Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 111/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 111/11

Juzgado de lo Penal 1 de Castellón

Juicio Oral núm. 87/07

Procedimiento: Abreviado núm. 107/06 del Juzgado de Instrucción 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 190/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de abril de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 111/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 87/07 , dimanante del procedimiento abreviado num. 107/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE d. Ceferino (procesalmente representado por la procuradora sra. Pesudo Arenós, y asistido por el letrado d. Vicente Grima Lizandra) y como APELADOS d. Fabio , dª Ana (procesalmente representados por la procuradora sra. Viñado Bonet, y asistidos por el letrado d. Bartolomé Ibáñez Sorribes) y el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Iltmo Sr. Fiscal D. Carlos Sarmiento Carazo).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 16 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, dictada en juicio oral nº 87/07 , se dispuso lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Ceferino , como autor de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1-3º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de multa de tres meses, a razón de quince euros (15,00€) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y abono de costas, así como a indemnizar a en concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito a Dª Ana y a D. Fabio en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) en concepto de daños morales. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ).

Asimismo, se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: " Resulta probado y así se declara que sobre las 20:34 horas del día 24 de junio de 2.002 el acusado Ceferino , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en dependencias de la Comisaría de Castellón del Cuerpo Nacional de Policía y a sabiendas de su mendacidad y con el propósito de perjudicar a D. Fabio y a su esposa Dª Ana , con quienes había tenido relaciones mercantiles en el pasado y mantenía diversas controversias y reclamaciones económicas derivadas de las mismas, formuló denuncia contra los mismos por un supuesto hurto, afirmando en la misma que sobre las 20:00 horas del día 15 de noviembre de 2.001 el citado matrimonio había sustraído de su oficina de Oropesa de Mar un pagaré número NUM000 de la entidad "Banesto", pretendiendo posteriormente cobrarlo a través de una oficina de la misma entidad en la localidad de Vila-real.

Dicha denuncia fue remitida a los Juzgados de Vila-real, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de dicha población, que procedió a la incoación de las Diligencias Previas 1.437/2002 por la presunta comisión de un delito de hurto en las que, a fin de proceder a la averiguación de los hechos, se acordó recibir declaración en calidad de denunciante y perjudicado al acusado, el cual compareció en sede judicial en fecha 27 de mayo de 2.003 ratificando la denuncia interpuesta. Del mismo modo, en el citado procedimiento, se recibió declaración en calidad de imputados a D. Fabio y a su esposa Dª Ana , dictándose finalmente en fecha 5 de mayo de 2.004 auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones que fue posteriormente confirmado por auto de 14 de noviembre de 2.005 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón ".

SEGUNDO.- El día 25 de marzo de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Pesudo Arenós, en nombre y representación de d. Ceferino , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se " estime este recurso y revoque la sentencia en los términos interesados" .

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 25 de junio de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Viñado Bonet, en nombre y representación de d. Fabio y dª Ana , solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de junio de 2010, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO .- Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 16 de febrero de 2011, aceptándose la abstención del ponente inicialmente designado por auto de 28 de febrero de 2011.

Designado nuevo ponente, en resolución de 14 de marzo de 2011 se señaló el día 15 de abril de 2011 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, " error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia". Insiste en la versión ofrecida por el acusado (y por el testigo propuesto por este, el sr. Heraclio ), según la cual el pagaré " le fue entregado por la sra. Ana , toda vez que (como reconoce la sentencia) su importe se destinaba a "PROZUBI"(comprador y tenedor del mismo) a pagar parte del precio de la compra.

Ese pagaré se puso sobre la mesa donde se firmó el contrato de compra(lo que sucedió el 15 de noviembre y no el 2, como por error figuraba en el documento). Pero luego, al repasar los papeles con que se había quedado el sr. Ceferino , comprobó que no tenía el pagaré, por lo que infirió que se lo debieron quedar la sra. Ana y su marido (también presente en la firma).

Se reclamó reiteradamente de éstos la devolución del pagaré, lo que fueron demorando con sucesivas excusas o pretextos.

El sr. Ceferino no denunció entonces la sustracción del pagaré dada la relación de confianza que entonces aún existía con los sres. Ana y Fabio , socios con él en otra sociedad.

