Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 19/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2021 de 18 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 10037310012021100021
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:406
Núm. Roj: STSJ EXT 406:2021
Encabezamiento
Presidente: Excma. Sra.
Doña María Félix Tena Aragón
Magistrados: Ilmo. Sres.:
Don Jesús Plata García
Doña Manuela Eslava Rodríguez (Ponente)
En Cáceres, a dieciocho de marzo de 2021.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera de Mérida P.A 7/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 515/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, por un delito de
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal, como cuestión previa introdujo las siguientes modificaciones en su escrito de conclusiones provisionales: en la conclusión primera se sustituye el error material de que la fecha de los pagarés es de 2017 y no de 2016; en la conclusión quinta se añade en el caso de Luis Miguel la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros y de 5 meses en el caso de Reyes con idéntica cuota diaria de 6 euros.
En sus conclusiones definitivas, manteniendo sus conclusiones provisionales con dichas modificaciones, calificó los hechos como un Delito de estafa agravada del art. 248 y 250.5 CP del que es autor Luis Miguel y como cómplice ex art. 29 CP Reyes, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando para Luis Miguel la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y una multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros; y para Reyes la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses a razón de seis euros la cuota diaria. En concepto de responsabilidad civil Luis Miguel indemnizará de manera directa a Quesos Quevedo S.L en la suma de 61.763,18 euros por el importe total defraudado, de la que responderá subsidiariamente Reyes en los términos del art. 116.2 CP y Distribuidora Regional Extremeña S.L igualmente como responsable civil subsidiaria conforme el art. 120.4 CP, devengando el interés previsto en el art. 576 LEC. Y costas.
Por la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, manteniendo las provisionales, calificó los hechos como un delito continuado de estafa agravada del art. 248 y 250.5 y 6 CP y un delito de Frustración en la ejecución de los arts. 257.1. 1º y 2º CP o alternativamente del art. 257.2 CP y agravado por aplicación de lo dispuesto en el art. 257.4 CP, siendo de aplicación a la persona jurídica acusada lo dispuesto en los arts. 31 bis, 33.7 a) y b) y 257 ter CP, delitos de los que son autores Luis Miguel, Reyes y DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se solicitan las siguientes penas: A Luis Miguel y Reyes la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 25 euros diarios por el delito de estafa y la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 10 meses a razón de 25 euros diarios por el delito de frustración en la ejecución. Así como para ambos la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena. Procede imponer a la persona jurídica Distribuidora Regional Extremeña S.L la pena de multa de cuatro años a razón de 25 euros diarios y a todos ellos de forma solidaria la imposición de costas incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Quesos Quevedo S.L en la suma de 100.000 euros e intereses hasta el completo pago.
-El 20 de julio de 2016, diversas partidas de queso por valor de 18.010,91 euros.
-El 29 de julio de 2016, diversas partidas de queso por el valor total de 11.908,07 euros.
-El 22 de agosto de 2016, diversas partidas de queso por el valor total de 15.582,61 euros.
-El 19 de septiembre de 2016, diversas partidas de queso por importe total de 16.261, 53 euros.
Los vencimientos deberían haber tenido lugar los días 20 de octubre en el caso de las dos primeras facturas, el 31 de octubre de 2016 en la tercera y el 18 de noviembre de 2016 la cuarta factura.
A la fecha de vencimiento de las facturas emitidas por QUESOS QUEVEDO S.L, el administrador de la citada mercantil, Luis Miguel, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, no abonó ninguna de las cantidades debidas, que alcanzaban un importe total de 61.763,18 euros, incluyendo gastos a la entidad acreedora y ahora querellante por importe de otros 1.798,09 €, incrementando pues la deuda total hasta la cifra de 63.507,21 €.
El mismo acusado Luis Miguel, como administrador de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L. vendió a continuación partidas del queso adquirido a Quesos Quevedo S.L a la empresa JUAN JOSE SOLA RICCA S.A. (GRUPO SOLA RICCA) sito en C/ Martillo n º 30, Polígono Industrial Aeropuerto, 41020, Sevilla, a precio inferior del que le había sido vendido por aquella.
Luego que QUESOS QUEVEDO S.L le reclamó el referido importe, el citado encausado, con idéntica intención de engaño y la deliberada intención de no atender el pago, reconociendo la deuda generada, emitió con fecha 22 de noviembre de 2016 sendos pagarés por importe de 31.753,60 euros y de 31.753,61 euros frente a la cuenta titularidad de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, con fechas de vencimiento el 21 de enero de 2017 y el 21 de febrero de 2017, que tampoco fueron atendidos a la fecha de su vencimiento por falta de fondos. Para su cobro la entidad QUESOS QUEVEDO S.L interpuso sendas demandas judiciales que dieron lugar a la incoación de dos juicios cambiarios, el nº 113/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Mérida y el n º 215/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Mérida, que terminaron con sendas sentencias condenatorias de la parte demandada.
El citado administrador dispuso asimismo que se realizaran diversos reintegros de la cuenta frente a la que se habían librado los pagarés en las fechas comprendidas entre el 21 de octubre de 2016 y el 20 de diciembre de 2016 por un importe total de casi 400.000 euros. Para ello contó con la colaboración de la acusada Reyes, trabajadora de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, y autorizada para operar en la cuenta frente a la que se habían librado los pagarés, teniendo ambos la intención de perjudicar con ello a la entidad acreedora para evitar la satisfacción de su crédito, de modo que los pagarés emitidos no fueran atendidos a la fecha de su vencimiento por falta de liquidez de fondos en la cuenta. No consta que Reyes participara en las operaciones recogidas en los párrafos anteriores al presente.
No consta que por parte de la persona jurídica DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L se hubiera incurrido en un defecto estructural u organizativo grave que pudiera haber facilitado la comisión del delito cometido por el administrador Luis Miguel.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Quesos Quevedo S.L en la suma de 63.507,21 euros, más el interés previsto en el art. 576 LEC, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Distribución Regional Extremeña S.L.
Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Luis Miguel, como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º y 2º y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECINUEVE MESES, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, debemos condenar y condenamos a la acusada Reyes en concepto de cómplice de un delito de alzamiento de bienes del 257.1. 1º y 2º y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con imposición a Luis Miguel de 1/3 de las costas causadas y a Reyes de 1/6 de las mismas, incluidas las de la acusación particular.
