreditan el animo defraudatorio que guiaba al acusado en sus acciones.

TERCERO.- Atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio oral la cual ha sido valorada conforme a los parámetros establecidos en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,teniendo presente los principios de inmediacion,oralidad,contradiccion e igualdad de partes,procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto al acusado Marcos,al considerar que la presunción de inocencia del mismo,proclamada en el art.24 de la Constitución,no ha sido enervada con el material probatorio obrante en autos.

Asi,el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en los que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002 de 20 de mayo).

El acusado Marcos,ratificando lo expuesto en sede policial-folios 1163 a 1165-,y ante el Juzgado Instructor-folios 1331 y 1332-,manifiesta en juicio, que conocio al acusado Jacobo a principios de noviembre de 2015 pues en su condicion de Abogado,le recomendaron en una Notaria que se encuentra junto a su despacho profesional,sito en Calle Alonso de Bazan,Edificio diplomatico primera planta,oficina 10 de Marbella,presentandose el acusado Jacobo como un empresario que necesitaba asesoramiento para adquirir una empresa en Granada. Indicandole el acusado Jacobo a finales de noviembre que necesitaba constituir una empresa para la promocion de unas viviendas en Mijas,acompañando a la Notaria al mismo,donde constituyeron la entidad Global Trade Iberica S.L.,donde quedo nombrado Jacobo como administrador unico,y el acusado Marcos como apoderado de la misma.Poniendo en contacto al acusado Jacobo,con Guillermo, Silvio,y Epifanio.Prestandole al acusado Jacobo en Navidad,3.000 euros para que comprara regalos al hijo de su pareja.Ingresando en su cuenta bancaria personal un cheque sin fondos por importe de 5.000 euros,de la entidad BBVA que le habia entregado Jacobo como pago de los servicios prestados por el mismo,emitido por al empresa Global Trade Commerce Iberica S.L. Recibiendo igualmente de Jacobo tres pagares,que le fueron endosados por este ultimo,por importes de 57.686,48 euros,60.000 euros y 10.000 euros,los cuales le generaron gastos al ser devueltos por la falta de fondos,y que habia recibido para el cobro de sus servicios,asi como el pago de lo que debia a terceros.

El testigo Guillermo,Constructor de profesion,manifesto en juicio que el acusado Marcos,lo llamo como amigo suyo para hacer una obra en Mijas,pues el mismo le dijo al acusado que si salia algo le avisara.Aceptando el encargo,a pesar de no haber cobrado nada dada la situacion de crisis que se vivia,y por cuanto el acusado Jacobo le indico que si no comenzaba la obra,se la encargaria a otro,siendo suya la decision de comenzar a realizar los trabajos.Añadiendo que fue el acusado Jacobo el que le dijo que los terrenos de Mijas eran suyos,asi como que se le entrego un pagare que le fue devuelto,lo cual comunico al acusado Marcos,sin que este le insistiese de ninguna forma.Indicando que al igual que él,también fue engañado el acusado Marcos.

El testigo Silvio,Arquitecto de profesion,manifesto en juicio,que no conocia a Jacobo,siendo el acusado Marcos, el que se lo presento.Que conocia a este ultimo por que habia colaborado cuando el PGOU de Marbella de 2010.Siendo el acusado Marcos quien lo llamo,y le dijo que tenia un cliente potencial que podia ser muy bueno,y que podia tener unos trabajos muy interesantes,y el primero de ellos era unos edificios en Lagar Martel en Mijas,que estaban a medio terminar,y que a traves del banco lo habia comprado Jacobo,por que era el mejor cliente del Banco Espiritu Santo y se quedaba con promociones a medio terminar,que podia ser un buen cliente potencial.

