Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 362/2013 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 190/2013

Núm. Cendoj: 47186370042013100191

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00190/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo:213100

N.I.G.:47186 43 2 2011 0531254

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000362 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2012

RECURRENTE: Gregorio

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Letrado/a: ANA MARIA CORCHETE RICO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juana

Procurador/a: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE

Letrado/a: PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 190/13

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintiséis de abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de amenazas, seguido contra Gregorio , defendido por la Letrada Doña Ana María Corchete Rico y representado por el Procurador Don Francisco Javier Stampa Santiago, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Juana , defendida por el Letrado Don Primitivo Almazán Rodríguez y representada por el Procurador Don Josué Gutiérrez de la Fuente; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 08.03.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Que Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales ha estado casado con Juana hasta el divorcio de los mismos por sentencia de 31 de julio de 2012, habiendo convivido con su ex. Esposa hasta el mes de noviembre de 2010 en que ambas partes pusieron fin a la convivencia si bien existían diferencias importantes entre las mismas acerca del importe que en concepto de pensiones alimenticias debía satisfacer el acusado, lo que motivaba entre las partes continúas discusiones por motivos económicos, y así en el mes de noviembre de 2010 en el domicilio familiar sito en C / DIRECCION000 nº NUM000 el acusado, muy irritado por esta cuestión y en presencia de una conocida que había acudido a mediar entre las partes, el acusado manifestó a Juana 'te voy a cortar el cuello'.

No se ha acreditado que en el mes de octubre de 2010, el acusado después de discutir con Juana sobre la cuestión de la pensión hubiera proferido a la misma, en la cocina del domicilio familiar sito en la C / DIRECCION000 nº NUM000 y en presencia del hijo común de 12 años, la expresión 'si me impides irme con ella te corto el pescuezo'. Ni que a finales de enero de 2011, tras una nueva discusión por los mismos motivos económicos, el acusado hubiera manifestado a Juana 'te voy a cortar el pescuezo'. Tampoco se ha acreditado que el día 8 de julio de 2011 cuando el acusado hizo entrega a Juana en el portal del nuevo domicilio de ésta en la AVENIDA000 de una cantidad no determinada de dinero, hubiera manifestado a ésta: ' toma tu puto dinero, este dinero lo gano yo para mantener a una puta'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Condenando a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de prisión, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y a la pena de prohibición de acercarse a Juana , así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a una distancia no inferior a 200 metros, por tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS y prohibición de comunicarse con Juana por cualquier medio durante UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS y al pago de un cuarto de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular; absolviendo a Gregorio de los dos delitos de amenazas y de la falta de injurias por los que se le acusaba, declarando de oficio, los tres cuartos restantes de las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-En contra de lo que se alega en el recurso, sí se ha contado con prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, respecto del único hecho delictivo que se ha tenido por probado en la sentencia recurrida: las amenazas leves cometidas en el domicilio familiar en noviembre de 2010. En ese momento, cuando se cometieron tales hechos, además de la víctima, estaba presente una testigo, una conocida, a la que el recurrente pretende 'tachar', alegando que sí tiene amistad con la denunciante, pero lo cierto es que en este tipo de situaciones es frecuente que las personas que presencien los hechos sean personas cercanas al autor y a la víctima, a su entorno familiar o de amistad, y es por ello que no existe en el proceso penal la posibilidad de la tacha de testigos (como sí existe en el proceso civil, arts. 377 y ss de la LEC ), y son los tribunales los que han de ponderar la credibilidad y verosimilitud de los diferentes testimonios.

Y en este caso, la Juzgadora de instancia valora de manera específica cómo en este hecho, a diferencia del resto de los hechos denunciados, además del testimonio de la víctima, se ha contado con el testimonio de esta otra persona, ajena a denunciante y denunciado, que corrobora la expresión amenazante proferida por el acusado.

Por ello, este primer argumento del recurso no puede ser acogido.

En segundo lugar lo que se alega es que, de ser ciertas las expresiones proferidas por el acusado: 'te voy a cortar el cuello', entiende la parte que no tenían capacidad intimidante, y la víctima no se ha mostrado intimidada por tal expresión; ciertamente este tipo de delitos exige un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, pero no debe olvidarse que el delito por el que ha sido condenado el acusado es un delito de amenazas leves a su ex esposa, precisamente porque no estaba conforme con las pretensiones económicas de su ex esposa a raíz de la ruptura de su relación, y sin perjuicio de la importancia del efecto intimidante que tal expresión tuviera en la víctima, lo cierto es que la misma sí que integra el tipo del delito de amenazas leves por el que ha sido condenado el acusado, no apreciándose tampoco en este punto error alguno en la sentencia de instancia.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día veintinueve de abril de dos mil trece, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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