Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 81/2011 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100100


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 81/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 427/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Benigno

Abogado: JOSE VICENTE NUÑEZ MOLERO

Procurador: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ

Apelante: Custodia

Abogado: ALFREDO GONZALEZ AVILA

Procurador: MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR LAZCANO

Apelante: Guillermo

Abogado: JOSU ARTETA PUJANA

Procurador: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 190/2011

En la Villa de Bilbao, a 8 de marzo de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 81/11, interpuesto por el Procurador Dña. Isabel López-Linares Arechederra en nombre y representación de D. Guillermo , asistido por el Letrado D. Josu Arteta Pujana; por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez en nombre y representación de D. Benigno , asistido por el Letrado D. José Vicente Núñez; y por el Procurador Dña. Mercedes Arrese-Igor Lazcano en nombre y representación de Dña. Custodia , asistida por el Letrado D. Alfredo González Ávila, contra la sentencia dictada con fecha de 11 de diciembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 427/10, por los presuntos delitos de robo con violencia e intimidación, de hurto de uso de vehículo a motor, y de atentado a Agente de la autoridad. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 11 de diciembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 18 meses de prisión, pena que fue suspendida por un período de tres años el 18 de diciembre de 2008; ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año, cuatro meses y 15 días de prisión y la medida de internamiento en centro psiquiátrico por el mismo tiempo, Benigno , mayor de edad y con antecedentes penales no computables al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao por un delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión y Custodia , mayor de edad y sin antecedentes penales , puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, en compañía de otra mujer, sobre las 07:45 horas del 5 de enero de 2010, utilizando el vehículo Ford Fiesta matrícula HO-....-HN , valorado en 600 euros, propiedad de Jesús Luis , sin el consentimiento de éste, vehículo del que se habían apoderado entre las 13:00 horas del 4 de enero de 2010 y las 07:45 horas del día 5 de enero de 2010, de forma no determinada y con ánimo de utilizarlo temporalmente cuando estaba estacionado debidamente cerrado en la calle Iturgitxi de la localidad de Gorliz, y tras manipular el sistema de arranque se dirigieron hasta la gasolinera Gabai, sita en el nº 20 de la carretera Artxanda-Santo Domingo de Bilbao. Una vez en el lugar, mientras Custodia que ocupaba el asiento de copiloto se dirigía al empleado, Demetrio , pidiéndole que le llenara 5 euros el depósito de gasolina, Benigno descendió del vehículo, y le exigió, a grandes voces y de forma intimidatoria, que le entregase la cartera, accediendo el empleado a entregarle la cartera en la que portaba la recaudación de la gasolinera, por temor, tras lo que Benigno le dio un fuerte tirón a su riñonera personal logrando arrebatársela, huyendo los acusados del lugar. La cartera contenía 70 euros y la riñonera documentación personal, tarjetas bancarias y 7 euros. Los objetos no han sido recuperados, no reclamando Demetrio .

Posteriormente, sobre las 08:15 horas del mismo día Guillermo , Benigno , Custodia y la otra mujer se dirigieron, en el mismo vehículo antes mencionado, a la gasolinera Shell Arriaundi sita en el punto kilométrico 84,400 de la carretera N-634 en el término municipal de Iurreta (Bizkaia), lugar en el que puestos de común acuerdo, y con ánimo de ilícito enriquecimiento Benigno y Guillermo se cubrieron la cabeza con sendos gorros, accediendo a la tienda de la estación de servicio, quedándose en la puerta Custodia , agarrando Benigno a la empleada Luz de los brazos, tras lo cual Guillermo la agarró a su vez por detrás de un brazo, mientras le colocaba en la espalda una navaja multiusos, mientras Benigno se apoderaba del dinero de la caja registradora, dirigiéndose Custodia a los dos varones diciendo"vámonos", abandonando el lugar todos ellos con dicho dinero, en total 120 euros, que no han sido recuperados y que el perjudicado reclama.