El testigo Epifanio,manifesto en juicio,que el acusado Marcos,era intimo amigo suyo,le llamo por telefono y le invito a la compra,manifestandole que era un negociazo.Que fue a su despacho,y el Marcos le llevo a ver la promocion,y alli le presento al acusado Jacobo,al que lo vio en dos instantes.Que hacia lo que le dijera Marcos,pues confiaba en él como Abogado y como amigo suyo.Que le dijo que lo tenia todo testado,y que no lo iba a meter alli para que lo engañaran.Que le olia todo muy mal,y tenia recelo,pero ante la insistencia de Marcos,no penso que le fuesen a engañar.Que mediante un amigo suyo que tiene una inmobiliaria en Fuengirola,lo llevo a ver la promocion,y fueron al Registro,percatandose de que no era propietario Jacobo.Que comenzo a reclamar a Marcos los 48.000 euros que habia entregado,y este le dijo que no se preocupase que era apoderado,y podia acceder a la cuenta.Indicandole tambien que no hiciera nada,que a la semana siguiente se le devolveria el dinero.Que el contrato de compraventa lo hizo Marcos en su oficina,y el dinero se lo entrego al mismo,por que Jacobo andaba por los pasillos de la oficina.No habiendole devuelto nada del dinero entregado.

El testigo Marcial,manifestó en juicio que el acusado Jacobo le habia encargado las copias de unos planos,y al entregarle un primer pagare que carecia de fondos le entrego un segundo que recogio en el despacho profesional del acusado Marcos de manos de un trabajador de este,el cual igualmente le fue devuelto por falta de fondos.Que al cabo del tiempo el acusado Marcos lo llamo y le dijo que se le habia hecho un ingreso por el importe de lo que se le debia,sin embargo la transferencia que inicialmente aparecia como efectuada,fue devuelta al dia siguiente. Llamando varias veces el testigo al acusado Marcos,comentandole este ultimo ante su insistencia,que no lo llamara mas,que no podia hacer nada.

Partiendo de lo expuesto procede el dictado de una sentencia absolutoria,al no haberse practicado prueba en juicio que permita concluir de una manera indubitada que excluya cualquier genero de dudas,que el acusado Marcos coopero en las actividades ilícitas desarrolladas por el acusado Jacobo,consiguiendo la confianza de algunos de los perjudicados a los que conocia con anterioridad,valiendose de su condicion de Abogado,al objeto de obtener un beneficio economico ilicito,consecuencia del desplazamiento patrimonial realizado por los mismos.

Es lo cierto que el acusado Marcos constituye en compañía del acusado Jacobo la entidad Global Trade Iberica S.L.,quedando designado como apoderado de la misma.Entidad que tenia por objeto la promocion de la viviendas de Lagar Martel,respecto a las que el acusado Jacobo carecia de poder de disposición alguna,siendo empleada para la puesta en escena que llevaba a cabo dicho acusado con animo defraudatorio.Sin embargo,no se ha acreditado en juicio que el acusado Marcos al tiempo de dicha constitucion,tuviera conocimiento de esa ausencia de derecho alguno por parte del acusado Jacobo en URBANIZACION000.Pues lo que resulta de lo actuado,es que es el acusado Jacobo acude a él,y el mismo le presta sus servicios profesionales como Abogado,lo que incluye la constitucion de una sociedad.Ciertamente que el acusado Marcos aparece como apoderado de dicha sociedad,y consiguientemente con las facultades propias del cargo,sin embargo de ello no puede inferirse de una manera necesaria,la participacion del mismo en la actividad ilicita desarrollada por el acusado Jacobo;pues no resulta ilógico pensar que dicho nombramiento fuera debido,tal y como señala el acusado Marcos,por que el otro acusado intentaba evitar la situacion que se podría producir cuando él estuviera fuera de Málaga,ya que le indico que se ausentaba habitualmente de la localidad.

Tambien es cierto que fue el acusado Marcos quien contacto con Guillermo y Silvio,presentandoles al acusado Jacobo en relacion a la obra que este decia querer realizar en URBANIZACION000.Siendo amigo de Guillermo,y conociendo profesionalmente al segundo.Manifestandole a Silvio,que el citado Jacobo era un cliente potencial que podia ser muy bueno,y que podia tener unos trabajos muy interesantes,asi como que era el mejor cliente del Banco Espiritu Santo y se quedaba con promociones a medio terminar.Siendo igualmente cierto que el acusado Marcos,que tenia una relacion de amistad intima con Epifanio,lo llamo diciendole que habia un 'negociazo' invitandole a la compra de dos viviendas en Lagar Martel,presentandole al acusado Jacobo,indicandole que lo tenia todo testado,y que no lo iba a meter alli para que lo engañaran;asi como que no se preocupase,que era apoderado,y podia acceder a la cuenta,manifestandole que se le devolveria el dinero al percatarse de la falta de capacidad de disposicion del acusado Jacobo sobre las viviendas que se le habian vendido.