Se absuelve libremente de todo delito a la mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L y a Reyes del delito de estafa del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de 1/2 de las costas causadas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ( art. 846 ter LECRIM) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada ley procesal.
Por el Procurador Sr. Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de Luis Miguel, presenta Recurso de Apelación contra la sentencia núm. 02/2021, al entender que no es ajustada a derecho y es contraria a los intereses de su representado, todo ello en base a los siguientes motivos:
Por la Procuradora Sra. Ana Pilar Caballero Izquierdo, en nombre y representación de
Por el Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado conferido, se impugnan los recursos de apelación presentados por la Proc. Ana Isabel Caballero Izquierdo, en representación de QUESOS QUEVEDO S.L. y por el Proc. Juan Luis García Luengo, en representación de Reyes y de Luis Miguel por los motivos expuestos en sus escritos de fecha 08 de febrero de 2021, interesando la CONFIRMACION de la sentencia apelada.
Por la Procuradora Ana Isabel Caballero Izquierdo en nombre y representación de QUESOS QUEVEDO S.L., evacuado el traslado conferido se impugna el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel, en base a los siguientes motivos:
Asimismo, también impugna el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Reyes, en base a los siguientes motivos:
Hechos
Se aceptan los hechos que como probados se exponen en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Igualmente lo condena como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º y 2º y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años y siete meses de prisión y multa de diecinueve meses, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, condena a Reyes en concepto de cómplice de un delito de alzamiento de bienes del 257.1. 1º y 2º y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y cinco meses de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición a Luis Miguel de 1/3 de las costas causadas y a Reyes de 1/6 de las mismas, incluidas las de la acusación particular.
Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación la acusación particular y ambos condenados, sustentando estos últimos sus recursos en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba no concurriendo ninguno de los elementos de los tipos por los que han sido condenados.
Así, en su recurso,
Añade que, como declaró el representante de SOLA RICA S.L., solamente ha tenido relación comercial con DIREX cuando ésta ha tenido productos con alguna anomalía, próximos a la fecha de caducidad; por tanto, los quesos tenían alguna anomalía y por ello tenían un menor precio a la venta para el público. Y no se vendieron, se desprendió de forma inmediata de los quesos picados, tal y como se acredita en la documental incorporada en el procedimiento.
Aduce asimismo que tampoco se acreditó la concurrencia de los elementos del delito de alzamiento de bienes. No se ha realizado ninguna actuación con intención de causar perjuicio a acreedor alguno, no existe actuación dolosa de causar la insolvencia de la mercantil. La sentencia se ciñe solo a los movimientos de las cuentas bancarias de la mercantil, pero no se valora la existencia o no de otros bienes de la empresa donde pudiera realizarse el crédito de la acreedora. No se realiza averiguación de bienes de la mercantil. Es más, se presentó la querella origen del procedimiento penal sin haberse dictado las sentencias en los procedimientos civiles y, lógicamente, sin haber realizado actividad de ejecución alguna sobre los bienes y derechos de la mercantil. Los movimientos bancarios acreditan una continuidad en el ejercicio de la actividad económica de la misma debiéndose realizar tanto ingresos como reintegros de forma continuada y constante, reflejados en tal documental, pero en ningún momento se ha probado la intención de perjudicar a acreedor alguno en los movimientos realizados en la cuenta bancaria.
Las cantidades de dinero existentes en la cuenta bancaria de Caja de Almendralejo son consecuencia de la actividad comercial de la mercantil siendo destinados a sufragar y atender todas las obligaciones de la misma, en meses anteriores al vencimiento del pagaré, no en fecha próxima al vencimiento. En la fecha de vencimiento de los pagarés, la mercantil estaba en una situación difícil, debido a las circunstancias del mercado, pero no en la fecha de emisión en la cual la situación económica de DIREX era totalmente diferente como está acreditado con la documental. No ha existido intención de crear la situación de insolvencia, no se han realizado actos que lleven a la mercantil a tal situación, de forma intencionada, y menos aún a perjudicar a la querellante. Y no existe prueba alguna que acredite el enriquecimiento del condenado ni acto de disposición patrimonial a favor de su patrimonio. No estando probado el elemento subjetivo del tipo, el dolo, la intención de distraer, ocultar, los bienes de la mercantil, no existe delito.
El recurso de Reyes se centra en señalar que la prueba documental y su interrogatorio y del otro coacusado acreditaron que era una simple trabajadora de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L. Desarrollaba las funciones propias de su trabajo, de administrativa en la oficina de la empresa, cumpliendo las indicaciones del administrador, sin ninguna potestad de decisión. Es cierto que en años anteriores había ostentado el cargo de administradora de la mercantil, pero en la fecha de los hechos enjuiciados no lo era, por lo que la condena como cómplice del delito de alzamiento de bienes a una trabajadora es totalmente inaceptable e inadmisible jurídicamente. Ni existe ningún hecho de que la administrativa se haya apropiado para sí de ningún bien de la mercantil ni se haya enriquecido con algún acto de disposición patrimonial, ni ocultación ni sustracción de bienes en perjuicio de acreedor por parte de la administrativa. Todas las cantidades reintegradas por la administrativa lo fueron en cumplimiento de las indicaciones del administrador.
El recurso de apelación
Sobre los recursos de los condenados, D. Luis Miguel y D. ª Reyes.
El recurso de apelación ( arts. 846 ter y 790 a 792 LECRIM) otorga plenas facultades al tribunal
El límite de la inmediación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal. A ella se refieren lo arts. 741 y 714 LECRIM. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo, al exigir una valoración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
La opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior. Es en este segundo nivel donde el control de la valoración de la prueba tiene su ámbito de acción dentro de la apelación. Solo cabrá apartarse de la valoración que de la prueba personal obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación. No siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la valoración de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise la celebración de una audiencia contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el resultado fáctico resultante ( STC 120/2009, de 21 de mayo).
Las SSTS 162/2019, de 26 marzo, y 216/2019, de 24 abril, recogen las posibilidades revisoras del órgano de apelación, señalando:
En definitiva, cuando se cuestiona la racionalidad del proceso de valoración de la prueba, el control que incumbe a esta Sala queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).