Sobre las 08:45 horas del mismo día Guillermo , Benigno y Custodia fueron localizados en el interior del citado vehículo por agentes de la Ertzaintza de Bilbao, los cuales tras identificarse como agentes, les requirieron para que bajaran del vehículo haciendo caso omiso a estas indicaciones, procediendo Benigno a iniciar la marcha, golpeando al vehículo que le precedía, tras lo cual dio marcha atrás y golpeó el vehículo policial. Tras esto, inició nuevamente la marcha, tratando de arrollar con el vehículo al agente NUM001 , el cual tuvo que apartarse para esquivarlo. Guillermo , Benigno y Custodia se dieron a la fuga, abandonando el vehículo poco después en la calle Tenor Constantino de Bilbao. Los daños ocasionados en el vehículo policial han sido valorados en 880,81 euros, que el perjudicado reclama.

Debido a la irregular conducción realizada por Benigno , el vehículo propiedad de Jesús Luis fue colisionado en diversas ocasiones habiendo quedado inservible para su uso como vehículo. El mismo ha sido valorado en 600 euros que el perjudicado reclama.

En el momento de los hechos Guillermo padecía trastorno antisocial de la personalidad, trastorno por dependencia a multitóxicos y trastorno esquizofrénico, lo cual determinaba una conciencia alterada y menoscabada con compromiso de sus facultades cognitivas y volitivas y modificación moderada de sus capacidades.

En el momento de los hechos Custodia presentaba una dependencia de cocaína, heroína y cannabis, encontrándose en fase activa o de consumo, por lo que presentaba sus facultades volitivas ligeramente limitadas.

En el momento de los hechos Benigno presentaba trastorno por dependencia de opioides, cocaína y cannabis presentando sus facultades volitivas ligeramente disminuidas.

SEGUNDO.- Guillermo fue detenido en fecha 6 de enero de 2010 acordándose por Auto de fecha 8 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Bilbao la prisión provisional comunicada de Guillermo , situación de prisión provisional en la que permanece a la fecha del juicio.

Benigno fue detenido en fecha 5 de enero de 2010 acordándose por Auto de fecha 8 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Bilbao la prisión provisional comunicada de Benigno y por Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 6 de septiembre de 2010 se decretó su libertad provisional, librándose mandamiento de libertad de fecha 7 de septiembre de 2010 ".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Benigno , como autor, con la ATENUANTE DE DROGADICCIÓN del art. 21.2 del Código Penal , de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y como autor, con la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal , de UN DELITO DE ATENTADO CON MEDIO PELIGROSO a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de un tercio de las costas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Guillermo , como autor, con la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la ATENUANTE DE DROGADICCIÓN del art. 21.2 del Código Penal , de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de un tercio de las costas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Custodia , como autora, con la ATENUANTE DE DROGADICCIÓN del art. 21.2 del Código Penal , de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria.

Asimismo Guillermo , Benigno y Custodia deberán indemnizar conjunta y solidariamente a GASOLINERA GABAI en SETENTA EUROS (70 euros), a la GASOLINERA ARRIAUNDI en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) y a Jesús Luis en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .

Asimismo Benigno indemnizará al GOBIERNO VASCO en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (880,81 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por el Procurador Dña. Isabel López-Linares Arechederra en nombre y representación de D. Guillermo , por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez en nombre y representación de D. Benigno , y por el Procurador Dña. Mercedes Arrese-Igor Lazcano en nombre y representación de Dña. Custodia , en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dichas impugnaciones se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 2 de marzo de 2011 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alzan los ahora recurrentes solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que los apelantes D. Guillermo , D. Benigno y Dña. Custodia resulten condenados en los términos interesados por cada uno de ellos en su respectivos escritos de recurso. Para ello, realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, combaten los recurrentes la calificación jurídica de uno de los robos con intimidación por el que han sido condenados, alegando que dicho hecho debería subsumirse en el tipo atenuado del aparatado 3º del art. 242 CP . Así como también el delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, señalando que no ha resultado acreditado la utilización de ninguna arma u otro objeto peligroso. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Igualmente el acusado Benigno , considera que no existe prueba de cargo suficiente para condenarle como autor de un delito de atentado, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia; interesando de forma subsidiaria que se le imponga la pena mínima para cada delito. Por otro lado el acusado Guillermo también interesa que la atenuante de drogadicción se le aplique como muy cualificada. Y finalmente Custodia combate su condena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor por los motivos que en el escrito de recurso se recogen.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna los recursos de apelación interpuestos e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra los ahora apelantes D. Guillermo , D. Benigno y Dña. Custodia .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Guillermo , D. Benigno y Dña. Custodia como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, de un delito de robo con intimidación, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, y al segundo de ellos ( Benigno ) también de un delito de atentado con medio peligroso, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Guillermo , D. Benigno y Dña. Custodia como autores responsables de unos hechos constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, de un delito de robo con intimidación, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, y a D. Benigno también de un delito de atentado con medio peligroso. La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de los acusados.