Sin embargo lo expuesto,ello tampoco permite concluir que el acusado Marcos,valiendose de su condicion profesional y relacion de amistad realizase una labor de captacion de los antes citados con la finalidad de participar en compañía del acusado Jacobo en la obtencion de un lucro ilícito a costa de los mismos.Es lo cierto,que el hecho de comunicar con los perjudicados citados en el párrafo anterior,indicandoles que tenia un cliente que podia ser muy bueno y que podia ofrecerles unos trabajos muy interesantes,llegando a afirmar que la compra de unas viviendas que ofrecia dicho cliente,podia ser un gran negocio,dando seguridad del buen fin del negocio,al manifestar que lo tenia todo testado,y que no iba a involucrar a un amigo suyo en un negocio para que lo engañaran,puede inducir a considerar que el acusado Marcos,se aprovecha de la relaciones de amistad y de su condicion profesional para engañar a dichas personas.No obstante dicha conclusion no es posible cuando surge la duda racional,respecto a si el acusado Marcos conocia la puesta en escena llevada a cabo por el acusado Jacobo,o por el contrario,desconocia la misma resultando igualmente afectado por la maquinacion del mismo.Y decimos esto,teniendo presente que de la documental obrante a los folios 1430 a 1434 resulta que en enero de 2016,a traves de la entidad Global Trade Commerce Iberica S.L. y personalmente,el acusado Jacobo,endoso al acusado Marcos tres pagares por importes de 57.686,48 euros,60.000 euros y 10.000 euros,que les fueron devueltos al acusado Marcos por falta de fondos para su abono,generandoles unos gastos para el mismo de 2.307,46 euros el primero,2.400 euros el segundo y 400 euros el tercero.Resultando contrario a la logica,que quien crea una entidad con la finalidad de obtener un lucro patrimonial ilicito,a costa de terceros con los que tiene una relacion de amistad y/o profesional,sea al mismo tiempo victima de la entidad en cuya creacion ha participado,y mediante uno de los modus operandi empleados en la actividad ilicita,cual es la emision de pagares careciendo de fondos para su satisfaccion.

Del mismo modo aun resultando acreditado que Marcial,recibió en el despacho profesional del acusado Marcos un pagare,que el acusado Jacobo le dijo que lo recogiese alli y que le fue devuelto con gastos al carecer de fondos para su abono-folios 477 a 480-;resultando igualmente acreditado que el acusado Marcos le llamo diciéndole que se le había hecho una transferencia bancaria por el importe de lo debido,la cual se verifico a las 2:30 horas del dia 11/2/2016,siendo devuelta al dia siguiente-folios 481 y 482-,manifestándole el acusado Marcos ante la reclamación de Marcial,que no lo molestara mas,por que no podía hacer nada,de ello no puede inferirse la comisión de ilícito penal por el acusado Marcos,en connivencia con el otro acusado.Y ello,pues la entrega del pagare en el despacho profesional por parte de un trabajador del acusado,no presupone de una manera indubitada,que dicho acusado tuviera conocimiento de la ausencia de fondos del efecto entregado .Debiendo tener presente,al objeto de dudar respecto al conocimiento de la insuficiencia de fondos,que la devolución del pagare entregado se produce en fecha 27/1/2016,y los pagares entregados al acusado Marcos,y que igualmente son impagados,se devuelven por las entidades bancarias el mismo dia que el anterior pagare,y posteriormente en fechas 28/1/2016 y 2/2/2016,por lo que no es sostenible que cuando se entrega el efecto en el despacho del acusado Marcos,este ya conocía de la insolvencia previa del otro acusado.Igualmente,respecto a la devolución de la transferencia bancaria inicialmente recibida ,el hecho de que el acusado Marcos comunicase a Marcial que se había realizado la misma,induce a pensar que el interés que movia a dicho acusado era el cobro por el mismo de lo que se le debía;abundando en la consideración de que el acusado había sido igualmente victima de la maquinación enñgañosa del otro acusado,la manifestación realizada a Marcial respecto a que no podía ayudarlo para el cobro de lo que era debido al mismo.

