Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 190/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00190/2010
Rollo : 0000001 /2010
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003636 /2007
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de OURENSE
SENTENCIA Nº 190/2010
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE, PRESIDENTE
D. MANUEL CID MANZANO
Dª AMPARO LOMO DEL OLMO
En OURENSE, a cuatro de Mayo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense ha visto en juicio oral y público, la causa Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 3636/2007 (Procedimiento Abreviado nº 39/09) tramitado por el JUZGADO DE INSTRUCCION N.2 de OURENSE, por delitos de LESIONES, DETENCION ILEGAL , ROBO CON FUERZA Y EXTORSION, seguido contra Germán , natural de PONFERRADA, vecino de VILLAGARCIA DE AROSA, nacido el día siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de JOSE ANTONIO y de ESTRELLA, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular ejercitada por Prudencio , representado por la Procuradora Dª SILVIA ALVAREZ RIO y defendida por el Letrado D. ANTONIO GOMEZ PEREZ; el SERVICIO GALEGO DE SAUDE ( SERGAS) en calidad de actor civil tercer perjudicado, defendido por el Letrado D. MANUEL GARRIDO FERNANDEZ y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. ANA CRESPO DAMOTA y defendido por el Letrado D. RAFAEL PEREZ FALCON y habiendo sido ponente el Magistrado D. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 de OURENSE en virtud de la solicitud efectuada por la Policia Nacional de intervención telefonica lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003636 /2007, a las que se han acumulado las Diligencias Previas Procedimiento abreviado nº 352/08 , nº 4899/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense asi como las nº 2527/2008 del Juzgado de Intrucción nº 2, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 15 de abril de 2010 a sus 9:30 horas .
CUARTO. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO. El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la modificación en el apartado 2º de introducir como alternativa al delito de coacciones, el delito de extorsiones del art. 243 del Código Penal en grado de tentativa, manteniendo el resto de los apartados, y estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de Robo con violencia e intimidación del art. 242-1 y 2 del Código Penal , de un delito de lesiones del art. 147-1 y 148-1 del Código Penal ; de un delito de detención ilegal del art. 163-1-2 del Código Penal y de un delito de Coacciones del art. 172-1 del Código Penal estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Germán , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena, por el delito de ROBO CON VIOLENCIA la pena de 4 años de prisión, por el delito de LESIONES la pena de 2 años de prisión, por el delito de DETENCION ILEGAL 3 años de prisión, por el delito de DETENCION ILEGAL ,3 años de prisión y por el delito de COACCIONES la pena de prisión de SEIS MESES así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a qué en concepto de responsabilidad civil abonará a Prudencio en 875 euros por los días que estuvo impedido y 600 euros por secuelas.Y por los efectos sustraídos 2000 euros la cantidad resultante en euros de la conversión de 900 dólares y 30.000 pesetas, así como el valor del reloj siempre que se justifique documentalmente durante el juicio. Asimismo deberá abonar al SERGAS la cantidad de 663,77 euros. Todas estas cantidades incrementadas con el interés procesal del art. 576 de la LEC .
Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163-1 y 2 , un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 en relación con el art. 241 , de un delito de amenazas del art. 169 o alternativamente, un delito de tentativa de extorsión del art. 243 y una falta de lesiones del artículo 617 , estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Germán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan las penas de, por el delito de detención ilegal 3 años y 11 meses de prisión y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante el plazo de 5 años; por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 5 años de prisión y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante el plazo de 5 años; por el delito de amenazas la pena de prisión de 4 años y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante el plazo de 5 años, o alternativamente, por el delito de tentativa de extorsión la pena de 10 meses de prisión y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante el plazo de 3 años; por la falta de lesiones la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 200 euros y las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil deberá indemnizar a Prudencio por las lesiones sufridas y según aplicación analógica del Baremo de accidente de tráfico para el año 2007, en la cantidad de 794,15 euros por los 25 días de baja- que desglosados corresponderían 251,75 euros por los 5 días impeditivos y 542,40 euros por los 20 días impeditivos_ y a la cantidad de 2.677,16 euros por cuatro puntos- la ley prevé de 1 a 6 puntos- de perjuicio estético ligero sufrido consistente en cicatrices en mentón, región frontal, pabellón articular y labio superior. Total por lesiones y secuelas: 3.471,31 euros. A mayores deberá restituir el dinero y demás objetos de valor económico robados y/o su valor equivalencia en dinero cuyo cálculo para alguno de dichos objetos se hará en el período de ejecución de sentencia consistentes en dos mil euros, novecientos dólares, treinta mil pesetas y un reloj de la marca Rolex modelo submarino de acero.
