Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 38/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100170
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA(Ponente)
D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2014.
Esta sección sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 1/2011 instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Arona, que ha dado lugar al Rollo de Sala 38/2013 por el presunto delito de maltrato habitual y lesiones, contra Dña. María Purificación , nacido el NUM000 de 1987, hijo/a de D. Íñigo y de Dña. Guillerma , natural de Santa Cruz De Tenerife, con domicilio en Lanzarote, NUM001 Pta. NUM002 ., con DNI núm. NUM003 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la acusada de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA YASMINA FERNANDEZ GOMEZ y defendida por D.JULIO IMELDO BELLO HERNANDEZ, siendo ponente Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por delito de malos tratos habituales y lesiones de los arts. 173.2 º y 3 º y 149 del CP y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días 10 y 18 de marzo de 2014 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, siendo designado ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirige la acusación contra María Purificación y calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos habituales físicos en el ámbito de la violencia de género del artículo 173 Nº 2 y 3 (domicilio común) del Código Penal , en su redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, en concurso real con un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal (inutilidad de un miembro principal ) concurriendo en la acusada y con respecto al delito del apartado b), la agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , solicitando las siguientes penas:
Por el delito del apartado a), la pena de 3 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximarse a su hija Natalia , en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de estudios, o donde esta se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, escrito u oral, por sí o por terceras personas, durante 5 años, también la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años ( arts. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal ).
Por el delito del apartado b), la pena de 9 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena ( art. 46 del C.Penal ) y la prohibición de aproximarse a su hija Natalia , en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de estudios, o donde esta se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, escrito u oral, por sí o por terceras personas, durante 10 años ( art. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal ).
También solicita que en concepto de responsabilidad civil María Purificación indemnice a su hija Natalia en la cantidad de 1.500 € por los días de hospitalización, con la cantidad de 1.000 € por las lesiones, con la cantidad de 10.000 € por las secuelas , con la cantidad de 2.000 € por los daños morales y con lo que se determine en ejecución de sentencia, por los gastos médicos-farmacéuticos, o tratamientos especializados no cubiertos por la Seguridad Social, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa de la procesada solicitó la libre absolución de su defendida y subsidiariamente solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cuaficada con la imposición de la pena de tres meses de prisión por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, así como orden de protección respecto de la menor .
María Purificación , nacida el día NUM000 de 1.987, mayor de edad y sin antecedentes penales, residía, desde su nacimiento, con su hija Natalia , nacida el día NUM004 de 2.003 en la C/ DIRECCION000 Nº NUM005 , NUM006 piso en Valle de San Lorenzo (Arona) haciéndolo también junto con ellas la pareja sentimental de aquella David a partir del mes de febrero de 2005.
La procesada, incumpliendo con sus obligaciones de protección a Natalia , si bien no consta acreditado que agrediera directa y materialmente a ésta, permitió que la niña lo fuera cuando se encontraba al cuidado de otra persona en el domicilio familiar.
Como consecuencia de estas agresiones, el 6 de noviembre de 2.005, Natalia fue ingresada, en primer lugar en el hospital Hospiten Sur y posteriormente en el Hospital Univesitario de Canarias, en la exploración física presentó estado irritable, múltiples hematomas en diferentes estados de evolución: En la cabeza hematoma reciente con tumefacción en zona frontal derecha. En ambas mejillas presenta hematomas consistente en marca circular rosácea con impronta de dientes. En el abdomen presentaba hematoma evolucionado a nivel infraumbilical. Hematomas evolucionados en la nalga derecha. A nivel de apófisis espinosas de zona lumbar presentaba hematoma evolucionado. En el pie derecho lesión costrosa puntiforma. En la mano derecha lesiones lineales erosivas en dedos. En el ojo izquierdo presentaba hemorrragia conjuntival puntiforme en el borde inferior del iris. Movimientos oculares conservados, con tendencia a la desviación de la cabeza y la mirada hacia la izquierda. La extremidad superior derecha presentaba pérdida de fuerza, y en la pierna derecha III/IV con babinski negativo. Glalgow 14/14. Presentaba además lesiones intraoculares en ambos ojos y hematoma subdural, propias del niño zarandeado. Tras realizarle pruebas específicas el día 8 de noviembre de 2.005 (resonancia magnética de la columna cervical y del cráneo) Natalia presentaba un pequeña lámina hemática subdural en la linea media y rodeando el hemisferio izquierdo. Hematoma en el músculo masetero derecho. Ell día 11 de noviembre de 2.005 se le realizó gammagrafía ósea en la que se evidenció que tenía fractura en la rama ascendente mandibular derecha cercana a la articulaciòn. Fractura en el asa de cubo (cartílado de crecimiento) en huesos del tarso y en la metásisis distal tibial de la pierna derecha, fractura en la articulación sacroiliaca izquierda, así como en la articulación de la cadera derecha, fracturas costales en la parrilla izquierda de mayor o menor intensidad que afectan al 6,7, 4, 3 y 2 arcos constales. Fracturas en el tercio medio diafisario del cúbito derecho e izquierdo, de menor intensidad en el tercio medio del radio izquierdo así como en la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha y falanges distales del 1º y 5º dedos del pie derecho y en 1º dedo del pie izquierdo. Fractura de cóndilo mandibular.