Por todo lo expuesto,y reiterando lo ya expuesto al inicio del presente Fundamento,resultando de la prueba practicada una duda racional y bastante,respecto a si el acusado Marcos conocía la maquinación engañosa empleada por el otro acusado con la finalidad de obtener un lucro en perjuicio de terceros,procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto al mismo.

CUARTO.-En la comisión de los hechos relatados concurre la agravante de reincidencia,al resultar de la hoja histórico penal que el acusado Jacobo fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por la Seccion Primera de la Audiencia Provincial de Granada por un delito de estafa a la pena de 3 años y 6 meses de prisión,y por la sentencia firme de fecha 7 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Torrevieja por un delito de estafa a la pena de 3 meses y 1 dia de prisión.

En el ámbito de la individualización penológica,resultan de aplicación los artículos 50, 53, 61 y 66-3ª del Código Penal;por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION,y DIEZ MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS.

Lo primero que se ha de decir,es que ante la concurrencia de la estafa agravada por el valor de la defraudación- art.250.1.5 del C.penal- y la continuidad delictiva- art.74 del C.penal-, debemos recordar la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha establecido sobre la materia ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 27 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 24 de febrero y 11 de mayo de 2005, 28 de diciembre de 2006, 20 de febrero de 2007 o 24 de enero de 2008, entre otras muchas), según la cual hemos de tener en cuenta la distinción entre una pluralidad de estafas básicas de cuya suma global surja la agravación por el valor de la defraudación y el supuesto de que exista un conjunto de acciones que, individualmente consideradas, constituyan un delito de estafa agravadas por el valor de la cantidad defraudada al que alude el citado artículo 250.1.5º del Código Penal.Como señala esta jurisprudencia, en el primer supuesto,la circunstancia del importe total de la defraudación no podría servir para, a la vez, calificar los hechos como delito de estafa agravada y como delito continuado de estafa, pues ello vulneraría el principio 'non bis in idem'. Sólo sería admisible apreciar la continuidad delictiva si estuviéramos ante una serie de infracciones que aisladamente consideradas constituyeran el subtipo agravado del artículo 250.1.5º C.penal.Según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007, 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Consecuentemente, tratándose de una defraudación en la que la totalidad del perjuicio supera los 50.000 euros, pero sin que ninguna de las cantidades a computar, aisladamente consideradas, supere esa cantidad, habrá de aplicarse la penalidad del art. 250.1-5º del C.penal.

Pues bien, en el caso de autos nos encontramos ante una pluralidad de actos defraudatorios que suman una cuantía superior a los 50.000 euros,pero que ninguna de ellas supera dicha cuantia,al ser la mayor de las cuantias objeto de defraudación ascendente a la cuantia de 48.000 euros. No procediendo, por tanto, la aplicación de la reglas penológicas establecidas en el art.74 C.Penal, pues el importe total del perjuicio ya ha determinado un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, por razón de su importe, pasando del tipo básico al subtipo agravado, y si se aplicara el art. 74 C.Penal se estaría valorando dos veces un mismo dato: la totalidad de la defraudación para aplicar el art. 250.1-5º y la misma defraudación para aplicar la agravación punitiva contemplada en tal precepto.

Dicho lo anterior,el marco punitivo establecido en el art.250.1-5º del c.penal viene determinado por una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.Por su parte,en los terminos del art.66.1.3º del C.Penal 'Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito'.Pues bien,considerando el desvalor de las acciónes desarrolladas,de carácter eminentemente dolosas,y del resultado producido,con un total de 16 afectados por las acciones fraudulentas del acusado Jacobo,causando un perjuicio total de 180.792,87 euros;teniendo presente en cuanto a las circunstancias personales del acusado,que el mismo no solo es reincidente,al constarle dos condenas por delitos de estafa cometidos con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento,sino que ademas le constan otras trece condenas por delitos de estafa,posteriores a los hechos ahora enjuiciados,se estima ajustado a derecho la imposicion de las penas en su mitad superior,considerando que las mismas cumplen adecuadamente las finalidades de prevención general y especial de las penas,asi como reinserción social.

