Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Penal Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 25/2009 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO

Nº de sentencia: 190/2009

Núm. Cendoj: 33044370022009100247

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00190/2009

SENTENCIA Nº 190

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a veinticinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de Pravia, seguidos por un delito de lesiones con el número 55/08 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 25/09), contra Abelardo con D.N.I. nº NUM000 , de 30 años de edad, hijo de Ángel y de Isabel, natural de Candamo y vecino de Santoseso (Candamo), de estado soltero, de profesión palista, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de la misma dos días, representado por la Procuradora Dª Laura Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dª Ana García Boto; causa en la que han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Geronimo , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Belén González Díaz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El acusado Abelardo , sobre las 23:00 horas del día 27 de abril de 2008 en el exterior de la discoteca Tito?s de Pravia, le dio un puñetazo en el rostro a Geronimo , de forma tal que éste cayó al suelo y se golpeó en la barbilla contra el bordillo. Como consecuencia de tal golpe, Geronimo sufrió fractura mandibular con fractura de múltiples piezas dentarias y herida mentoniana, lesiones que requirieron para su curación de intervención quirúrgica con previa sutura de la herida, habiendo invertido en ello 60 días de los cuales, 12 días fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales; en la actualidad presenta como secuelas cicatriz mentoniana muy ligera y pérdida de 8 piezas dentarias, que se encontraban fracturadas, pero que pueden ser corregidas con prótesis; el perjuicio estético es de tipo muy ligero si se lleva a cabo la reparación y sería únicamente achacable a la cicatriz mentoniana.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , designando como autor al acusado y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a Geronimo en 1.919 ? y costas.

TERCERO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , designando como autor al acusado y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión e indemnización a Geronimo en la suma total de 25.278,34 ?, por incapacidad, secuelas, perjuicio estético y gastos odontológicos.

CUARTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del mismo Código .

Efectivamente, siguiendo la doctrina sentada por la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1064/2005 (Sala de lo Penal), de 20 septiembre, ha de entenderse que hay una concurrencia de dolo constitutivo de falta (artículo 617.1. del Código Penal ) de culpa constitutiva de delito (artículo 152 del Código Penal ), en razón al resultado, y no de dolo (ni directo, ni eventual) constitutivo de delito, pues no cabe imaginar que hubiera representación del daño que se iba a producir (la práctica destrucción de la mandíbula inferior, con pérdida de múltiples piezas dentarias de la misma), ni asentimiento, ni consentimiento respecto de tal resultado.

No cabe apreciar dolo directo en cuanto a la causación de la deformidad, puesto que Abelardo nunca persiguió directamente la fractura de la mandíbula porque, si no hubiera dirigido repetidas veces los golpes a tal zona, cuando según la versión de la única testigo de cargo que ha explicado los hechos víctima (el perjudicado ni siquiera sabe quien le golpeó), el acusado únicamente le dio un puñetazo y, al caer al suelo se fracturó la mandíbula, con las consecuencias lesivas anteriormente explicitadas.

Tampoco cabe apreciar dolo eventual en cuanto no se puede inferir que el acusado tuviera una representación del posible resultado (fractura de mandíbula) «ex ante» de la acción agresiva, sin una «concreción» en su consecuencia del peligro que su acción representaba, sin perjuicio de la representación del peligro abstracto contra la integridad corporal que, no cabe dudar y no se discute, su acción suponía. Imputar al acusado el delito del art. 150 CP . por el golpe profundo, a pesar de las lesiones que se causaron, supone imputarle un resultado con independencia del elemento volitivo, de su culpabilidad, su intencionalidad, su representación y consciencia del peligro concreto, lo que contraría el principio de culpabilidad establecido en los artículos 5 y 10 Código Penal , debiendo entenderse que, por lo tanto las lesiones sufridas por Geronimo no fueron causadas por el acusado de forma intencionada, sino por imprudencia.

Solo si resulta acreditado -que no lo está- que el acusado tenía dolo, directo o eventual de causar deformidad en Geronimo , podemos aplicar el art. 150 Código Penal . En otro caso la deformidad solo puede imputarse al acusado a título de culpa o imprudencia (artículo 152.1.3º del Código Penal ).