Las lesiones a nivel cerebral (hematoma subdural) eran compatibles con golpes directos o por sacudida, lo que también le produjo desgarros o roturas en los vasos del globo ocular, causándoles hemorragias retinianas bilaterales que se objetivaron en el estudio que se le realizó en el fondo de ambos ojos.
Natalia permaneció ingresa un total de 124 días y precisó para su curación tratamiento médico consistente en exploración física, observación, realización de pruebas complementarias y diagnósticas, como son TAC craneal, estudio del fondo de los dos ojos, resonancia magnética, tratamiento rehabilitador durante los días de hospitalización, y tras ser dada de alta, precisó posteriores visitas periódicas de revisión, quedando como secuelas objetivadas : hemiparesia derecha, disminución de fuerza y del arco de movimiento en la mitad derecha del cuerpo. Mano derecha caída, en comparación con la izquierda. Caminar arrastrando ligeramente el pie derecho, precisando zapatos ortopédicos (cazoleta-cuña).
En el examen psicológico que se le realizó a Natalia en el mes de marzo de 2.008, no presentaba indicios de secuelas síquicas ni ofrecía signos de proyecciones emocionales desadaptadas, estando perfectamente integrada en la familia materna que ejerce la guarda.
Por su parte, la acusada, al tiempo de realizar estos hechos, presentaba una incapacidad para expresar sus sentimientos, propensa a bloquearse, tristeza, sentimientos de inutilidad. Conducta interpersonal indiferente y desvinculada y con mínimos intereses humanos. Es fría y monótona, pero no presenta una personalidad patológica ni síndromes clínicos de tipo neuróticio ni de naturaleza sicótica.
Por Auto de fecha 22 de febrero de 2.006, se acordó la suspensión de la patria potestad de la acusada respecto a su hija Natalia , constituyéndose la guarda con una de las tías maternas. Por Auto de fecha 12 de enero de 2.008, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, se le otorgó la guarda de la niña a su tía Vicenta , con la que continúa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
A) UN DELITO CONSUMADO DE MALOS TRATOS HABITUALES, TIPIFICADO EN EL ART. 173.2 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL .
En la anterior descripción fáctica se integran múltiples violencias físicas ejercidas sobre Natalia en tiempos distintos, acciones que se subsumen, en primer lugar, en el delito enunciado. Éste supone un plus distinto de los concretos actos de agresión física o psíquica que sufre la víctima. Lo que se valora especialmente en este delito es la situación permanente de violencia a la que el sujeto activo somete a las víctimas, no es estrictamente la pluralidad de las faltas de lesiones o malos tratos, o amenazas o vejaciones lo que convierte las faltas en delito, sino la frecuencia con que ocurre en la relación entre los autores y las víctimas, la permanencia en el trato violento, que la víctima vive en un estado de agresión constante. El bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente los valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda la sociedad como es el familiar.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto sin ningún género de dudas los anteriores requisitos. Consta acreditado que Natalia venía siendo objeto de agresiones o éstas fueron permitidas o consentidas por parte de su progenitora de forma prácticamente continua en un periodo indeterminado de tiempo.