Ahora bien, el examen de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio del juzgador de instancia por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal
En aplicación de lo expuesto, vistas las alegaciones formuladas por los condenados apelantes, puede anticiparse que los recursos están abocados al fracaso porque ninguno de ellos evidencia error de valoración alguna, limitándose a reproducir lo alegado en primera instancia y a discrepar de la valoración de la prueba que ha conducido a la condena de Luis Miguel como autor responsable de ambos delitos y a la de Reyes como cómplice del de alzamiento. Frente a lo que se reproduce en los recursos, en la sentencia, como se detallará seguidamente, se exponen las pruebas de cargo y se pormenoriza el razonable proceso de valoración que conduce a las condenas sujeto en todo caso a las reglas de la lógica.
1. Así, respecto de Luis Miguel, dicha prueba acreditó que en 2016 era administrador único de la entidad DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, y que realizó a la entidad QUESOS QUEVEDO S.L un primer pedido de quesos, de poca envergadura, que abonó previa emisión de factura, a fin de ganarse la confianza de aquella empresa. Posteriormente, una vez ganada dicha confianza, con intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, con fines de engaño y la deliberada intención de no abonar el precio de la mercancía, negoció con la entidad QUESOS QUEVEDO S.L, la compraventa de diferentes partidas de queso: el 20 de julio de 2016, diversas partidas de queso por valor de 18.010,91 euros; el 29 de julio de 2016, diversas partidas de queso por el valor total de 11.908,07 euros; el 22 de agosto de 2016, diversas partidas de queso por el valor total de 15.582,61 euros; y el 19 de septiembre de 2016, diversas partidas de queso por importe total de 16.261, 53 euros.
Las dos primeras facturas vencían el 20 de octubre, la tercera el 31 de octubre de 2016 y la cuarta el 18 de noviembre de 2016. En esas fechas de vencimiento de las facturas emitidas por QUESOS QUEVEDO S.L, Luis Miguel, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, no abonó ninguna de las cantidades debidas, que ascendían a 61.763,18 euros, incluyendo gastos a la entidad acreedora por importe de otros 1.798,09 €, incrementando pues la deuda total hasta la cifra de 63.507,21 €.
Luis Miguel, como administrador de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L., vendió a continuación partidas del queso adquirido a Quesos Quevedo S.L a la empresa JUAN JOSË SOLA RICCA S.A. (GRUPO SOLA RICCA) (Sevilla) por un precio inferior del que le había sido vendido por aquella.
Tras QUESOS QUEVEDO S.L reclamarle el referido importe, el recurrente, con idéntica intención de engaño y la deliberada intención de no atender el pago, reconoce la deuda generada y emite el 22 de noviembre de 2016 sendos pagarés por importe de 31.753,60 euros y de 31.753,61 euros frente a la cuenta, titularidad de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, con fechas de vencimiento el 21 de enero de 2017 y el 21 de febrero de 2017, que tampoco fueron atendidos a la fecha de su vencimiento por falta de fondos. Para su cobro la entidad QUESOS QUEVEDO S.L interpuso sendas demandas judiciales que dieron lugar a la incoación de dos juicios cambiarios, el n. º 113/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Mérida y el n. º 215/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Mérida, que terminaron con sendas sentencias condenatorias de la parte demandada.
Dispuso asimismo que se realizaran diversos reintegros de la cuenta frente a la que se habían librado los pagarés en las fechas comprendidas entre el 21 de octubre de 2016 y el 20 de diciembre de 2016 por un importe total de casi 400.000 euros. Para ello contó con la colaboración de la acusada Reyes, trabajadora de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, y autorizada para operar en la cuenta frente a la que se habían librado los pagarés, teniendo ambos la intención de perjudicar con ello a la entidad acreedora para evitar la satisfacción de su crédito, de modo que los pagarés emitidos no fueran atendidos a la fecha de su vencimiento por falta de liquidez de fondos en la cuenta.
A esos hechos probados llega el tribunal tras valorar la prueba documental obrante en autos y reproducida en el plenario y de la declaración de los acusados y de los testigos que depusieron en el juicio oral.
1. La declaración de Luis Miguel, subraya el tribunal, estuvo marcada por continuas contradicciones. Reconoce haber sido administrador de la mercantil Distribuidora Regional Extremeña S.L desde el mes de octubre de 2015 (lo que coincide con la información registral: folio 97). Con anterioridad fue la administradora Reyes, siendo durante el tiempo en que él fue administrador, trabajadora haciendo funciones de administrativa en la empresa. Afirmó que Reyes podía disponer de las cuentas de la entidad, con las instrucciones que él le impartía. Admite que antes de concertar la compraventa objeto de la querella inicial se realizaron 'pedidos' (sin especificar cuántos) que fueron abonados, y que, en cuanto a la partida que se dice defraudada, salió en mal estado, lo que comunicó a la entidad querellante, sin que conste en la causa refrendo documental ni prueba de tal comunicación. Relata que, a pesar de tal reclamación, no le cambiaron la partida. Cuando se le muestra el reconocimiento de deuda que se suscribió tras el impago de los iniciales pagarés (folio 53), reconoce solo la firma del pagaré que se le exhibe, señalando el tribunal que pudo comprobar que sí lo admitió en su primera declaración judicial el 18 de diciembre de 2017 en fase de instrucción. Cuando es preguntado por qué reconoce la deuda si había opuesto el mal estado de los quesos, contestó deberse a que 'tenía confianza en ellos', refiriéndose a la vendedora, lo que resulta, como señala el tribunal de instancia, explicación poco convincente en un caso de posible incumplimiento contractual como el que se sugiere. Manifiesta, no obstante, en este punto que 'no recuerda bien' tal circunstancia', ante la evidente rememoración y retentiva de otras bien distintas, añade el tribunal enjuiciador.
Sobre las múltiples retiradas de efectivo de la cuenta de la que era titular la empresa, responde que tampoco recuerda bien, y que las cantidades retirada en efectivo, 'se quedaba en la empresa para pagos'. Sin embargo, no justificó el destino de dichas cantidades, pese a que fue requerido ya en la fase de instrucción el mismo día de su segunda declaración judicial el 17 de mayo de 2018 para que aportara la documentación justificativa de los movimientos bancarios de reintegro (folios 187 ss.), sin que lo hubiere efectuado ni entonces ni en ningún momento posterior del procedimiento.