Por la representación del actor civil tercer perjudicado, asimismo se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, adhiriéndose a la calificación y pena propuestos por el Ministerio Fiscal. Solicitando como responsabilidad civil la indemnización que propone el Ministerio Fiscal y solicita se le abone al SERGAS la cuantía de 663,77 euros por la asistencia médica prestada al lesionado Prudencio .
SEXTO. La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 13,30 horas del 13 de Diciembre de 2007, el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona con la que previamente se había concertado, vestidos como limpiadores municipales y portando bufandas y cascos, abordaron a Prudencio , cuando este practicaba "footing" por el Paseo de las Ninfas de esta capital, tirándolo al suelo donde le propinaron golpes en todo el cuerpo, valiéndose Germán primero de una herramienta de jardinero y después de una defensa de metal extensible, tras lo que le ataron las manos y le taparon los ojos con cinta adhesiva así como la boca si bien parcialmente, obligándole a introducirse en la furgoneta matricula QA- ....-QT , en donde le exigen las llaves de su domicilio sito en el nº 123 en la calle Progreso, a lo que accede , desplazándose hasta el garaje del citado inmueble, donde tras estacionar la furgoneta, Germán asume funciones de custodia respecto a Prudencio , mientras su acompañante accede a la vivienda no sin antes reclamar de éste la situación y combinación de la caja fuerte, que Prudencio le proporciona así como el dato de que la misma se encontraba abierta, ante las amenazas recibidas de ser torturado, consiguiendo de tal modo apoderarse de 2.000 Euros, 900 dólares, 30.000 pesetas ,varias cantidades de dinero en divisas de países sudamericanos, un reloj de la marca "Rolex" las llaves de dos vehículos y documentación personal.
II.- Posteriormente y siempre en la misma furgoneta se desplazaron hasta la localidad de Vigo, trayecto durante el cual Prudencio permaneció tirado en la parte trasera del vehículo y tapado con unos cartones. Llegados a la citada localidad estacionaron la furgoneta enfrente a una nave comercial, en las afueras de la ciudad, preguntándole donde tenía más dinero al tiempo que le comunicaban , que acudiría una persona para sostener una entrevista con él, persona que compareció minutos después pero que Prudencio no pudo identificar, manteniéndose durante tal espacio de tiempo bajo la custodia del acusado Germán , custodia que se prolongo durante casi cuatro horas, en la que se esperaba el regreso del conductor de la furgoneta, tras lo cual y después de tomar un nuevo vehículo al que trasladaron a Prudencio se desplazaron a Orense, dejándolo a petición de éste en las inmediaciones de la Residencia Sanitaria, donde sobre las 23,30 horas , sería atendido de las heridas resultantes de los golpes recibidos, apreciándole heridas inciso contusas en cráneo, cara, hematomas lineales múltiples en tronco y miembros y hematoma en pómulo izquierdo, que requirieron para su sanidad puntos de sutura y que curaron tras un periodo de 25 días de los cuales 5 permaneció totalmente incapacitado, restándole como secuelas diversas cicatrices de escasa intensidad en mentón, región frontal pabellón auricular y labio superior, generándose al SERGAS gastos de asistencia por importe de 663,77 Euros.
III.- En los días posteriores a lo relatado, Germán por encargo de otra persona llamo al teléfono móvil de Prudencio , manteniendo diversas conversaciones en las que se trato de la devolución de los documentos sustraídos en el domicilio del segundo, así como de lo acontecido días antes, sin que se deduzca de las mismas expresión intimidativa o coactiva alguna.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados con constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el articulo 163.1.2 del Código Penal , un delito de robo con intimidación del articulo 242.1 y 2 del mismo Texto legal y un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1de igual Texto.