QUINTO.-. Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detencion y prision preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razon de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispùesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.Procede la imposicion de pena accesoria determinable segun la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Codigo Penal,si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio,la multa impuesta,quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

SEPTIMO.-De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal,toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados.De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código,'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil 'comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

Asi de las declaraciones de los perjudicados y documentales,a la que nos hemos referido en el Fundamento PRIMERO resultan acreditados los siguientes perjudicados:

Teodosio sufrio un perjuicio por importe de 10.818,97 euros,correspondientes al prestamo de 8.000 euros,y a la cantidad devengada por el alquiler del vehiculo,ascendente a 2.818,97 euros.No incluyendo como daño indemnizable,al no haberse acreditado en juicio el prestamo por importe de 3.000 euros que el perjudicado dijo en sede policial haber realizado al acusado,pero al que no se hace ninguna referencia en la declaracion prestada en el acto del juicio,sin que resulte corroborada su existencia de ninguna otra forma.

Guillermo sufrio un perjuicio por importe de 30.000 euros,correspondientes a los 10.000 euros gastados en material y trabajadores,asi como al importe de 20.000 euros entregado al acusado y garantizado con un pagare sin fondos.

Silvio sufrio un perjuicio por importe de 28.499,80 euros,correspondientes al importe de los trabajos realizados por el mismo,en base a la certificacion presentada.

Epifanio sufrio un perjuicio por importe de 48.000 euros,correspondientes al dinero entregado al acusado en pago de las dos viviendas compradas.

Marcial sufrio un perjuicio por importe de 1.058 euros correspondientes al importe de las copias de los planos que le fueron encargados al mismo.

BBVA sufrió un perjuicio por importe de 7.000 euros,correspondientes a la cantidad que fue retirada por el acusado tras ingresar un pagare que carecia de fondos.

Fermina sufrio un perjuicio por importe de 1.256 euros correspondientes a la actuacion profesional devengada por la antes citada como agente inmobiliaria,y que se plasmo en un cheque que le entrego el acusado el cual fue devuelto por carecer de fondos.

Sofía sufrio un perjuicio por importe de 1.585,30 euros correspondientes al cheque que le fue entregado por el acusado,en pago de su actividad profesional como administrativa,y que le fue devuelto con gastos,al carecer de fondos.

Agustina sufrio un perjuicio por importe de 1.000 euros correspondientes a los servicios prestados al acusado como secretaria personal y que no fueron abonados por el mismo.

Bernarda sufrio un perjuicio economico consecuencia de la prestacion de servicios al acusado como administrativa que no le fueron abonados,y que no se han cuantificado en juicio,debiendo determinarse en ejecucion de sentencia el importe de la indemnizacion a la que tiene derecho,una vez se aporte por la misma la documentación necesaria para ello,consistente en una liquidación económica de los servicios prestados,atendiendo al contrato y al tiempo durante el que se desarrollaron los mismos.

Guadalupe sufrio un perjuicio por importe de 748 euros,consecuencia de la prestacion de servicios realizada al acusado como limpiadora,siendo esta la cantidad dejada de abonar por este ultimo.

Romeo(DISOFIC) sufrio un perjuicio por importe de 3.462,65 euros,consecuencia del material de oficina entregado al acusado,y que este no abono,a pesar de enviar por correo electronico unas capturas de pantalla donde aparecian unas transferencias realizadas por dicho importe que no se correspondian con la realidad.

Sebastián(COPILOSA) sufrio un perjuicio por importe de 43.337,52 euros,consecuencia de los equipos informaticos entregados al acusado,para cuyo pago se entregaron dos pagares,uno por importe de 26.971,40 euros y otro de 12.786,12 euros,los cuales fueron devueltos con gastos(3.580 euros),al carecer de fondos para su pago.