Si revisamos el conjunto de la prueba practicada y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral, se comprueba como el Juzgador a quo ha contado, además de otras pruebas, con una importante y plural prueba testifical. Ha contado con las declaraciones de los Agentes de la Policía Autónoma Vasca actuantes, que han prestado objetivo testimonio de su actuación, coincidente con lo recogido en el atestado. Y de las víctimas Jesús Luis (propietario del vehículo sustraído), Demetrio y Luz (trabajadores de las dos gasolineras atracadas). No siendo alternativa seria que oponer a las claras y firmes declaraciones de todos ellos las cuestiones que plantean dichas partes recurrentes a tan contundentes relatos. Cuestiones en todo caso, que han sido convenientemente tratadas en la sentencia de instancia con acertados argumentos que por no reiterarlos no van a volver a ser reproducidos.

Se ha contado por tanto con una serie de pruebas que han llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Guillermo , D. Benigno y Dña. Custodia en los hechos que se les imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de los acusados. Ello no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur , cuando existen indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y otras pruebas indiciarias constitucionalmente válidas, suficientes y convincentes, acerca de la participación de los acusados, y cuando a dichas pruebas no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, se refuerza así la convicción racionalmente deducida del conjunto de la prueba practicada.

Siendo acertada la calificación jurídica realizada de los hechos que han resultado probados. Sin que pueda incardinarse el robo de la gasolinera Gabai de la carretera Artxanda-Santo Domingo en el subtipo atenuado del apartado tercero del art. 242 del Código Penal como pretenden los apelantes. Pues no debe olvidarse que participaron cuatro personas, que acudieron en coche a una gasolinera aislada, atendida por un solo trabajador (al que arrebataron la cartera con la recaudación y de un fuerte tirón su riñonera personal), y a una hora (7:45 de la mañana) de un día (5 de enero, vísperas de Reyes) con escasa circulación de vehículos y por ello de potenciales clientes. Como también ha resultado acreditado en el robo de la gasolinera Shell de la localidad de Iurreta (también con escasas posibilidades de la empelada de pedir auxilio dada la hora, día y ubicación de la mentada estación de servicio) la utilización de una navaja que uno de los autores colocó en la espalda a la Sra. Luz , quien según manifestó en el Plenario, en contra de lo sostenido por los apelantes, si que vio la mentada navaja en algún momento, cuando se giró, describiéndola como una navaja multiusos (véase su declaración a partir del minuto 11:30 del video 2 del CD de grabación del Juicio Oral).

Por lo que respecto al delito de atentado por el que ha sido también condenado el acusado Benigno , se ha contado en este caso con la importante declaración del Agente de la Policía Autonómica Vasca actuante con carné profesional número NUM001 , quien de forma coincidente con lo recogido en el atestado (las divergencias existentes se refieren a aspectos puramente periféricos que carecen de entidad para cuestionar la convicción que expresa la resolución recurrida respecto del proceder del Sr. Benigno en estos hechos), coherente y sin contradicciones, declaró sobre este particular como le cerraron el paso al coche de los acusados, les golpeó, salió adelante y él se tuvo que apartar porque se lo llevaban por delante (véase el video 2 del CD de grabación del Juicio Oral al minuto 17:15); así como que él les dio el alto saliendo con la placa (véase video 2 del CD al minuto 19:00). Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache el testimonio prestado por el agente de la Policía Autonómica Vasca actuante en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. Esa acción, dadas las circunstancias concretas del acometimiento activo y peligroso de Benigno contra el Agente nº NUM001 , al que intentó atropellar, sin conseguirlo dado que el Agente se apartó, no cabe sino como acertadamente se ha hecho, incardinarlo en el tipo penal previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1 todos del Código Penal . Contándose con prueba suficiente acreditativa del ilícito proceder del Sr. Benigno .