Antes de abordar el aspecto atinente a la calificación jurídica, sobre la que median diversas discrepancias entre la articulada por ambas acusaciones pública y particular y por la asumida en la presente resolución, ha de abordarse el aspecto relativo a la valoración probatoria que ha permitido concluir en el pronunciamiento condenatorio que ya se anticipa.
Y así se estima probada la participación del acusado en los hechos declarados probados, pese a su rotunda negativa, en función de varios elementos incriminatorios que cuentan con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia.
En primer término se toma en consideración la declaración del perjudicado, y el reconocimiento que del acusado realizo como la persona de su asaltante, la que se estima veraz al concurrir en la misma los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en legitima prueba de cargo. Ya que la misma es persistente en todas las declaraciones ofrecidas primero en sede policial, luego judicial y finalmente en el acto del plenario, declaración que relata como se vio abordado por dos individuos cuando practicaba deporte, como ambos le golpearon con empleo de contundentes instrumentos, concretamente atribuye a Germán el uso de una " porra metálica" y como lo amordazaron y maniataron y lo introdujeron en una furgoneta de la que ofrece sus datos identificativos y como finalmente privado de libertad y atemorizado ante el hecho de que la agresión volviera a reproducirse proporciono las llaves de su domicilio y la situación de la caja fuerte para así posibilitar el acto depredatorio del que fue víctima. Persistencia que no se empaña por el hecho de que en un primer momento no proporcionara el nombre y demás datos de sus asaltantes, puesto que tal diversidad es explicada satisfactoriamente en el plenario cuando aclara que tal comportamiento se debió a las negociaciones que con posterioridad mantuvo con éstos, para conseguir la devolución de importantes documentos objeto de sustracción.
Junto a ello no media causa alguna de incredibilidad subjetiva ya que la victima asume un superficial conocimiento del acusado y este ni siquiera el mismo.
Y finalmente concurren periféricas corroboraciones que otorgan verosimilitud a lo relatado, ya que además de ser asistido sanitariamente sobre las 23.30 horas del día en que los hechos acontecen, donde se le aprecian diversas lesiones cuyas características se compatibilizan adecuadamente con la mecánica agresiva descrita, en la furgoneta en la que se efectúo el desplazamiento a Vigo, se recogieron tras la oportuna inspección ocular , manchas de sangre que convenientemente analizadas , resultaron corresponderse con el perfil genético de la victima.
Se cuenta además a fin de estimar acreditada la participación del acusado Germán en los hechos enjuiciados, con el testimonio de Romualdo , persona que proporciono a través de un tercero, la furgoneta empleada a Germán y a su acompañante, identificando al primero por su nombre de pila y características físicas que coinciden con las propias del acusado.
Y finalmente como otro elemento de signo incriminatorio se consideran las conversaciones que mediaron entre Germán y Prudencio , concretamente la tenida lugar el 24 de Enero del 2008, (folio 58), en la que Prudencio tratando de recuperar los documentos sustraídos, alude a los hechos ocurridos días antes, refiriéndose al robo y a la agresión sufrida, referencias en las que Prudencio precisa la participación de Germán , lo que este asume.
Conversaciones que fueron obtenidas no solo en base al consentimiento del perjudicado sino con la cobertura que le brinda la autorización judicial reclamada en la investigación desarrollada, conversaciones cuyas trascripciones obran en las actuaciones constituyendo medio de prueba a disposición de las partes , y en especial aquellas que la representante del Ministerio Fiscal indicó previa selección ,para facilitar el desarrollo de la vista, y cuya audición se llevo a efecto en el plenario , sin que la defensa mostraran disconformidad al respecto, conversaciones en definitiva , en las que el acusado asume íntegramente su participación delictiva, y que se considera responden a la realidad pese a la negativa del acusado que no reconoce su voz ni en la instrucción ni tampoco tras ser oía en el acto del plenario, por cuanto el tribunal pudo merced a la inmediación , identificar claramente la voz del acusado con la recogida en las grabaciones y que hace ociosa una prueba fonométrica , a la que el acusado no quiso someterse a lo largo de la instrucción, ya que en esta materia ha de considerarse que el TS ha venido sosteniendo que : "Es doctrina de esta Sala (STS. 705/2005 de 6.6 ), en cuanto a la alegación de la falta de prueba fonométrica de reconocimiento de voces, que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad (SSTS. 3.11.97, 19.2.2000, 26.2.2000 )".