Finalmente la denuncia se interpuso al conocer que el pagaré se había presentado al cobro indebidamente (pues su importe ya se había compensado con parte del precio de la compraventa)".

Añade que " en el documento privado de compraventa no existe ninguna referencia a que el pagaré mencionado fuera retenido por los compradores en garantía de la cancelación por el vendedor de la hipoteca existente".

Se indica en el recurso que en la sentencia recurrida se admite la versión de los querellantes, simplemente por considerarla " perfectamente coherente y razonable" , sin plantearse ni explicarse los " claros inconvenientes" que, a juicio del acusado apelante, dicha tesis plantea:

"(a) el hecho de que en el contrato de compraventa nada se dijera sobre esa supuesta retención de 6.500.000 ptas. sobre un precio total (IVA incluido) de 9.790.500 ptas.

(b) la circunstancia de que, de esa forma, se dejara de documentar la pendencia del pago de nada menos que el 66,40% del precio.

(C) la diferencia entre el importe pendiente de cancelación por hipoteca, que era 29.522 € equivalente a 4.921.000 ptas. (folio 361) y la cantidad que supuestamente se retenía en garantía de dicha cancelación, que eran los 6.500.000 ptas. (equivalente a 39.065 €) del nominal del pagaré; lo que representa un 30%, más que la deuda supuestamente garantizada" .

Reitera que "la falta de mención del pagaré en el documento de compra sólo se explica razonablemente si se debía devolver en ese mismo momento al emisor- vendedor". En todo caso, se aduce que la versión de los querellantes suscita " dudas más que razonables "žy que, en tales circunstancias, se impone la absolución.

Termina aludiendo al hecho de que en el procedimiento incoado a partir de la denuncia el sobreseimiento acordado fuera provisional.

Frente a ello, la acusación particular mantiene que " resulta del todo incoherente y pueril la tesis del sr. Ceferino en su escrito de recurso de apelación (pues guardó silencio el acto del juicio oral), en el sentido de que mis representados accedieran a entregar el pagaré sin que en el mismo acto se cancelara la carga hipotecaria de gravaba la finca objeto de la compraventa, perdiendo así dicha garantía" , y que " la retención del pagaré nominativo fue precisamente por la falta ce cancelación de la carga hipotecaria que gravaba la finca". Dice que " ningún sentido tiene que mi representado aceptara un inmueble como pago y entregara el pagaré que se había emitido como garantía de un préstamo sin cancelar la carga hipotecaria('menudo negocio') cuando las partes son expertos negociantes) ". Y resalta que " la prueba fehaciente de que el pagaré quedó en garantía del pago de la carga hipotecaria es que cuando se puso en circulación, como queda documentado, fue con indicación de que su cobro fuera para el pago dela carga hipotecaria". Se alude también al hecho de que el acusado se negara en el juicio oral a responder las preguntas que se le pudieran formular.

Por nuestra parte, compartimos la valoración que hace el juzgador de la primera instancia. No es sólo que nos parece perfectamente coherente, verosímil y razonable, la versión de los hechos expuesta por los querellantes, sino que lo que nos resulta de todo punto inverosímil es la hipótesis según la cual, asignándose por el acusado el papel fundamental que según él se asignaba a la devolución del pagaré en el negocio jurídico realizado el 2 de noviembre de 2001, se suscribiera el documento privado de dicha fecha sin mención alguna al pagaré y sin la previa entrega del mismo, y pudieran existir dudas acerca de si se había entregado o no dicho documento.

