Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2820/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Rollo juicio de faltas núm. 2820/2011

Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla.

(Juicio de faltas 754/2010).

SENTENCIA Nº 190/11

En Sevilla, a catorce de abril de 2011.

Ha sido visto en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, Presidente de esta Sección de la Audiencia, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo de apelación de juicio de faltas, en el que han sido partes, como apelante, Eladio y Jesús ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Instrucción indicado dictó sentencia condenatoria el pasado día 3 de diciembre, en juicio seguido por falta de hurto.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, en tiempo y forma interpuso recurso de apelación condenado arriba nombrado.

El Ministerio Fiscal se adhiere.

El Juzgado admitió a trámite el recurso, del que dio traslado a las demás partes que han intervenido en el juicio, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-

Recibidas estas en la Audiencia, se formó el procedente rollo de la Sala, se repartió por su turno, y quedó para sentencia.

CUARTO.-

En la tramitación de esta segunda instancia han sido cumplidos las prescripciones y plazos legales.

Hechos

Acepto íntegramente y doy por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Los recursos deben ser estimados.

Y para llegar a esta conclusión, una vez más hemos de recordar que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española, que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo del Art. 10.1º de la misma, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.

Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad ( SSTC 31/81 EDJ 1981/31 , 107/83 EDJ 1983/107 , 124/83 EDJ 1983/124 , 17/84 EDJ 1984/17 , 141/86 EDJ 1986/141 , 150/89 EDJ 1989/8349 , 134/91 EDJ 1991/6451 y 76/93 EDJ 1993/2007 ).

SEGUNDO.-

De conformidad con lo expuesto, es clara la procedencia de la absolución, ya que no está ni remotamente probado que quienes han resultado condenados cometieran la falta de hurto por la que han sido condenados.

Y es así porque está fuera de toda duda que la bicicleta sustraída, y ocupada en poder de uno de los hoy condenados, le fue arrebatada a su propietario, un adolescente de 13 años, por un gitano de 16 ó 17 años, bajo la amenaza de una navaja.

En consecuencia con esta evidencia, es clara la improcedencia de calificar los hechos como falta de hurto, máxime cuando está descartada la intervención de los condenados en el apoderamiento.

Significa esto que en todo caso, de existir evidencias de proceder delictivos en el poseedor de la bicicleta, podríamos encontrarnos ante un delito de receptación del Art. 298 del Código Penal , y resulta obvio que el juicio de faltas no es en absoluto cauce adecuado para la persecución de esta hipotética infracción criminal.

De aquí se desprende la procedencia de revocar la sentencia, para absolver a los apelantes.

TERCERO.-

La absolución debe ser extensiva al condenado que no ha recurrido, aun cuando haya consentido la sentencia, puesto que los efectos de la nuestra, han de beneficiarle también.

CUARTO.-

De acuerdo con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la sentencia apelada, y en su lugar, absolver libremente a los apelantes de la falta de hurto por la que han sido condenado.

La absolución es extensiva al tercer condenado que no recurrió la sentencia.

Declaro de oficio las costas devengadas en las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta, a los oportunos efectos legales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

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