En definitiva pues la imputación del perjudicado que se estima responde a la realidad y la propia asunción de responsabilidad realizada por el acusado en las conversaciones intervenidas, permiten plenamente acreditar su responsabilidad y participación en los hechos juzgados.
TERCERO.- Abordando ya el aspecto de la calificación jurídica, se ha señalado que los hechos constituyen un delito de robo con intimidación agravado por el uso de instrumento peligroso y previsto en el articulo 242.2 del Código Penal .
Calificación que la acusación pública mantiene y de la que la particular disiente al entender que realmente la conducta del acusado es incardinable en un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238, 239.2 y 241 del Código Penal .
La Sala opta por la apuntada calificación, al considerar que ha resultado acreditado la concurrencia de todos los elementos y requisitos integradores del definido delito de robo y en concreto la intimidación y violencia que medió el apoderamiento y el animo de lucro que guió el actuar del acusado.
Y asi en primer lugar ha quedado evidenciado el apoderamiento y sustracción llevado a cabo, concretamente de importantes cantidades de dinero , un reloj , las llaves de dos coches y documentación personal.
En segundo lugar que la entrega de las llaves que posibilito el acceso al domicilio del perjudicado y a su caja fuerte fue conseguido por la violencia desplegada por el acusado y su acompañante, violencia de importante entidad, ya que la misma ha venido representada no solo por el hecho de privarlo de libertad sino por golpearlo, con empleo de contundentes elementos tales como una porra metálica, llegando a producirle importantes lesiones que serán objeto de separada punición; tal comportamiento en si mismo integra la violencia a que se refiere el articulo 242 del Código Penal , ya que constituyo el medio necesario para vencer la natural resistencia del perjudicado a la desposesión, y sin que tal calificación pueda ser desplazada por la mantenida por la acusación particular , por el simple hecho de que el acceso al ajeno domicilio fuera conseguida mediante las llaves que la propia victima proporciono, pues como se ha indicado , ello fue consecuencia necesaria de la situación de indefensión a la que se vio sometida, consecuencia de la violencia desplegada, física y compulsiva, y no solo a la mera privación de su libertad, medio necesario para el robo pero que en tanto trascendió a la estrictamente necesaria para el apoderamiento dará vida a la figura de la detención, lo que se abordara posteriormente.
Finalmente la figura del robo ha de verse agravada por el uso que de instrumentos peligrosos se realizo, ya no tanto por el empleo de una herramienta cuyas características no han sido debidamente concretadas, sino por la exhibición y uso de una porra metálica , catalogada como instrumento capaz de infligir importantes daños a la integridad física.
En orden al aspecto subjetivo del delito se entiende concurrente el ánimo de lucro, presente en todo apoderamiento salvo especial acreditación de otro animo tendencial, como el hacerse pago, lo que supondría el desplazamiento de la figura del robo, dando lugar a un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el artículo 455 del Código Penal .
Si bien en el presente caso y aunque el escrito de acusación articulado por la representante del Ministerio Fiscal, alude a la existencia de una deuda, cuya satisfacción fue pretendida a través del comportamiento enjuiciado, es lo cierto que ni la existencia de la misma, ni por ello la intención de saldarla ha resultado probado del conjunto de las actuaciones practicadas, y ello ya no solo porque el perjudicado niega tajantemente la misma, sino porque también el acusado manifiesta desconocer su real existencia, aunque reconoce que su acompañante le manifestó que era acreedor del perjudicado en una importante suma, simple manifestación carente de toda objetiva constatación.