El contrato de 2 de noviembre de 2001 es abiertamente impreciso u oscuro sobre aspectos fundamentales del mismo. Nada se precisa sobre el pago del precio, del que se dice algo tan genérico y confuso como que " en este acto se procede a liquidar en su totalidad el importe de la vivienda así como el del IVA, por lo que se reconoce por parte de los vendedores, otorgando fiel carta de pago". Tampoco se precisa cosa alguna sobre el préstamo hipotecario existente, ni en qué medida dicho gravamen repercute sobre el contenido de la compraventa. Lo que es claro, en tales circunstancias, es que el inmueble se adquiría con la carga real que lo gravaba. Y siendo esto así, y a falta de más explicaciones (el acusado no quiso declarar en el juicio oral), es difícil admitir que los querellantes fueran a desprenderse de la garantía cambiaria que tenían en tanto no se cancelara la carga hipotecaria que gravaba el inmueble comprado. Con respecto a la diferencia de importe aducida por el apelante en su recurso, con independencia de que nada se precisa o explica sobre el origen y acreditación de la cifra que apunta como importe pendiente de cancelación por hipoteca, no se aprecia inconveniente lógico en que se produjera la pretendida diferencia de importes, pues el pagaré venía a funcionar en todo caso como una garantía frente a la carga hipotecaria, al margen de quién hubiera de hacer frente al pago de ella. La parte apelante dice que resulta chocante que se dejara de documentar la pendencia del 66,40% del precio. No es chocante en relación con un contrato tan impreciso y confuso como el que nos ocupa, en el que las partes contratantes no precisan las relaciones subyacentes entre ellos con repercusión en la compraventa, ni la forma en que se " liquida" el precio. Insistimos en que lo que resulta indudable es que el gravamen hipotecario seguía subsistente, y el importe cuyo pago se instrumentó con la entrega del pagaré no podía ser efectivamente compensado mientras el inmueble continuara gravado, siendo el pagaré una relevante garantía de la cancelación del gravamen o del pago del crédito documentado con el título valor.

De otra parte, resulta que la denuncia se interpuso después de la presentación (el 21 de junio de 2002) al cobro del pagaré y de haber sido atendido(el día 21 de junio de 2002), para que este no se hiciera efectivo y fuera devuelto (véanse los folios 586 y 587, en el que se refleja que fue devuelto el día 24 de junio de 2002); y después de que se hubiera consumado el enfrentamiento entre las partes, tras desatenderse el requerimiento notarial realizado por los querellantes el día 9 de junio de 2002, y tras la interposición (en junio de 2002) de una demanda civil por parte del querellado contra los querellantes.

Asimismo, resaltemos que en la denuncia interpuesta por el acusado se precisaba que el hurto denunciado habría tenido lugar sobre las 20,00 horas del día 15 de noviembre de 2001. No se ha explicado de forma mínimamente consistente la localización del supuesto hurto en dicho día (así se puso ya de manifiesto en el auto de 31 de mayo de 2005 de esta Audiencia ). En el recurso se alega que el hurto habría tenido lugar con ocasión de la formalización en documento privado del contrato de 2 de noviembre de 2001, y que la referencia al día 15 de noviembre de 2001 realizada en la denuncia habría obedecido a un error. Sin embargo, en la escritura pública (de 15 de noviembre de 2008) de elevación a documento público del referido contrato privado, expresamente se ratificaba la fecha de 2 de noviembre de 2001 (véanse los folios 269 y 278).

En estas circunstancias, y sin que la parte apelante se atreva siquiera a aseverar de forma terminante en su recurso que llegara a producirse la entrega o tradición del título (se limita a afirmar que " ese pagaré se puso sobre la mesa donde se firmó el contrato de compra... pero luego, al repasar los papeles con que se había quedado el sr. Ceferino , comprobó que no tenía el pagaré, ... "), nos parece indudable que el acusado, al presentar la denuncia, actuó con el " conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad" que exige el art. 456 CP ..

SEGUNDO.- En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se alega " infracción de Ley: prescripción" . Se argumenta que el art. 456.2 CP . establece que " no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada" ; y que se incumplió dicho requisito de procedibilidad, ya que el procedimiento por denuncia falsa se habría iniciado y tramitado cuando aún no era firme el auto de archivo (de 14 de noviembre de 2005 -folio 593-), por lo que deben tenerse " por inválidas las actuaciones hasta entonces practicadas en este procedimiento" . Continúa diciendo que, siendo el plazo de prescripción del delito que nos ocupa de tres años, y habiéndose presentado la denuncia el día 24 de junio de 2002, la infracción ya estaría prescrita.