Ha de coincidirse con el razonamiento del tribunal de instancia en que si no se pagaron los pagarés porque llegó en malas condiciones la mercancía no se comprende que después de la entrega de la partida se reconociera la deuda y firmaran nuevos efectos para su pago posterior.
Afirmó que hacía dos años la empresa desapareció del tráfico, habiéndose seguido dos juicios cambiarios. En efecto, entre la documentación laboral aportada por el administrador en relación a Reyes, consta la comunicación de su cese con fecha 31 de enero de 2018 por cese de la actividad de la empresa (folio 243). Pero manifiesta no recordar los procedimientos, aunque, a tenor de la documental aportada en la vista, la oposición cambiaria consistió, entre otros motivos, como ese mal estado presunto de la mercancía, en la falta de firma, contradiciéndose en el juicio en el que reconoce entonces la firma. Se le pone de manifiesto al acusado otra contradicción como la de que en su declaración judicial (folios 173 a 175) dijo que la razón del impago inicial fue la falta de liquidez, nueva versión pues del hecho del impago. Cuando se le pregunta sobre la venta de parte de la mercancía a la entidad Sola Ricca, señala que fue para 'quitársela de en medio'. A la cuestión de por qué se hace constar en las facturas libradas a Sola Ricca un precio inferior de 6 euros el kilogramo, inferior a los 9,3 euros que figuran en las facturas (folios 44 ss.), manifiesta que se trata de un error, sin que proporcione una explicación medianamente razonable de dicha circunstancia.
Abunda el tribunal en que también incurre en contradicción cuando es preguntado por Reyes, pues manifiesta que era la administrativa y que, en cuanto a sus poderes, debían estar en la oficina, sin aportarlos, mientras que en su declaración judicial del 17 de mayo de 2018 señaló que no sabía quién era esta persona cuando se le identificaba por su nombre y apellidos; no obstante, acabó identificándola como esa 'secretaria' a la que en su declaración de 18 de diciembre imputaba haber estado en contacto con Quesos Quevedo S.L; y en la declaración de mayo que era quien llevaba la contabilidad de la empresa.
A su defensa, responde Luis Miguel que antes de este negocio se pagaron otras facturas, y que el queso estaba 'picado', peculiaridad que antes fue incapaz de señalar directa y espontáneamente a instancias de las acusaciones. Señala finalmente que la operación estaba garantizada por Crédito y Caución y a que a la empresa Sola Ricca se le vendieron más productos, lo que ratifica en su declaración testifical su representante.
A la vista de las continuas contradicciones en que incurre y en la incapacidad de proporcionar un relato medianamente razonable de los impagos, es absolutamente razonable que el tribunal juzgue su versión como endeble y carente de fuerza para otorgarle la mínima credibilidad.
2. En cuanto a Reyes, pone de relieve el tribunal que dijo haber sido la administradora anterior de la empresa hasta noviembre de 2015, lo que coincide con la información mercantil, y siguió trabajando para la empresa como administrativa hasta que la empresa dejó de funcionar, en 2017 o 2018, confirmando la falta de actividad de la mercantil a partir del año 2018. En cuanto a las decisiones insiste en que correspondían desde entonces a Luis Miguel, que entró de nuevo en aquellas fechas a instancias de los dos socios Eulalia y Constancio, aunque afirma que con éstos se consensuaban las decisiones. (A esos dos testigos renunció la acusación particular en la vista, por lo que no contamos con su testimonio).
Explicó que era una apoderada para ir a los bancos, porque Luis Miguel no quería hacerse cargo de ello, de modo que no ordenaba nada, aunque reconoce que sabía los saldos que existían. En cuanto al destino de esas cantidades reintegradas tan masivamente en un escaso periodo de tiempo, responde que fue para pagar sueldos y facturas, recordándosele por el Ministerio Fiscal en su interrogatorio que en una sola semana se extrajeron de la cuenta sumas de 30.000 mil euros (del 3 al 7 de noviembre de 2016, por ejemplo)
Manifiesta de forma espontánea que no se abonaron los quesos por estar 'picados', lo que, como deduce el tribunal, revela su conocimiento de la actividad de la empresa y pormenores de la operación, diciendo, no obstante, que 'es lo que ella sabe', pero aclarando que nunca llegó una sola partida buena. También tiene datos sobre el reconocimiento de deudas, admitiendo su validez en cuanto que señala fue elaborado por un despacho de abogados. Interrogada sobre el porqué entonces no se abonaron los pagarés, se limita a contestar que no había dinero en la cuenta, cuando, como razona el tribunal, se trata de una burda explicación porque se había retirado masivamente en el periodo mismo en que debían vencer los efectos librados nuevamente para el pago tras el reconocimiento de deuda. Afirma que ella le entregaba al administrador los extractos de la cuenta y que existían comerciales en la empresa, aunque el representante de Quesos Quevedo S.L en su testifical manifiesta que ninguno trató con él.
Afirmó que durante el periodo de este negocio fue una 'mera trabajadora' (lo que efectivamente consta de la documentación aportada a los folios 243 ss.), pero insiste curiosamente en que cuando ella fue administradora 'no se sacaban cantidades tan desorbitadas', lo que (deducimos con el tribunal de instancia, por lógico) revela que tuvo conocimiento del alcance de los reintegros. El caso es que ni ella ni Luis Miguel justificaron documentalmente en ningún momento el destino de las cantidades, siendo ella precisamente quien aludió a la finalidad de los reintegros.
Aunque insistió en que era una mera administrativa que cumplía órdenes sin saber el destino de ese dinero, existiendo poderes notariales que deberían estar en la oficina, pero no aportados a la causa, admitió el poder de disposición sobre las cuentas porque manifiesta que tenía las claves correspondientes.
Por ello, concluye razonablemente el tribunal, Reyes, aunque formalmente era una administrativa, tenía conocimientos sobre el funcionamiento de la empresa, inevitable, por otro lado, a la vista de su condición de administradora anterior, y disponía de las cuentas, con sus claves, sin ser capaz de justificar nada en absoluto sobre el destino de los más de 300.000 euros que se sustrajeron de las cuentas impidiendo su cobro por la acreedora querellante.