CUARTO.- Asimismo los hechos declarados son constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal , atendido el resultado acontecido y el empleo de instrumentos peligrosos para la integridad del perjudicado, como ya se indico una barra metálica, siendo posible esta agravación, pese a su también apreciación en relación al delito de robo, , puesto que en el presente caso además de exhibirse la barra metálica , se ha hecho uso efectivo de la misma sobre la víctima y causando lesiones a aquella, lo que genera un delito distinto el previsto en el art. 148.1 del Código Penal distinto e independiente del delito de robo y punible conforme a lo dispuesto en el art. 242.1 y 2 del mismo texto legal, y ello siguiendo al respecto la Doctrina establecida entre otras en la sentencia del TS de fecha 24 de junio de 1998que precisa que : "la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima, siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario de que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. La exhibición del arma es una forma de uso que puede ir unida a gestos o ademanes que denoten la firmeza de propósitos o intenciones del autor del hecho que en caso contrario difícilmente se conseguiría un efecto intimidante. Precisamente de esta perseverancia en aumentar los efectos intimidantes pueden surgir riesgos añadidos derivados de una eventual reacción de los sujetos asaltados."
Y se opta por la calificación como delito y no como falta de lesiones con arreglo al articulo 617.1 del Código Penal que patrocina la acusación particular en base al informe ofrecido en el plenario por el médico forense , donde alude al ser interrogado sobre el informe de sanidad obrante en las actuaciones, que la curación "preciso entre 20 y 21 puntos de sutura, que no habrían podido ser sustituidos con una meras tiras de aproximación", con lo cual pese a afirmar que no se hizo preciso tratamiento médico o quirúrgico, hemos de concluir en su necesidad ,ante el carácter objetivamente curativo que tuvo la aplicación de puntos de sutura y siguiendo al respecto el criterio del TS, que califica tal tratamiento como quirúrgico, aun cuando merezca el calificativo de cirugía menor.
QUINTO.- Finalmente los hechos integran un delito de detención ilegal del articulo 163.2 del Código Penal , ya que ha resultado acreditado que el acusado privo de libertad al perjudicado durante un prolongado especio de tiempo, aproximadamente desde la 1,30 horas hasta las 22,30 horas del mismo día , prolongación que no se limito por ello al tiempo estrictamente necesario para el acto depredatorio, con lo que ha de penarse como un tipo autónomo siguiendo al respecto la Doctrina establecida entre otras en la sentencia del TS de fecha 26 de Junio de 2008 que establece : "Cuando se trata de establecer la relación jurídico-penal de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, la doctrina de esta Sala aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. En los demás casos, cuando ni la acción de robo con violencia o intimidación, ni la acción de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el injusto contenido de los hechos, no nos encontramos ante un concurso de normas ... sino ante un concurso de las diferentes infracciones que deben calificarse y sancionarse como delitos autónomos, aplicando los dos tipos penales para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos diferentes y penalmente tutelados de forma autónoma"
SEXTO.- En relación a los acontecimientos ocurridos días después , relativos a las conversaciones mantenidas entre el acusado y el perjudicado, son diferentes las calificaciones que las acusaciones formulan, delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal o subsidiariamente delito de extorsión del articulo 243 del Código Penal en grado de tentativa por parte del Ministerio Fiscal, y delito de amenazas condicionales del articulo 169 de igual Texto o alternativamente un intentado delito de extorsión.
Elemento común a todos los tipos definidos es la concurrencia de violencia o intimidación, sea para constreñir la ajena voluntad de modo tal que o bien se le impide a hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compele a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, bien para con perturbación de su sentimiento de tranquilidad o seguridad , y mediante la exteriorización de un mal futuro, conseguir vencer su resistencia al acatamiento de la condición que se impone o finalmente para con tales medios obtener la suscripción y realización u omisión de un acto jurídico.
Pues bien ello establecido , partiendo como se ha hecho, según anteriormente se ha expuesto , de que no ha resultado acreditado la existencia de deuda alguna cuya reclamación y satisfacción hubiera movido la voluntad del acusado en los actos previos relativos al apoderamiento de efectos y a la privación de libertad, y a la vista del contenido de cada una de las conversaciones mantenidas ente el acusado Germán y Prudencio , no cabe inferir de las mismas ni una concreta exigencia que pueda actuar , bien a modo de condición , bien a modo de negociación, ni tampoco una fuerza intimidativa, plasmada en el anuncio de un mal futuro, o en el recuerdo del causado con anterioridad, ausencia de elementos ambos que generan la atipicidad del episodio relativo a las llamadas efectuadas con posterioridad.