Se remite a la letra del art. 132.1 CP .(cuando dice que la prescripción comienza el día " en que se haya cometido la infracción punible") para rebatir el argumento según el cual el delito de denuncia falsa se habría seguido desarrollando hasta el archivo del procedimiento. Insiste en que el delito de denuncia falsa se consuma el día en que se formula la misma.

Y con respecto al argumento según el cual el plazo de prescripción no puede correr sino desde que se puede ejercer la acción penal, nuevamente se remite a la literalidad del art. 132.1 CP ..

Entendemos que el motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, la inicial falta de concurrencia del requisito de procedibilidad es una irregularidad que, habiendo concurrido dicho requisito con posterioridad, debe entenderse subsanada; sin que se pueda considerar la ficción de que el procedimiento fue en realidad inexistente. Tal y como se indica en la sentencia recurrida, en la sentencia del TS. nº 914/07, de 16 de noviembre , se resuelve así la cuestión planteada, considerando que la inicial irregularidad fue subsanada ex post, y que la misma no se puede traducir en la nulidad radical o absoluta de lo actuado si no hay efectiva indefensión. Y no se puede considerar que se produjera indefensión en el caso que nos ocupa (la parte recurrente no razona o argumenta tal hipótesis en medida alguna; y los criterios tenidos en cuenta en la sentencia citada para excluir la existencia de indefensión, trasladados a nuestro caso, permiten excluir que se produjera aquella).

Destaquemos, además, que en la querella inicial se apuntaba la existencia de otros posibles delitos distintos del de acusación y denuncia falsa.

En segundo lugar, y en todo caso, la cuestión, según se decía en la resolución recurrida, ha sido resuelta por el TS. en sentido diverso al propuesto por la parte recurrente. En la sentencia del Alto Tribunal nº 417/06, de 7 de abril (ponente: Martínez Arrieta, Andrés), se contienen las siguientes consideraciones sobre la cuestión planteada:

"En consecuencia, el término de la prescripción ha de iniciarse en el momento en que pudieron ejercitar la acción penal, cuando terminó el proceso indebidamente iniciado, bien porque mientras se tramitaba se desarrollaba el delito, a manera de situación permanente de antijuridicidad, bien por la consideración de la concurrencia de la condición de procedibilidad que impide el ejercicio de la acción penal, bien por la pluralidad de conductas de acusación y denuncia falsa, reunidas en su consideración de delito continuado.

La situación antijurídica que se inicia con la presentación de una querella o una denuncia falsa se prolonga en el tiempo mientras se siguen planteando ante la jurisdicción efectos de la denuncia falsa, así las pretensiones que en el procedimiento se plantean, como los escritos de calificación, o las pretensiones de adopción de medidas cautelares, no son hechos nuevos que inciden en una pluralidad de acciones, sino la permanencia en la situación antijurídica iniciada con la presentación de la denuncia falsa. De otra parte, la necesidad de asegurar la investigación de los hechos denunciados exige que en tanto dure esa investigación no puedan plantearse hechos que puedan suponer un entorpecimiento de la investigación, como sin duda ocurriría si en una investigación abierta otra, distinta y posterior, investigara la realidad de los hechos de la acusación, es decir, dos investigaciones sobre el mismo hecho. Por ello, el ordenamiento jurídico reacciona impidiéndola (art. 456.2 CP .). Desde una y otra perspectiva, ha de entenderse que el día de inicio del cómputo de la prescripción ha de ser referido al momento del archivo de las diligencias que dieron lugar a la incoación del proceso por una acusación o denuncia falsa, pues fue en ese momento cuando cesó la situación antijurídica creada por la acusación falsa y fue ese día cuando los perjudicados en el delito pudieron reaccionar interponiendo la acción".

Añadamos, a lo ya dicho por el Juez a quo, que el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia indicada del TS. fue inadmitido por la sentencia nº 4/10, de 17 de marzo , del TC..

En nuestra opinión, con la doctrina sentada por el TS. se da adecuada respuesta al contrasentido que podría producirse de estimar que, de una parte, el ordenamiento exige el indicado requisito de procedibilidad, y que, por otra, pudiera estimarse que el plazo de prescripción pudiera empezar a correr con anterioridad a que se hubiera cerrado el procedimiento abierto a partir de la denuncia falsa (reputada presuntamente falsa precisamente a partir del cierre del procedimiento al que dió lugar) .