3. Junto al interrogatorio de los acusados, declararon varios testigos que ilustraron al tribunal sobre los hechos.
Francisco, administrador solidario de Quesos Quevedo S.L, manifestó que se pusieron en contacto con ellos la empresa acusada entre mayo y junio de 2016 pues estaban interesados en la distribución de sus productos en Extremadura. Dijo no ser cierta la manifestación de Luis Miguel de que fue la querellante la que tomó la iniciativa en tal sentido. También niega que el contacto fuera con comerciales, sino que el primer pedido se hizo en fábrica directamente, el cual fue 'de prueba' y que fue abonado puntualmente, con una cuantía de 7.000 euros, no siéndolo los otros cuatro pedidos siguientes. Niega tajantemente que la mercancía se reclamara por mal estado y que en el ínterin llamó otra empresa Sola Ricca SAU comunicándose la venta de esa mercancía a precio inferior. Tras la devolución de los efectos afirma que se firmó el reconocimiento de deuda que figura en autos y que no es cierto que se contara desde el inicio con el aval de Crédito y Caución, habiendo recabado de internet la información sobre la solvencia de la empresa compradora, aclarando que el informe aportado a la querella se recabó de la empresa 'Informa', que no trabajan con comerciales y que accedió a firmar el reconocimiento de deuda, aunque Sola Ricca SAU le comunicó la venta de la mercancía a menor precio, lo que se preguntó a la empresa compradora, que no le confirmó nada al respecto. Y que con el reconocimiento de deuda lo que lo que se pretendía desde luego era cobrar la mercancía entregada, confiando aún la querellante en que se iba a producir el pago.
El Sr. Marcial, representante de Sola Ricca S.L, ratifica que su empresa compraba quesos a la empresa querellada cuando la mercancía no estaba en mal estado, pero estaba cercana la fecha de caducidad, las cajas estaban mojadas o estaban sin etiqueta. No recuerda, sin embargo, qué paso con esta mercancía en concreto.
En las actuaciones constan (folios 112 ss. ) la certificación emitida por Sola Ricca SAU en el seno del juicio cambiario n º 133/2017 en que se aportaban las facturas en que se incluían quesos de la querellante, que le fueron vendidos por Distribución Regional Extremeña S.L, apareciendo un precio por kilogramo en efecto de 6 euros, inferior al de 9 euros que figura en las facturas emitidas por Quesos Quevedo S.L inicialmente; igualmente certificación (folio 176), pero esta vez remitida al otro juicio cambiario n º 215/2017 en que se especifica las facturas emitidas de 18 y 25 de julio de 2016 y 24 de octubre de 2016 con el importe total de kilogramos, sin especificar esta vez el precio.
Refiere el tribunal la irrelevancia de la declaración del testigo Don Onesimo, por limitarse a manifestar que la partida de quesos vendida se entregó a la entidad querellada, lo que no es siquiera hecho controvertido en el procedimiento.
4. Se practicó prueba documental, consistente en las facturas originarias que resultaron impagadas, junto con los efectos impagados. El reconocimiento de deuda (folios 53 ss.) y los dos pagarés con vencimientos respectivos el 21 de enero y 21 de febrero de 2017 con un importe de 31.753,60 y 31.753,61 respectivamente. Asimismo, se aportaron en el acto de la vita las dos sentencias condenatorias dictadas en los juicios cambiarios n º 215/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Mérida y n º 133/2017 seguido ante el juzgado de Primera Instancia n º 2 de la misma ciudad.
Dicha prueba puso de relieve que la oposición cambiaria tuvo diversos motivos. En el caso del juicio cambiario 215/2017, según la sentencia, se alegaba mal estado de las mercancías, peo también curiosamente su falta de entrega y la falta de firma de los pagarés, lo que, en cambio, ha sido hecho no discutido en el presente proceso penal. Más relevante aún resulta la afirmación contenida en el F.J 3º de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 que resuelve dicho procedimiento cuando afirma: 'prueba de la mala fe de la demandada la constituye el hecho de que se haya limitado a impugnar la documental obrante en auto y a no reconocer las firmas referidas en los autos cuando la firma de los pagarés coincide con la registrada en la entidad Caja Almendralejo'. En la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 del juicio cambiario n º 133/2017 se recoge como causa de oposición igualmente el mal estado de los quesos y la falta de reconocimiento de las firmas, diciéndose en el F.J Segundo de la sentencia que la oposición 'puede ser tachada de mala fe en cuanto que la impugnación de la firma del reconocimiento de deuda y pagarés es una 'burda argucia para eludir el pago de la deuda', habiéndose certificado por la entidad Caja Almendralejo que las firmas son coincidentes con la firma del DNI del Sr. Luis Miguel.
Junto a todo ello, están los referidos certificados de Sola Ricca SAU, según los cuales, la propia empresa querellada vendió partidas de quesos a aquella procediendo de la vendida antes por Quesos Quevedo (no constan desde luego más pedidos anteriores que los reconocidos por el propio representante de la querellante, resultando solo el primero abonado y todos los demás impagados), con la peculiaridad de que el precio por kilogramo es mucho menor. Se revela aquí de nuevo el ánimo de desprenderse de dicha mercancía y continuar en el engaño producido ya anteriormente a la empresa acreedora, en dinámica comisiva propia del llamado 'timo del nazareno'; aparte de que se contradice el motivo de oposición de que la mercancía estaba en mal estado. Solo ha reconocido el representante de Sola Ricca SAA que Distribuidora Regional Extremeña S.L le vendía quesos con dichas peculiaridades de fecha de caducidad, etc., pero no que estuviera en mal estado ni mucho menos. Contradice pues esa conducta la previa oposición al pago.
Constan asimismo (folios 187 ss.) los extractos de movimientos de la entidad Caja Almendralejo de los que se deducen continuos reintegros ya desde octubre de 2016 hasta el 20 de diciembre de ese año, en cantidades que la propia Reyes califica de 'desorbitadas', y en un momento inmediatamente anterior al vencimiento de los efectos librados para el pago de la deuda, enero y febrero de 2017. En total, se deducen unas sumas, descontando los ingresos efectuados en el periodo de sospecha, que superan los 300.000 euros, cantidad muy superior a la que fue objeto de transacción con la querellante en un inicio, y que no podía tener otro efecto más que evitar el cumplimiento de sus obligaciones para con Quesos Quevedo S.L, disminuyendo claramente sus posibilidades de cobro de la deuda.