Y ello porque si se repasan todas y cada uno de las conversaciones cuya transcripciones obran en las actuaciones, las conversaciones que Germán sostiene con Prudencio , aluden mas a la devolución a éste de los documentos objeto de sustracción, y no tanto a una posible entrega de dinero que deba realizar a sus asaltantes, entrega de dinero y posible condición , que si se menciona en las conversaciones entre Germán y otras persona, no juzgada, quien precisamente da ordenes al acusado de exteriorizar tal intimidación, para conseguir aquel propósito, ordenes que Germán , aunque parece acatar , así se lo indica a su comunicante , no llego a hacer efectivas, de modo tal que tanto la posible amenaza como su condición , no se exteriorizaron ni por tanto llegaron a trascender mas allá del mero ámbito ideativo o de preparación, con la necesaria conclusión abolutoria tal y como se ha anticipado en relación a todos y cada uno de los tipos en los que las acusaciones pretenden buscar la incardinación del comportamiento asumido por el acusado.
SEPTIMO.- De los aludidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Germán , por haber voluntaria y directamente ejecutado los actos que los integran, y ello con arreglo a lo dispuesto en el articulo 28.1 del Código Penal , siguiendo al respecto la Doctrina que en materia de coautoría tiene elaborada el TS y que plasma entre otras en la sentencia de fecha 21.1.2003 , cuando establece que ; "La nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, tratándose en todo caso de aportaciones causales decisivas".
Y ello por cuanto el acusado en ejecución del plan preconcebido con su acompañante, realizo actos materiales y decisivos tanto al objeto del apoderamiento como a la posterior privación de libertad a la que fue sometida la victima, participando directamente en la agresión , y asumiendo siempre un rol relevante lo que le permitió ostentar el condominio del hecho; así golpea al perjudicado con una barra de hierro fruto de la cual causara importantes lesiones, adopta una función de custodia mientras se lleva e efecto la sustracción y permanece en la misma a lo largo de todas las horas en las que la victima estuvo privado de libertad, llegando a encargarse de la misma con exclusividad, lo que le hubiera permitido poner fin al delictivo comportamiento que no obstante asume y acepta.
OCTAVO.- En la ejecución de los definidos delitos no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, graduándose las penas a imponer con arreglo a lo establecido en el articulo 66.6 del Código Penal , optando por la pena de 3 años y seis meses de prisión para el delito de robo, en base a la especifica agravación de uso de instrumento peligroso, dos años de prisión por el delito de lesiones , por el ya razonado empleo de instrumento peligroso y 2 años de prisión por el delito de detención ilegal, en todos los casos acompañada de la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena dada la imperatividad del articulo 56 del Código Penal .
No ha lugar a decretar medida de prohibición de aproximación alguna al no constatarse situación de riesgo que lo justifique.
NOVENO.- El acusado deberá satisfacer al perjudicado Prudencio la suma de 1.500 Euros por las lesiones sufridas abarcando con ello los días sufridos en estado de incapacidad y las secuelas resultantes, acudiendo analógicamente al baremo establecido para la reparación de los perjuicios derivados de siniestro circulatorio.
Asimismo deberá restituir las cantidades sustraídas o su valor en moneda de curso legal, sin que haya lugar a establecer suma alguna en concepto de reparación por el reloj sustraído al no haberse acreditado a lo largo de la instrucción su valor y no poder diferirse al tramite de ejecución tal fijación sin establecimiento de base alguna que permita llevar a efecto la misma.
DECIMO.- El acusado responderá asimismo del pago de 3/4 de las costas procesales incluidas las propias de la acusación particular en base a la aplicación de la tesis de la homogeneidad, y sin inclusión de las originadas por el actor civil ante su no expresa petición. Se declara de oficio 1/4 restante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Germán ,como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso y de un delito de detención, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y seis meses de prisión para el delito de robo, dos años de prisión por el delito de lesiones y 2 años de prisión por el delito de detención ilegal, en todos los casos acompañada de la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , pago de 3/4 de las costas incluidas las causadas por la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil satisfaga a Prudencio la suma de 1.500 Euros por las lesiones sufridas 2.180 Euros y 900 dólares y al SERGAS la suma de 663,77 Euros
Asimismo SE ABSUELVE al acusado Germán de los delitos de coacciones, amenazas y tentativa de extorsión, declarando de oficio 1/4 de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia pública. Doy fe.