TERCERO .- En tercer lugar, se alega " infracción de Ley", por no haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. Llama la atención el recurrente sobre algunos de los tiempos transcurridos: Entre la interposición de la querella (el 2 de agosto de 2002), y la celebración del juicio (17 de febrero de 2010); entre el auto de incoación de procedimiento abreviado (el 31 de julio de 2006),y el auto de apertura de juicio oral (18 de enero de 2007), y la celebración del juicio.

No se aprecia la atenuante (aplicada de oficio, pues, según se dice en la sentencia recurrida, no fue formalmente invocada por la defensa) como muy cualificada.

De una parte, los retrasos más importantes son los producidos con posterioridad al auto de apertura de juicio oral. Y se aprecia que la causa hubo de ser devuelta al Juzgado de Instrucción para subsanar la falta de traslado con el presunto responsable civil subsidiario; así como que el juicio oral hubo de suspenderse en su primer señalamiento (para el 28 de abril de 2008) precisamente a instancia de la parte apelante, para salvaguardar su derecho de defensa en los términos solicitados por el acusado, no siendo lamentablemente inusuales o extraordinarias en los últimos años los márgenes de señalamiento a juicio en torno a un año, según es conocido y según se viene indicando por el juzgador de la primera instancia en las actuaciones. Añadamos que el requisito de procedibilidad de la firmeza del auto de sobreseimiento no se produjo (ex post) sino desde el 14 de noviembre de 2005.

CUARTO.- En cuarto lugar, se alega " infracción de Ley ",considerándose que debe reducirse la suma reconocida en concepto de indemnización .

Se afirma que " la sentencia no firma la existencia de perjuicio alguno" , y que se reconoce la indemnización ante " una hipótesis que no se da como probada" (ante los perjuicios que la denuncia pudo haber supuesto para las personas y actividades profesionales de los denunciados), cuando " los perjuicios indemnizables sólo deben ser los probados".

Entendemos que el recurso no debe ser estimado en este punto. En la sentencia recurrida se realiza una correcta conceptuación de los daños morales, respecto de los cuales se dice que " no son mensurables por su propia naturaleza" con arreglo a parámetros o referencias objetivos fácilmente cuantificables, ya que se trata de compensar o indemnizar perjuicios tales como el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, u otros como el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc.... El Juez a quo considera " evidente la procedencia de indemnizar a los querellantes por las molestias propias de haberse visto envueltos en procedimientos penales sin culpa alguna" , por los perjuicios que sin duda ello conlleva para sus personas y para sus actividades profesionales. Ciertamente que el Juez a quo habla del " perjuicio que ello puede haberles supuesto". Pero consideramos que se trata de una forma de expresión no afortunada, que no expresa bien lo que realmente se quiere decir. Dado que el Juez a quo dice que se trata de indemnizar las molestias " propias" de un hecho como el que nos ocupa, se da por sentado que el hecho ha producido unos perjuicios o molestias que siempre y en todo caso se producen ( los que son " propios" de un hecho como el que no ocupa, en unas circunstancias y en un contexto social como los del caso), o que razonablemente cabe suponer que siempre y en todo caso se producen, al margen de los perjuicios especiales que además puedan justificarse de forma suficiente.

Sentadas estas premisas, no nos parece abiertamente incorrecta, excesiva o desproporcionada la indemnización reconocida en sentencia, fruto de la prudencial valoración realizada por el Juez a quo, atendidas las circunstancias del caso. No pueden dejar de ponderarse muy especialmente el tiempo que estuvo abierto el procedimiento incoado a partir de la denuncia falsa, o el hecho de que las molestias ocasionadas tengan su origen en un acto tan doloso y gratuito como el que nos ocupa. La parte recurrente no propone alternativas de valoración más precisas; y, según decimos, la cuantificación del Juez a quo no nos resulta claramente excesiva.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el art. 901(aplicable por analogía) de la LECr ., procede declarar la condena del apelante al pago de las costas procesales.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Pesudo Arenós, en nombre y representación de d. Ceferino , contra la sentencia de 16 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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