Se ha de coincidir necesariamente con el tribunal en que la prueba practicada revela que Luis Miguel no se tuvo en ningún momento la intención de abonar los cuatro pedidos que se realizaron a Quesos Quevedo S.L tras el inicial que por una cuantía muy inferior de 7.000 euros se realizó a modo de prueba y que no podía tener otra finalidad que dar una apariencia de solvencia y fiabilidad a la empresa vendedora. Esta contaba con el informe obtenido de la empresa 'Informa' que se aportó a la querella, pero no se ha demostrado que existiera un aval por parte de la entidad Crédito y Caución que diera a la operación garantías de pago. Según ese mismo informe la empresa acusada fue creada en 1989, pero se ha reconocido por parte de Reyes que el administrador entró a desempeñar su cargo solo a principios de 2016, año en que se produce el negocio litigioso, y habiendo sido Reyes administradora en el periodo inmediatamente anterior, es obvio el dominio de ambos de la gestión de la empresa en dichos periodos próximos a la operación.
En cuanto a los reintegros de la cuenta corriente, en cantidades exorbitantes, no se ha justificado documentalmente, pese al requerimiento que en su momento se realizó, que hayan sido destinadas al tráfico de la empresa y tuvieran pues un destino lícito, desconociéndose en realidad en qué fueron empleadas. La reducción drástica del saldo de la cuenta contribuyó a la insolvencia impidiendo el cobro de los pagarés, realizándose con la evidente intención de obstaculizar el cobro de la deuda ya adquirida con la acreedora, siendo conducta independiente a aquella dirigida al impago mismo de la deuda y disposición de los propios quesos que habían sido objeto de la compraventa.
Los efectos librados por segunda vez después del impago inicial son igualmente dejados de abonar. No puede excluirse el engaño, como pretende la defensa el hecho de que, tras el impago inicial de las cuatro facturas, se acordara un reconocimiento de deuda, que, como afirma el representante legal de Quesos Quevedo S.L, se firma tras conocer que se habían vendido quesos a Sola Ricca SAU. Y ello porque todavía existía la esperanza de que tras esa operación se abonara la deuda, librando nuevos efectos con el fin de refinanciar la deuda. Lo que está claro es que concurre ese engaño precedente y el correspondiente ánimo de lucro que motivó el desplazamiento patrimonial inicial de la entidad querellante. Existía desde el principio pues ese ánimo sin que pueda afirmarse que fue sobrevenido.
Es apreciable la circunstancia de agravación específica del n º 5 del art. 250.1 CP en cuanto de forma indudable el perjuicio causado a que asciende la operación inicial que obligó al libramiento de los dos pagarés era de cuantía superior a 50.000 euros.
Del mismo modo concurren los requisitos de delito de alzamiento. Lo que caracteriza este delito es el hecho de causar dolosamente la insolvencia o de agravarla, por cualquier medio, en perjuicio de los acreedores y esta insolvencia debe ser la consecuencia lógica de la ocultación o de la disposición fraudulenta de los bienes y deberá producirse con el ánimo de perjudicar a los acreedores, lo que constituye el elemento subjetivo del injusto. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas, que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquellos ( SSTS 583/2018, de 23 de noviembre y, en el mismo sentido, la STS 750/2018, de 20 de febrero de 2019).
En este caso, es evidente esa intención de perjudicar o menoscabar el crédito de la entidad acreedora querellante -como elemento subjetivo- en cuanto ya se reintegraban cantidades en efectivo antes del vencimiento de los efectos librados para el pago, actividad expresamente comprendida en el tipo del art. 257.1. 1º y 2º CP. Las enormes cantidades reintegradas son desproporcionadas, injustificadas, y dejan la cuenta de la sociedad sin fondos, sin que conste otra cosa en autos
No se exige una probanza de la insolvencia total y absoluta de la empresa en cuestión, lo que no exige el tipo, sin que se haya acreditado que de facto existan, o existieran siquiera en su momento, bienes con los que la querellante hubiera podido cobrar la deuda. A lo que hay que añadir que la empresa
También concurre finalmente la agravación específica prevista en el art. 257.4 CP en cuanto el importe removido de la cuenta de la sociedad supera ampliamente la suma de 50.000 euros, por remisión a la circunstancia prevista en el art. 250.5 CP que igualmente se ha aplicado a la estafa, por superar el crédito defraudado dicho límite, siendo este un presupuesto del alzamiento
Coincidimos asimismo con el tribunal de instancia en la posibilidad de penar conjuntamente este delito con el de estafa, en concurso real
Son múltiples los ejemplos jurisprudenciales y diversas las soluciones otorgadas, si bien obedecen al deslinde del origen descrito de los bienes alzados:
En nuestro caso, los bienes objeto de desplazamiento fueron los quesos obtenidos previamente de Quesos Quevedo S.L, que obtuvo a través del artificio de aparentar fiabilidad, a pesar de no tener intención de abonarlos, mientras que objeto del alzamiento fueron grandes cantidades de dinero de la cuenta corriente en Caja Almendralejo que procedían evidentemente de otras operaciones o actividades de la empresa, de otras fuentes, en definitiva
La documental evidencia que las cuatro facturas iniciales que resultaron impagadas lo fueron en vencimientos de 20 de octubre de 2016 las dos primeras, el 31 de octubre la tercera y la cuarta el día 18 de noviembre de 2016. Las fechas de emisión lo eran entre el 20 de julio y el 19 de septiembre de 2016, momento en que ya concurría el engaño por parte de la compradora y en que se celebró efectivamente pues el negocio jurídico criminalizado. Para refinanciar la deuda se firma el reconocimiento de deuda y los dos pagarés, ambos el 22 de noviembre de 2016. Las facturas emitidas por Sola Ricca SAU, tras la adquisición de los quesos (folio 112) son de 18 de julio de 2016 y de 25 de octubre de 2016. Las disposiciones en la cuenta corriente de la empresa se producen posteriormente desde el 21 de octubre hasta el 20 de diciembre de ese año 2016, cuando sería el cercano mes de febrero de 2017 el momento de vencimiento del segundo de los pagarés librados tras el reconocimiento de deuda de noviembre. Si, como señala el Tribunal Supremo, se aplicase solo una de las normas en concurso, no se estaría teniendo en cuenta todo el desvalor del injusto. Negar relevancia penal a toda la actividad defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien ha celebrado un negocio lícito previo, no es admisible. De ahí que quepa aplicar la figura del concurso real en este caso.
