Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 51/2010 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100295
Encabezamiento
SENTENCIA
No 190
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dna. Ana Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril del ano dos mil once.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo no 51/10, del Procedimiento Abreviado no 97/06 proveniente del Juzgado de lo Penal no 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante DNA. Teresa y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 3, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 15 de Febrero de 2.010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teresa como autora penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la pena también accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de empleado de banca durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la Caja General de Ahorros de Canarias (CAJACANARIAS) en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.818,22 euros) que será incrementada por aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi sentencia que se llevará al Libro correspondiente, y de la que se dejará testimonio en la causa, la pronuncio mando y firmo. "
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se considera probado y así se declara que: La acusada Teresa , nacida el 21 de julio de 1974, sin antecedentes penales, siendo entonces empleada de la entidad Caja Canarias en la sucursal no 0124, sito en Los Cristianos (Arona), guiada por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio, el día 13 de mayo de 1999 sacó de su lugar de trabajo, el Bunker de la citada sucursal, y en concreto del Dispensador de billetes que compartía con su companera de trabajo Candida , la cantidad de 1.800.000 pesetas (equivalente a 10.818,22 €), y a los efectos de que no descuadrara contablemente el terminal y evitar así que dicha actuación fuera descubierta, aprovechando los conocimientos que - la acusada- había adquirido para realizar las operaciones denominadas "en camino" efectuó a las 10:50 horas del citado día una operación contable ficticia justificativa de idéntico importe, utilizando para ello el terminal de su companera de trabajo Candida , aprovechando la inexperiencia de ésta, de reciente incorporación, para que todo ello le pasara inadvertido; y posteriormente, a las 11:52 horas, la acusada abrió de forma notoriamente irregular el citado Dispensador mediante manipulación de éste accediendo al papel moneda depositado en su interior.
".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada a los que deberán anadirse:
Las presentes diligencias estuvieron paralizadas, sin realizar actuación procesal alguna, entre otras fechas, desde Octubre de 2.002, donde se tomó declaración a diversos testigos, hasta el 10 de Noviembre de 2.004 en que se acordó remitirlas al Ministerio Fiscal para informe, e, igualmente, desde el 30 de Noviembre de 2.006, donde se dictó auto por juzgado de lo penal no 3 aceptando las pruebas por las partes propuestas en sus respectivos escritos de calificación provisional, hasta el 17 de Abril de 2.008 senalándose la celebración del juicio para el día 27 de Junio de ese mismo ano (folio 321) relizando en medio como única diligencia el recordatorio de un informe a la entidad "Cajacanarias" de 27 de Julio de 2.007 .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Teresa impugna la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 3 de Santa Cruz de Tenerife, condenándola por un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado el hecho descrito en su relato fáctico.
Igualmente, con carácter subsidiario y, por consiguiente, para el hipotético caso que no se estimase su queja principal aduce una supuesta infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no habérsele aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas que ha de tener su reflejo en el marco punitivo e intereses a satisfacer por la cantidad que por ella se dice sustraída.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del aludido error probatorio, diremos que en esta alzada no se comparte a pesar que la apelante jamás ha reconocido que hubiese sido ella la que se apoderó del dinero que faltó de la entidad crediticia y nadie vio como lo hacía. Y no se comparte porque a pesar de la ausencia de pruebas directas si que concurren una serie de indicios, convenientemente descritos por el Juzgador de Instancia en la sentencia cuestionada, que nos llevan a la consideración, al igual que llevó al mentado juzgador, que fue ella quién lo hizo y, en consecuencia, quedó convenientemente desvirtuada su inicial presunción de inocencia.
Efectivamente, en la resolución impugnada se justifica el proceso lógico de inferencia que relaciona los indicios entre sí, a su vez con la realidad de los hechos y también con la conducta de la acusada, y que este tribunal puede por menos que compartir habido lo lógico del razonamiento deductivo efectuado por el órgano "a quo", a saber:
La acusada negó que supiese abrir el dispensador de billetes manipulando su cableado cuando su companero de trabajo Antonio, sobre el que no se ha constatado, ni insinuado, que tuviese algo en contra de su persona como para hacerle declarar un dato de esa trascendencia que no se correspondiese con la realidad, contradijo su exposición en ese sentido al testificar que vió como ella lo abría mediante el referido mecanismo, lo cual descarta su exposición en ese sentido.
Igualmente, otra de sus companeras de trabajo, Carmen, manifestó que a media manana pudo ver como la apelante se encontraba con el dispensador abierto, sus cajetines fuera y manipulando dinero, operación esta que le extranó porque es algo que no les está permitido, que incluso se lo llegó a comentar respondiéndole que le habían llamado de otra oficina porque necesitaban dinero, lo cual nuevamente le sorprendió porque cuando falta dinero se llama al servicio central y no a una oficina. Apertura a media manana que también corroboró Antonio y que ella trató de justificar bajo el argumento de haberse trabado el dispensador y saltar la alarma, argumento que sus companeros asimimo no sólo no verificaron sino que lo negaron.