Como también la condena a Custodia como autora del delito de hurto de uso de vehículo a motor, que idéntica suerte, adelantamos, va a cosechar la pretensión de absolución de la misma por el referido delito. Por cuanto considera esta Sala que la condena responde a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, tal y como aparece recogida en la sentencia de instancia con acertados argumentos, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva.

A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención de los recurrentes en su producción. Lo que pretenden los recurrentes no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Guillermo , D. Benigno y Dña. Custodia como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, de un delito de robo con intimidación, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, y a D. Benigno también de un delito de atentado con medio peligroso, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia. Con la imposición de unas penas, que si acudimos a la sentencia de referencia, en concreto al Fundamento Jurídico sexto, dichas penas, deben ser confirmadas, siendo las mismas proporcionadas y ajustadas a Derecho. En concreto al Sr. Benigno se le condena a la pena mínima legalmente prevista para el delito de atentado con medio peligroso, y a penas próximas a las mínimas legales para los otros tres delitos por los que también se le condena. Encontrándose en todo caso dichas penas razonadas suficientemente en la resolución recurrida.

QUINTO.- En relación a la también combatida por la representación de D. Guillermo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alegando que la atenuante de drogadicción debe ser aplicada como muy cualificada. Si acudimos a la sentencia apelada el Juez de instancia ha estimado concurrente en el acusado la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 ambos del Código Penal .

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que viene considerando que lo importante a la hora de valorar la drogadicción no es tan solo la realidad sino el efecto que la misma hubiera producido en la inteligencia y voluntad del sujeto de modo que en el momento del hecho delictivo esas facultades se encontraban anuladas (para la exención del artículo 20.2 o también del artículo 20.1, ambos del Código Penal ), o disminuidas de modo relevante (para la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2, ya con el 20.1 ambos del mismo texto punitivo), o de modo menos relevante, siempre que la drogadicción sea grave (para la atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal ). La atenuante recogida en el artículo 21.2 de nuestro texto punitivo es aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia (véase STS 97/2004, de 27 de enero ). Además, en todo caso, no ha resultado acreditado que el acusado tuviera anuladas o alteradas de modo relevante sus capacidades cognitivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos por el consumo de sustancias estupefacientes, con la consiguiente anulación o aminoración importante de las facultades psíquicas (como exige la atenuante muy cualificada) que le impidan comportarse de acuerdo con su comprensión.

Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.

La carga de la prueba en nuestro caso compete a la defensa que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento. Por todo ello, en el presente caso no ha resultado acreditado que el Sr. Guillermo en el momento de la comisión de los hechos tuviera anuladas (eximente completa) o alteradas gravemente y de forma relevante (eximente incompleta, o en su caso atenuante muy cualificada) sus capacidades cognitivas o volitivas como consecuencia de su adicción a ciertas sustancias estupefacientes, que le hubiere determinado una anulación o una merma notable de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento, con la menor antijuricidad o culpabilidad del mismo, que le hubieren hecho merecedor de un trato más benévolo -lo que no sucede en el presente caso-, y con la consiguiente repercusión en el ámbito de la culpabilidad pretendido por la parte recurrente. Constando en autos al folio 601 de las actuaciones informe pericial acreditativo de la existencia de una drogodependencia de dicho acusado que supone una disminución no importante de sus capacidades volitivas e intelectivas. Por lo que en tales circunstancias, en ningún caso puede apreciársele por esta Sala una atenuación más amplia que la acordada en la sentencia de instancia, la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 CP .

Por consiguiente, las razones alegadas por la parte ahora recurrente, D. Guillermo , D. Benigno y Dña. Custodia , no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.

En consecuencia, se desestiman los recursos interpuestos.

SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimados los recursos de apelación, se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de D. Guillermo , D. Benigno y Dña. Custodia , contra la sentencia de 11 de diciembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos a los apelantes a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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