No cabe duda, a la vista de lo dicho hasta ahora, de la cualidad de autor ex art. 28 CP de Luis Miguel tanto del delito de estafa como del delito de alzamiento de bienes. Se trata del administrador único de la empresa, aquel que por lo tanto actuaba en nombre de la misma en el tráfico y además tenía el dominio funcional del hecho, como característica que define el concepto de autor en Derecho Penal. Tampoco cabe duda de la responsabilidad como cómplice del delito de alzamiento, a la que nos referiremos más detenidamente al dar respuesta al recurso de Quesos Quevedo SL.
Además, al aplicarse, como como esta parte solicitaba, una pena diferente al delito de alzamiento de bienes, no está haciendo un favor a la parte acusadora, sino que está aplicando rigurosa y estrictamente la Ley, sin que se aprecie proporcionado que el delito de alzamiento de bienes del art. 257 del Código Penal tenga prevista una pena de entre uno y cuatro años de prisión y se aplique la pena de dos años y siete meses de prisión al acusado tomando en consideración las circunstancias del caso, y para el delito de estafa se aplique un año y tres meses de cárcel. Esta parte considera que podría ser aplicable de forma analógica la regla 3ª del artículo 66.1 del Código Penal ('
Las consideraciones que efectúa la recurrente carecen de fundamento. La pena impuesta se encuentra dentro del arco penológico indicado en el art 250 del Código Penal, no concurriendo circunstancia agravante alguna que justifique la imposición de la pena en su mitad superior, tal y como alega la recurrente. El art. 250. 1. 5º prevé para el delito de estafa agravada del art. 250.1. 5º CP un rango entre 1 a 6 años para la pena de prisión, disponiendo el art. 249 para el delito de estafa específicamente que para 'la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'.
Dichas circunstancias han sido las que ha valorado el tribunal al imponer la pena, por lo que no podemos compartir el criterio de la empresa recurrente. Tiene en cuenta así el tribunal que, conforme el art. 66. 6ª CP, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y asimismo que la cuantía defraudada no supera en mucho ese límite de 50.000 euros, con concurrencia además de una sola de las circunstancias previstas en dicho precepto, las circunstancias personales del autor, sin antecedentes penales, y no apreciarse especiales circunstancias que otorguen gravedad extraordinaria a la defraudación. Además, se ha aplicado el concurso real a la conducta consistente en la retirada masiva de efectivo en la cuenta litigiosa, para darle autonomía propia, de ahí que se entiende procedente imponer la pena en su mitad inferior en la cuantía de un año y tres meses. Para la pena de multa, siguiendo el mismo criterio, en el rango de seis a doce meses, se impone la de siete meses multa. En principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa de diez euros se estima compatible con una capacidad económica mínima. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 CP. Razonamiento que este tribunal de apelación comparte plenamente, por lo que se desestima el motivo.
Tampoco puede apreciarse este motivo de infracción de ley. Como recuerda la propia sentencia recurrida, citando la STS 1204/2010, de 14 de febrero, 'la coautoría por dominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (elemento subjetivo). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala aprecia la coautoría por condominio funcional del hecho cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo'.
Conforme al art. 28 b) CP también serán considerados autores los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. El cooperador necesario participa en el hecho del que otro es autor. Se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que, realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. El cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo (entre otras, STS 258/2007 de 19 de julio), pero, dada la relevancia de su aportación, es castigado con la misma pena que el autor, de conformidad con el artícu lo 28 del Código Penal.
A tenor del art. 29 del CP, son cómplices 'los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos'. La complicidad constituye una participación en un hecho ajeno, atribuido al autor, que consiste en una secundaria o de favorecimiento eficaz. Es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos u omisiones de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del
Como se pone de relieve en la sentencia recurrida, citando oportunamente la jurisprudencia, la complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado; b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. El dolo del cómplice, por otro lado, debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva ( STS núm. 694/2003 de 20 de junio, 699/2005, de 6 de junio, 371/2006 de 27 de marzo, 434/2007 de 16 de mayo, 666/2016 de 21 de julio).
Es lo ocurrido en este caso: Luis Miguel admitió en el juicio que dio las instrucciones precisas para extraer dichas cantidades y era el administrador de la sociedad lo que le confería poder de disposición sobre las cuentas, sin que conste probado que solo Reyes pudiera disponer de las mismas, sino más bien que por comodidad prefería aquel que fuera la empleada la que realizara tales operaciones. No se aportaron los poderes que se atribuyen en este ámbito a Reyes para justificar la autoría.
Su colaboración, al extraer dichas cantidades, reúne, como ha entendido correctamente, a nuestro juicio, el tribunal de instancia, el necesario componente que requiere la complicidad. Aunque en el momento de los hechos era una empleada, sabía, por su condición anterior de administradora de la sociedad, la trascendencia que podía tener dejar el saldo de la cuenta en el estado en que finalmente quedó en febrero de 2017. De hecho, manifestó que cuando era administradora no se sacó cantidad tan ingente de la cuenta. Por ello, se rechaza asimismo su alegación de que su conducta se justificaba en el seguimiento de instrucciones por su condición de mera empleada, en cuanto admitió que conocía las claves secretas de las cuentas y que era la que habitualmente manejaba las mismas, dejando la cuenta prácticamente sin saldo, lo que supuso el evidente quebranto de la operación con Quesos Quevedo S.L; operación que conocía, aunque no hubiera intervenido directamente, colaborando de alguna forma en su realización, favoreciéndola. Reyes, si bien no tenía el dominio del hecho, sí participó con actos anteriores y coetáneos con Luis Miguel para conseguir el fin buscado, que era la descapitalización de la sociedad, y, por lo tanto, coincidimos con la sentencia de instancia en que debe responder como cómplice del delito. Por ello, el motivo se desestima.
Explica la recurrente que o se solicitó la restitución de lo sustraído de la sociedad porque la sociedad no se encontraba operativa, por lo que se solicitó el abono de los responsables de la comisión del delito de las responsabilidades civiles dimanantes de su actuación delictiva, pues con las mismas se originó el cierre de la sociedad no siendo ya una restitución in natura, ni importándole a esta parte lo que suceda con el resto de los importes detraídos de las cuentas de la sociedad, porque lo importante para las cuentas de la sociedad es recuperar el dinero aparte de que se haga justicia desde el punto de vista penal con las penas que se solicitan.