No nos puede pasar desparcibido que la condenada también manifestó que desconocía la clave de acceso de la terminal de Candida -terminal donde se efectuó la operación contable ficticia para justificar el faltante del dinero- , y que las claves se cambiaban a diario, exposición la suya que desmintió la propia Candida en el plenario donde exteriorizó que al estar en fase de aprendizaje, por cuanto llevaba poco tiempo trabajando en la entidad, tanto Teresa -condenada- como Julia -otra empleada- sabían su clave de acceso por estar ambas ayudándola, negando el resto de empleados que la clave de acceso se cambiase a diario como ella argumentaba para justificar que hubiese podido entrar en el terminal de Candida .
Indicios los referidos suficientes, a entender de este Tribunal, para destruir su inicial presunción inocencia, pues, como tiene declarado El Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia( STS 30-10-03 , 27-9-03 o 3-6-03 o 11-10-05 , entre otras), doctrina asimismo consolidada por el Tribunal Constitucional ( STC. 17-12-85 ; 13-7-98 o 30-6-03 ), la indicada prueba es suficiente para desvirtuar la mencionada presunción porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde su autor emplease una especial astucia para evitar ser descubierto o negase su autoría, como ocurrió en el caso de autos, eso si, siempre y cuando en ella concurran una serie de parámetros, cuales son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) que estén interrelacionados, es decir, que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba sino también interconectados; e) racionalidad de la inferencia; y, f) que se exprese en la motivación como se llegó a esa inferencia ( STS. 18-1-99 ; 19-9 o 11-10-05 , entre otras muchas). Condicionamientos todos que se han dado en el supuesto sometido a nuestra consideración y que nos llevan a no apreciar el error esgrimido.
SEGUNDO.- Pasando al análisis de la causa atenuatoria esgrimida (dilaciones indebidas), se debe indicar que es un derecho constitucionalmente reconocido que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E .), prerrogativa que también se halla contemplada en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derecho Humanos y Libertades Fundamentales, habiendo indicado el Tribunal Supremo en relación con el mismo que cuando se vulnere se debe traducir en un menor reproche punitivo habida cuenta que la dilación constituye un fenómeno jurídico diverso de la prescripción ya que, al contrario que esta, no extingue la acción penal. Menor reproche punitivo que con anterioridad a la reforma operada por la L.O.5/2010, de 22 de junio , se aplicaba mediante su encaje en la atenuante analógica del artículo 21-6 del Código Penal ya que así lo declaró el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del citado Tribunal de 21 de mayo de 1999, al indicar que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la correspondiente circunstancia analógica y que plasmó en sentencias como la de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 21 de Marzo de 2.002 o las mas recientes de 18 de Mayo y 29 de Mayo de 2.007 , entre otroas muchas, y que con posterioridad a la mentada reforma se recoge con autonomía propia en el artículo 21.6 del citado texto legal encuandrándose la atenuante analógica en su no 7 .
Indicando, asimismo, que los factores que deben tenerse en cuenta para su apreciación son: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( STS 22 de mayo de 2.003 o 22 de Julio de 2.004 , entre otras), senalando en su resolución de 18 de Mayo de 2.007 que "...La dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisidiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable...".
Trasladando lo anterior al caso de autos, entendemos que efectivamente cabe apreciar la atenuante invocada por cuanto los hechos enjuiciados se produjeron el día 13 de Mayo de .1999, siendo denunciados el día 27 de ese mismo mes y ano, estando paralizadas las actuaciones sin realizar actuación procesal alguna, entre otras fechas, desde Octubre de 2.002 (folio 267 y ss.), donde se tomó declaración a diversos testigos, hasta el 10 de Noviembre de 2.004 (folio 265), acordando las remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, e, igualmente, desde el 30 de Noviembre de 2.006, que es donde se dictó el auto del juzgado de lo penal no 3 aceptando las pruebas propuestas (folio 315), hasta el 17 de Abril de 2.008 senalándose la celebración del juicio para el día 27 de Junio de ese mismo ano (folio 321) relizando en medio como única diligencia el recordatorio de un informe a la entidad "Cajacanarias" de 27 de Julio de 2.007 (folio 318) , sin que ninguna de esas dilaciones pueda achacarse al proceder de la recurrente lo cual conlleva que la respuesta penal deba ser proporcionada a tal dilación , de ahí que proceda estimar su concurrencia, y además con el carácter de muy calificada habido el transcurso de los 4 anos antes resenados.
Por consiguiente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 66 del Código Penal , y vista la cantidad de dinero de la que se apropió la victima y la especial argucia que empleó para justificar el desfase económico, este Tribunal cree ajustado a derecho imponerle la pena de CUATRO MESES de prisión en lugar del ano especificado en la sentencia apelada, manteniéndose las accesorias en ellas impuestas durante el tiempo de la condena.
Dilaciones indebidas que no se debe traducir en lo reclamado por la condenada sobre la aminoración de la cuantía de los intereses por ella a satisfacer por cuanto esa circunstancia atenuatoria debe tener su reflejo en la pena a imponer (art 66 C.P .) pero no en la responsabilidad civil derivada de la acción delictiva perpetrada (art. 116 del texto punitivo).
TERCERO..- A tenor de lo preceptuado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por DNA. Teresa contra la referida sentencia, de 15 de Julio de de 2.010, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 3, debemos confirmarla en su integridad con la sola expcepción que la pena a imponer a la apelante debe ser la de CUATRO MESES DE PRISION en lugar del ano en ella especificado al concurrir en su persona la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, todo ello declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública el día 6 de julio de 2011.Doy fe que obra en autos.
