Sentencia Penal Nº 190/20...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Penal Nº 190/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 88/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 190/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009101017

Núm. Ecli: ES:APC:2009:3129

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00190/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 6

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RJ 88/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000853 /2007

NUMERO 190/09

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 853/07 sobre LESIONES IMPRUDENTES, figurando como apelante D. Hilario representado por la Procuradora Sra. Raquel Ceinos Real, y como apelados WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. y D. Miguel , representados por el Procurador Sr. Avelino Calviño Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 18-mayo-2009, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de una falta de coacciones a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y a que indemnice, con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Winterthur, a Hilario con la cantidad -s.e.u.o-de DIEZ MIL CIEN EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.100,34 ?), incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las causadas".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Hilario , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 88/09 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados en la presente resolución.

PRIMERO.- Se circunscribe el recurso interpuesto por D. Hilario a la alegación de error en la valoración de de la prueba con relación a la responsabilidad civil y vulneración de las normas que regulan el abono de intereses al no hacerse aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- En el ámbito de la responsabilidad civil, alega el apelante que la juez de instancia se decantó por el informe forense sin tomar en consideración el emitido por la doctora Tarsila . Razona que esta última al pertenecer a la mutúa MAZ fue quien siguió la evolución del paciente y tiene un conocimiento directo del mismo. La controversia se centra en la incapacidad temporal y el baremo que ha de utilizarse para fijar las indemnizaciones.

Son dos los informes que obran en autos. El de sanidad elaborado por la médico forense del IMELGA el día 30 de septiembre de 2.008 y el informe médico recabado por el juzgado de la Mutua MAZ y que firma la doctora Tarsila datado el 25 de junio de 2.008.

La juez de grado manifiesta en el fundamento jurídico 3º de la sentencia que se decanta por el primero por tratarse de un documento profesional y objetivo que le ofrece mayor credibilidad debido a las manifestaciones y discordancias que se apreciaron en el acto del juicio en la perito de parte.

Efectivamente, ambas doctoras acudieron a juicio siendo sometidas a contradicción. Fundamentándose la decisión de la juzgadora en el criterio que se formó tras oír a ambas profesionales, lo que siguiendo la doctrina emanada de nuestros tribunales dota a su decisión de especial autoridad. Puesto que se trata de la valoración de pruebas subjetivas llevadas a cabo en su presencia, y, la juez expresa el motivo que le conduce a dotar de mayor valor al informe de sanidad que al informe clínico.

Al margen de lo expuesto, que en sí sería suficiente para confirmar la resolución apelada, ha de indicarse que examinados ambos informes, se comparte el criterio de la juzgadora.

En primer lugar ha de destacarse que el informe emitido por la doctora Tarsila , no es un informe de sanidad, sino simplemente un informe clínico en el que la doctora expone la evolución del paciente. Y seguidamente, que se trata de un informe elaborado por la Mutua de Accidentes, lo que determina que los criterios de valoración que se toman obedece a criterios de distinta naturaleza.

Se comparte el razonamiento de la juez de grado en el sentido de que el informe forense merece a priori una especial credibilidad, que proviene: a/ de la preparación específica del médico forense, b/ del seguimiento puntual y continuado que realiza sobre el proceso de curación de los pacientes, con conocimiento completo de todas las intervenciones que en el mismo tienen los demás profesionales sanitarios y de todas las pruebas que se llevan a cabo, y, c/ fundamentalmente por la imparcialidad que le confiere su condición de funcionario público. No obstante es lícito el debate y la confrontación entre diversos informes, dándose la circunstancia de que en el presente caso el forense ha resultado más convincente. Sin merecer igual fiabilidad el informe de la Mutua, a la vista de las contradicciones y los evidentes errores en la plasmación de las fechas. Lo cual es especialmente relevante cuando lo que ha de establecerse es la incapacidad temporal.

En todo caso, ha de significarse que en el informe emitido por la doctora Tarsila no se concretan ni diferencian los días de impeditivos y no impeditivos, y, responde a criterios laborales, al coincidir el tiempo de curación que se solicita sea considerado como impeditivo con el que el paciente permaneció de baja laboral. Circunstancia este que en la sede que nos ocupa no puede ser tomada en consideración.

No cabe olvidar que el informe forense de sanidad responde a criterios y parámetros puramente clínicos atendiendo a la evolución de las lesiones hasta su estabilización. Por el contrario los partes laborales tienen naturaleza administrativa y pueden obedecer a factores muy diferentes, variables, contingentes y ajenos a la evolución de la lesión en sí misma. Siendo criterio de este tribunal que no es posible equiparar los días de baja laboral con los de impedimento para las ocupaciones habituales.

Por lo expuesto y teniendo presente que el informe clínico de la doctora Tarsila obraba ya en los autos cuando el médico forense emitió el de sanidad, a juicio de quien pone esta sentencia, no concurren elementos de prueba que permitan desautorizar el criterio del juez de instrucción que fue quien personalmente dirigió el debate, pudiendo valorar directamente el conjunto de la prueba desarrollada en su presencia.

TERCERO.- Con relación a la cuantificación de la indemnización, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo es clara. Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo en unificación de doctrina nº 429 y 430 de 17 de abril de 2.007 , establecen nítidamente que el momento que determina el sistema de valoración de daños personales aplicable a cada caso, es el correspondiente al alta definitiva, que en el presente caso tubo lugar en el año 2.008.

Consecuentemente, toda vez que en la sentencia de grado se aplica el baremo correspondiente al año 2.007 , procede estimar el recurso en tal sentido. Lo que determina fijar la indemnización que corresponde percibir al apelante en la suma de

78 días impeditivos a razón de 52,47 euros = 4.092,66

103 no impeditivos a razón de 28,26 euros = 2.910,78

3 puntos de secuelas a razón de 684, 28 euros = 2.052,84

Cuya suma asciende a 9.056,28 euros, que se han de incrementar en un 10% por el factor de corrección por perjuicios económicos. Siendo la cantidad TOTAL objeto de indemnización: 9.961,9 euros.

Dicha cantidad es inferior a la concedida en la sentencia, puesto que a pesar de que incomprensiblemente la juzgadora dice aplicar el baremo correspondiente al año 2.007, en realidad el que aplica, tal y como se deduce de los cálculos matemáticos realizados por este ponente, es el correspondiente al año 2.009.

Por ello y porque en la apelación no cabe la reformateo in peius, el recurso ha de ser desestimado en este motivo, toda vez que la pretensión ejercitada en el mismo ha sido rechazada, como se expuso. Y la rebaja en la cuantía de la indemnización obedecería a razones que no son objeto del recurso.

CUARTO.- En la sentencia de instancia se omite hacer referencia a la condena al pago de intereses moratorios. Lo cual constituye obviamente un error irrelevante.

Tal y como dispone el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro la condena al pago de intereses moratorios se habrá de hacer de oficio. Consecuentemente la sentencia se complementa en el sentido de condenar a la asegurador "Winterthur" al pago de los intereses que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Así mismo y toda vez que la entidad Winterthur Ha consignado el día 10 de junio de 2.009, la cantidad de 11.544,67 euros, expídase mandamiento de devolución a favor de D. Hilario .

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer condena en costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual revoco en el sentido de indicar que se condena a la compañía de seguros "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A." al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , confirmando los restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Expídase mandamiento de devolución a favor de D. Hilario de la suma de 11.544,67 euros, sin perjuicio de la ulterior liquidación de intereses.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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