Entre los principales elementos de cargo han de destacarse, en primer lugar, la larguísima relación de lesiones que se evidencian en los informes médicos incorporados a la causa y que se describen en los hechos declarados probados de esta sentencia. Concretamente: a) En la cabeza hematoma reciente con tumefacción en zona frontal derecha, b) En ambas mejillas hematomas consistente en marca circular rosácea con impronta de dientes, c) En el abdomen hematoma evolucionado a nivel infraumbilical, d) en la nalga derecha, hematomas evolucionados , e) a nivel de apófisis espinosas de zona lumbar hematoma evolucionado, f) en el pie derecho lesión costrosa puntiforma, g) en la mano derecha lesiones lineales erosivas en dedos, h) en el ojo izquierdo presentaba hemorrragia conjuntival puntiforme en el borde inferior del iris. Movimientos oculares conservados, con tendencia a la desviación de la cabeza y la mirada hacia la izquierda, i) en la extremidad superior derecha pérdida de fuerza, y en la pierna derecha III/IV con babinski negativo. Glalgow 14/14, j) lesiones intraoculares en ambos ojos y hematoma subdural, propias del niño zarandeado, k) pequeña lámina hemática subdural en la linea media y rodeando el hemisferio izquierdo y hematoma en el músculo masetero derecho, l) fractura en la rama ascendente mandibular derecha cercana a la articulaciòn, m) fractura en el asa de cubo (cartílado de crecimiento) en huesos del tarso y en la metásisis distal tibial de la pierna derecha, fractura en la articulación sacroiliaca izquierda, así como en la articulación de la cadera derecha, fracturas costales en la parrilla izquierda de mayor o menor intensidad que afectan al 6,7, 4, 3 y 2 arcos constales. Fracturas en el tercio medio diafisario del cúbito derecho e izquierdo, de menor intensidad en el tercio medio del radio izquierdo así como en la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha y falanges distales del 1º y 5º dedos del pie derecho y en 1º dedo del pie izquierdo. Fractura de cóndilo mandibular.
Tal y como informaron los peritos forenses, al tiempo de la exploración, objetivaron múltiples lesiones en diversas partes del cuerpo que fueron provocadas por mecanismos diferentes ( golpes , mordiscos, zarandeos) y en distinta data. Declaran los peritos forenses , Dr. Benedicto , Dra. Macarena y Dra. Amanda que dada la localización de las lesiones ( algunas de ellas en zonas blandas como el cuello o el abdomen) éstas no son propias de simples caídas sino de agresiones directas. Igualmente señalan que algunas de las múltiples fracturas óseas que presentaba la menor son típicas de los niños maltratados tales como la fractura de tibia y huesos del tarso. Por lo que respecta a las lesiones oculares, hemorragias, describen las mismas como propias del niño zarandeado violentamente. Por último concluyen y ello en determinante a la hora de establecer la autoría, como después analizaremos, que los distintos hematomas, así como las erosiones por mordedura eran claramente visibles, lo que queda también acreditado por el informe fotográfico unido a las actuaciones ( folios 63 a 73)
Esta sala considera que, dada la edad de la víctima (dos años) y su convivencia con la progenitora, sin que exista otro posible agente causante (salvo el de su conviviente que ya fue condenado por estos hechos en el juzgado de menores) la anterior prueba es suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la procesada.
Analizando el resto de la prueba practicada y dado que todo el círculo familiar de la procesada se acogió a la dispensa del art. 416 de la Lecr . , contamos con la declaración de la testigo, vecina del inmueble , Marcelina quien aporta un dato circunstancial que puede resultar significativo y es que la niña lloraba casi constantemente en los meses anteriores al suceso del 6 de noviembre, dicho dato lo debemos poner en conexión con la declaración de los peritos forenses quienes manifiestan que las fracturas óseas son dolorosas y especialmente las de las costillas.
Lo anteriormente señalado no se contradice por la declaración del que fuera pediatra de la menor Dr. Lucio pues si bien manifestó que la niña acudía en compañía de su madre al programa de vacunación y que él nunca observó alguna lesión que le hiciera sospechar sobre el maltrato, lo cierto es que su declaración aporta un dato importante y es que la última vez que vio a la niña (antes de los hechos) fue en junio de ese año (el ingreso de la menor y por tanto la noticia criminal data de noviembre) y que la misma faltó a sus citas de septiembre y octubre. Entendemos, por ello, que cuatro meses fue tiempo más que suficiente para que los hechos pudieran desarrollarse. Además hemos de apuntar que dicho periodo coincide temporalmente con la convivencia de la procesada con el Sr. David (como decimos condenado en el juzgado de menores por estos hechos)
B) UN DELITO CONSUMADO DE LESIONES DE LOS ART. 147.1 º Y 148.3º DEL CP .