Considera que en las responsabilidades civiles dimanantes del delito es plenamente aplicable el principio
Solicita una condena solidaria a ambos condenados por el delito de alzamiento de bienes en la cantidad de 63.507,21 € más el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cantidad no diferente de la responsabilidad civil contemplada para el delito de estafa (pues no se trata de duplicar la condena, sino de obtener una condena por ambos delitos cometidos), con la responsabilidad civil subsidiaria de Distribuidora Regional Extremeña S.L., o, alternativamente, que se declare la nulidad de todos los actos de disposición patrimonial en efectivo llevados a cabo por Dña. Reyes de las cuentas de la sociedad y la reintegración de dichos importes a las cuentas de la misma a fin de poder satisfacer las responsabilidades civiles derivadas de las deudas existentes, y en este segundo supuesto, con carácter subsidiario y para el caso de que los condenados no restituyan los importes de las disposiciones patrimoniales en efectivo de las cuentas de la sociedad a determinar en ejecución de sentencia, que se les condene subsidiariamente con carácter solidario al abono responsabilidad civil en la cantidad de 63.507,21 € más el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la responsabilidad civil subsidiaria de Distribuidora Regional Extremeña S.L.
También debe ser desestimado este motivo, dada la corrección de la respuesta que se proporciona en la sentencia a esta alegación.
Acusación pública y particular ejercitan conjuntamente la acción civil con la penal ex art.112 LECRIM, resolviendo el tribunal que responde de forma directa el autor, Luis Miguel, en la cuantía probada como constitutiva del perjuicio patrimonial total sufrido por Quesos Quevedo S.L, que es la de 63.507,21 euros, importe al que ascendieron los dos pagarés librados en noviembre de 2016, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
Contrariamente a todo lo que se aduce ahora por la recurrente, reclamó la acusación particular en su escrito de calificación provisional, no modificado en fase de conclusiones definitivas, la suma a tanto alzado de 100.000 euros, sin distinguir si por el delito de estafa solamente o comprendiendo también el otro delito por el que se acusaba y sin justificar qué partidas comprende, recordándole el tribunal que incumbe a la perjudicada la carga de acreditar dicho perjuicio, sin que en dicho escrito ni en el acto de juicio se justificara si comprende intereses y costas de anteriores procedimientos, que no constan sean líquidas y sin que se especifique en el escrito de acusación que se estén aquí reclamando, con lo que debe aplicarse a la acción civil
En cuanto al delito de alzamiento de bienes, de acuerdo con la STS de del 23 de enero de 2020 ROJ: STS 170/2020 - ECLI:ES:TS:2020:170, que se cita en la sentencia recurrida, es clara la impugnada al resolver que 'en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, en su caso y
En el mismo sentido la STS 400/2014, de 15 de abril, recuerda que, por lo general, en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes se limita, ordinariamente, a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes sustraídos.
El fundamento de esta doctrina es claro: el montante de la obligación eludida no debe incluirse en la responsabilidad civil derivada del delito porque no es una consecuencia del delito: es su presupuesto y tiene que ser preexistente. El perjuicio radica en hacer ineficaces el derecho al cobro de las deudas, por lo tanto, la responsabilidad tiende a recuperar el correcto ejercicio de ese derecho reponiendo las cosas al estado anterior al hecho del alzamiento. Ahora bien, existen supuestos en los que la anulación de los actos jurídicos determinantes de la insolvencia, para devolver los bienes sustraídos al patrimonio original, no es viable, bien por la propia naturaleza de estos actos, bien porque los bienes han sido traspasados a terceros, y no pueden ser recuperados, como ha sucedido en el caso actual.
En estos supuestos, ha de examinarse si procede declarar una responsabilidad civil derivada directamente del delito de alzamiento de bienes, con el fin de tutelar a las víctimas del delito de una manera efectiva, y que no resulten finalmente perjudicadas por el hecho delictivo sancionado.
Esta responsabilidad puede abarcar dos tipos de perjuicios: En primer lugar, serían indemnizables los perjuicios que se demuestren producidos por la imposibilidad de hacerse pago y diferenciables del mismo crédito. En segundo lugar, la imposibilidad de cobro, consecuencia del delito de alzamiento de bienes, puede considerarse un perjuicio evaluable cuando es responsabilidad de un tercero, por ejemplo, una persona física, y los perjudicados no tienen posibilidad alguna de resarcirse del crédito frente la persona jurídica inicialmente obligada, precisamente por la insolvencia en la que situó a esta empresa la acción delictiva realizada por la persona física responsable '
En el caso, la acusación particular, única que acusó por este delito, no solicitó de forma específica la única forma de responsabilidad civil que cabría para este delito. Solo de forma conjunta una indemnización pecuniaria sin mayor distinción entre figuras delictivas. Razón por la que, hemos de coincidir una vez más con lo resuelto en la instancia, no cabe determinar aquí responsabilidad civil alguna a falta de demostración y acreditación sobre perjuicios diferentes al importe defraudado de la deuda, que es el presupuesto en este caso.
Aunque de la condena por el delito de alzamiento de bienes cabría la indemnización de perjuicios individualizados y diferentes de la obligación cuyo pago se ha tratado de eludir, lo cierto es que ni se pidió la anulación de los reintegros ni han sido esos perjuicios debidamente individualizados ni acreditados por el recurrente en el acto del juicio.
Se solicita ahora en el recurso a la vista de lo argumentado en la sentencia y, como es sabido, nuestra jurisprudencia tiene recogido que el ámbito de los recursos se constriñe a las cuestiones que las partes plantearon en sus escritos de conclusiones formulados en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional o de apelación sin poder ser discutidas en el plenario ni someterse a la debida contradicción. Los recursos se circunscriben al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones
Es cierto que este criterio no es absoluto. En consideración a que la inadmisión de motivos
Nada de esto ocurre en el caso impugnado, por lo que el motivo se desestima.
Del mismo modo ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por QUESOS QUEVEDO, SL, al no haberse vulnerado ninguno de los preceptos del CP que se dicen infringidos.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes del procedimiento, igualmente notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Firmados. - María Félix Tena Aragón. Jesús Plata García y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.