Cierto es que la supresión por el legislador de la expresión «de propósito» que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituida en los artículos 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica «causare a otro», ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de que el vigente Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

También es aceptado que no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y que por tanto no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación. Ahora bien, ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir, la calificación de «deformidad» que constituye una mera cuestión de «subsunción» ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tendría que haber previsto y aceptado el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. Cuando, según el relato fáctico, se lanza un puñetazo sobre el rostro de una persona, no se es plenamente consciente del riesgo concreto de producir fracturas óseas - y menos una masiva incidencia en piezas dentarias que produjo la práctica rotura de la boca (vid. STS nº 398/08 del Sección Primera de la Sala Penal ). El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada no permite representarse tales resultados, por no ser la conducta desplegada adecuada para producirlas.

El problema reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior, afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal.

En el dolo de lesionar en el delito del artículo 150 la deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado. En el supuesto que examinamos, es inimaginable que el acusado, con su acción (un puñetazo en la cara) pudiera representarse que creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera el resultado de la fractura ósea de la mandíbula inferir y pérdida masiva de piezas dentarias (lesiones deformantes), ni siquiera en la modalidad de dolo eventual.

A análoga conclusión llegaríamos si en lugar de plantear el motivo desde la perspectiva del tipo subjetivo, se entendiera que la cuestión planteada afecta sobre todo al tipo objetivo y, más precisamente, a la imputación objetiva.

En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una Ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una Ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.

En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda, de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición (condictio sine qua non): si el acusado no hubiera golpeado en el rostro a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones y secuelas que se describen en el relato fáctico que se declara probado.

Tampoco ofrece dudas que golpear a otro constituye una acción que crea un peligro jurídicamente desaprobado -en condiciones normales el resultado sería una falta de lesiones- pero si el resultado altamente lesivo no es querido ni el sujeto podía representárselo como probable, de tal resultado ha de responderse a título de imprudencia, como aquí sostenemos.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que los integran (arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal ). Cierto es que ha negado su autoría, pero ésta resulta acreditada, no sólo por la testifical de Isidora -al parecer la única que vio la agresión, pues la víctima reconoció no saber quien fue-, sino también por el indicio de sobrado peso, de que el acusado procedió a intentar reparar el daño causado consignando la cantidad (1.400 ?) que el Ministerio Fiscal interesaba a título de responsabilidad civil. Tal acción, sin embargo, tendrá como consecuencia la apreciación de la atenuante de reparación del daño.

TERCERO.- Efectivamente, en la realización de expresado delito es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño (artículo 21-5º del Código Penal ) pues, la consignación para ser entregada al perjudicado el 12 de marzo de 2009 de la cantidad de 1.400 euros, que solicitaba provisionalmente el Ministerio Fiscal para cubrir la responsabilidad civil derivada de las lesiones y secuelas producidas al perjudicado, es razón bastante para apreciar tal atenuante.

En consecuencia y, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del artículo 66.1 . y en el artículo 638 del Código Penal procede, penando por separado las infracciones (artículo 77 del Código Penal ), imponer al acusado, por la falta de lesiones la pena de un mes de multa, a razón de diez euros por día -vista su profesión (palista)-, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del Código Penal y seis meses de prisión, por el delito de lesiones imprudentes, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales (arts. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr.).

En lo referente la responsabilidad civil no cabe duda de que hay una diferencia abismal entra lo solicitado por el Ministerio Fiscal (1.919 ?) y lo pedido por la acusación particular en sus conclusiones definitivas (25.278,34 ? en total). Ésta dice aplicar los baremos vigentes para el año 2009 en accidentes de circulación (baremos puramente orientativos fuera de ese ámbito), pero en realidad aplica los vigentes para el año 2008 -que es lo correcto- y, con arreglo a los mismos cabe aceptar la indemnización interesada por incapacidad (3.293,40 ?). No así la relativa a secuelas, pues la pérdida de piezas dentarias (8, según el informe médico forense: folio 59) está valorada en 1 punto (no en 2) y a razón de 910,18 ? por lo que, por este concepto la indemnización procedente sería la de 7.286,40 ?. Finalmente, el perjuicio estético (muy ligero, según el informe forense) debe ser indemnizado con un punto, o sea 910,18 ?, lo que totaliza la suma de 8.191,62 ? por secuelas, dado el número de puntos (9) y la edad de la víctima (20 años). Así pues, la suma total a indemnizar será la de 15.478,02 ?.

Respecto de las costas, aún no mediando petición expresa de la acusación particular, procede incluirlas en la condena, puesto que su actuación no ha sido perturbadora o distante de la del Ministerio Fiscal.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Abelardo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena UN MES DE MULTA a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, también definido, concurriendo en ambas infracciones la atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Geronimo en la suma total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (15.478,02 ?), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C . y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y abónese al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.

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