Última revisión
23/03/2000
Sentencia Penal Nº 19, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 142 de 23 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 19
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección n° 1
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARÍA JUREL PRIETO, Presidente, Don MIGUEL HERRERO DE PADURA y don DÁMASO BRAÑAS SANTA-MARÍA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 19
En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 121/1998, seguido en esta Sección con el número de ROLLO 142/99, tramitó el Juzgado de Instrucción de Instrucción n° 3 de A Coruña, por procedimiento Abreviado y delito de estafa, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los inculpados JORGE JAVIER G, representado por la Procuradora Sra. Flores Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Rodríguez-Losada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Dn. MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de fecha 11 de Septiembre de 1997, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 22 de Marzo de 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, coro el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248.1° y 249 del Código Penal del que son autores los acusados, sin que concurran circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera a cada uno la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejecicio del derecho de sufragio pasivo; con imposición de costas si las hubiere y solicitando que como responsables civiles solidarios indemnicen al hotel "Rías Altas" en 241.204 pts. y al hotel "Riazor" en 171.771 ptas con aplicación en ambos casos del art. 921 de la L.E.C.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son hechos aprobados y así se declara que Jorge Javier G; nacido el 5 de mayo de 1971, sin antecedentes penales, en unión de Pablo C, ya Juzgado por estos hechos, fingiendo una posición económica de la que carecía, se alojaron en el Hotel "Rías Altas", sito en Perillo, Término de Oleiros, en el que permanecieron desde el 16 al 25 de junio de 1997, efectuando consumiciones y utilizando los servicios de restaurante, garaje y teléfono, marchándose del establecimiento, dejando el equipaje en las habitaciones y sin abonar la deuda que ascendía a 241.204 pesetas.
El día 24 del mismo mes, cuando todavía no habían dejado el hotel anteriormente mencionado, se alojaron en el hotel "Riazor" de esta ciudad de A Coruña, fingiendo también el acusado una solvencia de la que carecía, del cual se fueron el día 1 de julio de 1997, sin pagar la factura por importe de 171.771 pesetas. Del día 12 al 14 de julio del mismo año, se alojaron en el hotel "Los Piños", sito en el número seis de la carretera de Oviedo-Gijón, que igualmente abandonaron sin satisfacer los gastos que ascendían a 104.346 pesetas, renunciando el representante legal del establecimiento hotelero a toda indemnización.
Con fecha de 10 de Marzo de 2000 ingresó en la Cuenta de depósitos y consignaciones de esta Audiencia la cantidad de 412.975 pesetas para el abono de las responsabilidades civiles.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, con arreglo a la valoración de la prueba llevada a cabo por este Tribunal conforme a lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos dé un delito de estafa CONTINUADO, previsto y penado en los artículos 74,248-1 y 249 del Código Penal.
El delito de estafa requiere en todo caso la existencia de engaño. Este, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia y la doctrina puede apreciarse también en los casos de comportamientos concluyentes, es decir, en aquellos en los que se emplea un determinado uso social, con un significado claro, como medio de engaño, que es el supuesto que suele darse en los casos de estafa por la prestación de servicios que luego no son pagados, concretamente en los -de impago de facturas de hoteles y otros hospedajes, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que viene declarando que el engaño radica en la apariencia de solvencia derivada del simple hecho de la solicitud del hospedaje sin intención de su abono posterior".
En el presente caso concurren todos los requisitos mencionados, alojándose el imputado en diversos hoteles sucesivamente sin abonar las facturas de habitación, restaurante, garaje y teléfono, en cuantía calificada por los testigos como alta, sin que pueda servir de justificación, tratando de llevar la cuestión al tema de incumplimiento de contrato civil, el que, después de haber realizado los consumos, declarase al gerente del Hotel "Rías Altas" que iba a pagar, y que firmase un reconocimiento de deuda, lo que ya no hizo en el Hotel "Riazor", ausentándose, sin comunicar nada a los empleados del establecimiento. El mismo acusado, en el acto del Juicio manifestó que sabía que no iba a poder pagar dado lo hipotético de que él, a su vez, pudiese cobrar cantidades que otras personas le debían por la venta de ordenadores, hecho que, por otra parte, no ha acreditado en absoluto
SEGUNDO.- Del citado delito es autor el acusado, por su participación directa en los hechos (arts. 27 y 28.1° CP).
TERCERO.- En la realización del expresado delito se aprecia la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de haber procedido a reparar el daño causado a las víctimas antes de la celebración del juicio oral (Art 21.5ª del C.P.)
CUARTO.- Atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante ya citada, procede imponer la pena de 15 meses de prisión a tenor die, lo dispuesto en el art. 66. 4ª del C.P.
QUINTO.- Conforme dispone el artículo 116 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, debiéndose de aplicar la cantidad consignada a indemnizar a los perjudicados.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Jorge Javier G como autor de un delito de estafa continuado ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de haber procedido a reparar el daño causado, a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación durante este período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas. Debe de indemnizar al Hotel "Riazor" en la cantidad de 171.771 pts y al Hotel "Rías Altas" en la de 241.204 pts., aplicándose a tales efectos la cantidad por él consignada.