Victor Manuel sufrio un perjuicio por importe de 857,16 euros,que se corresponden con la diferencia de lo pagado por el acusado(1.500 euros) y el importe de los equipos informaticos adquiridos por el mismo,cuyo valor asciende a 2.357,16 euros.

Luis Andrés sufrio un perjuicio por importe de 250 euros,que se corresponden con los servicios profesionales prestados como Abogado al acusado,y que no fueron abonados por el mismo.

Diego sufrio un perjuicio por importe de 2.397,7 euros,que se corresponden con el importe del pagare y los gastos sufridos,al ser devuelto por falta de disponibilidad,entregado por el acusado para hacer frente al pago del alquiler de un local comercial.

Aurora sufrio un perjuicio por importe de 521,77 euros que se corresponden con el material de papeleria que le fue entregado al acusado,y que nunca se abono por el mismo.

Dicho lo anterior,es de señalar que no incluimos entre los perjudicados a Alejandro,ni a Antonieta,pues respecto al primero no consta declaracion ni en el acto del juicio,ni ante el Juzgado de Instruccion;y respecto a la segunda,la misma no comparecio al acto del juicio,y no se introdujo su declaracion prestada en el Juzgado Instructor-folio 1371 y 1372- al amparo del art.730 de la Lecrim.Tampoco incluimos a Emilia,pues en la declaración prestada en fase de instrucción manifiesta tener señalado un juicio en el Juzgado de lo Social en reclamación de lo que le era debido.

Por lo demas el acusado Jacobo debera satisfacer las cuantias señaladas con abono de los intereses establecidos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- En materia de costas,de conformidad con el artículo 123 del Código Penal,y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,procede la condena del acusado Jacobo,al abono de las costas causadas,las cuales incluiran las devengadas por las Acusaciones Particulares,teniendo presente que no puede entenderse que sus actuaciónes hayan resultado notoriamente inútil o superflua,o bien gravemente perturbadoras por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Por otra parte,las costas devengadas por el acusado Marcos se declaran de oficio,sin que haya lugar a la condena de la Acusacion Particular ejercida por Epifanio,pues no se observa mala fe o temeridad en la acusacion ejercitada por la misma,frente al acusado absuelto.Como señala,entre otras,la S.T.S. 585/2013, de 25 de junio '... (la) doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la STS num. 375/2013 de 24 de abril en la que dijimos: Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio, que el concepto de mala fe , por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad , que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas). Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe , criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición'.

Asi en el caso de autos,teniendo presente que la acusacion frente al acusado absuelto tambien es ejercida por la Acusacion Publica,dictandose el pronunciamiento absolutorio ante la duda racional que surge respecto a si dicho acusado colaboro con el declarado responsable penal en los actos defraudatorios,o por contra,igualmente fue victima de la maquinacion engañosa del mismo,y dado el caracter excepcional que supone la condena en costas de la Acusacion particular,no se entiende que haya habido una actuacion procesal que pueda ser calificada minimamente como temeraria o con mala fe.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Jacobo,como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa tipificado y penado en el art.248 y 250.1.5º del C.Penal,con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22.8 del C.penal,a las penas de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION,INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y DIEZ MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CINCO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD;con expresa condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil,el acusado Jacobo debera abonar:a Teodosio 10.818,97 euros;a Guillermo 30.000 euros;a Silvio 28.499,80 euros;a Epifanio 48.000 euros;a Marcial 1.058 euros;al BBVA 7.000 euros;a Fermina 1.256 euros;a Sofía 1.585,30 euros;a Agustina 1.000 euros;a Guadalupe 748 euros;a Romeo(DISOFIC) 3.462,65 euros; Sebastián(COPILOSA) 43.337,52 euros;a Victor Manuel 857,16 euros;a Luis Andrés 250 euros;a Diego 2.397,7 euros;a Aurora 521,77 euros;y a Bernarda la cantiadad que se determine en ejecucion de sentencia conforme al Fundamento SEPTIMO.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Marcos del delito de estafa del que fue acusado,dejando sin efecto las medidas cautelares reales o personales acordadas respecto al mismo;declarando de oficio las costas devengadas.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal,y demas partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia,dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la Sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha,de todo lo cual,como Letrada de la Administarción de Justicia,doy fe.

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