Solicita el Ministerio Fiscal la condena de la procesada como autora de un delito de lesiones del art. 149 del CP , entendemos que refiriendo dicha agravación a la lesión consistente en hemiplejia derecha que presentaba la menor al tiempo de la primera exploración, pero lo cierto es que el informe médico forense de sanidad en el que se ratificó su redactora no establece dicha secuela sino la de hemiparesia derecha, lo que conlleva no una 'inutilidad o perdida del miembro' sino una limitación de su movilidad, por ello entendemos que la correcta calificación jurídica de los hechos es la delito de lesiones del art. 147. 1º del CP con la agravante específica del art. 148. 3º , dado el dato objetivo e incontrovertido de los dos años de edad de la víctima.
No plantea duda legal la conexidad delictiva entre el delito de maltrato habituales y los actos concretos de maltrato, que son independientes de esa violencia permanente.
Dicha calificación jurídica ( art. 147.1 º y 148. 3º del CP ) viene determinada a partir del dato de que las lesiones descritas en los hechos probados de esta sentencia requirieron para su sanidad además de la primera asistencia médica, exploración física, observación, realización de pruebas complementarias y diagnósticas, como son TAC craneal, estudio del fondo de los dos ojos, resonancia magnética y tratamiento rehabilitador durante los días de hospitalización que fueron un total de 124, lo cual ha quedado acreditado merced al informe médico forense y la declaración de los peritos, pruebas a las que ya hemos hecho referencia.
SEGUNDO.- De los referidos delitos es criminalmente responsable la procesada María Purificación en virtud de los dispuesto en los art. 27 , 28 y 11 del CP ., comisión por omisión, dada su posición de garante respecto de su hija Aroaa. Sobre esta posición señala el Tribunal Supremo, como exponente la Sentencia 363/2007, de 28 de marzo , que los elementos fácticos que permiten la aplicación del artículo 11 del Código Penal son los siguientes: a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley. b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 C.P exigiendo que la evitación del resultado equivalga a su causación. c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate. d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado. e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.'
Tales requisitos se cumplen en el caso de autos. La procesada, por su condición de madre de la víctima, ocupaba la posición de garante ( art. 154 Código civil ) y sobre ella pesaba el deber de defender la vida y la integridad física, psíquica de su hija, de tan solo 2 años de edad. Su pasividad equivale a acción en sentido legal, pues estando obligada, no impidió que su hija fuera maltratada.
En los delitos de resultado la equivalencia entre la realización activa y omisiva del tipo es de apreciar cuando el omitente se encuentra en posición de garante y su deber consiste en impedir el resultado. En otros términos tanto realiza la conducta típica, en el caso de lesionar, quien realiza activamente una conducta dirigida a la producción del resultado como quien estando obligado a defender un bien jurídico, integridad física de una hija menor, en este caso de 2 años de edad, frente a agresiones que le ponen seriamente en peligro, se desentiende completamente de su protección y deja actuar al agresor, omisión de la actuación debida. Esa omisión es equivalente a la acción en la medida en que el incumplimiento de su deber de actuar en protección de la hija menor, ante la situación de peligro, supone la realización de los tipos del lesiones y malostratos calificados que se declara probado pues la omisión, repetimos, en las circunstancias del hecho, por quien tiene un deber especial de actuar en defensa del bien jurídico en grave peligro, nacido de los deberes legales de asistencia y protección y de la propia naturaleza de la relación entre padres e hijos menores.
En el supuesto que examinamos está acreditada, por pruebas legítimamente practicadas en el acto del plenario y a las que ya hemos hecho referencia, la concurrencia de cuantos requisitos se dejan expresados en la jurisprudencia mencionada para afirmar la comisión por omisión.
Así, queda perfectamente probado que Natalia sufría importantes lesiones, que dada la edad de aquella únicamente pudieron producirse en el domicilio familiar, que dichas lesiones eran apreciables a simple vista (nos remitimos al reportaje fotográfico incorporado a la causa folios 63 a 73) , y que le debieron causar graves padecimientos lo que sin duda se reflejó en el llanto constante de la niña, dichas circunstancias necesariamente tuvieron que ser conocidas por la procesada que no obstante ( n el mejor de los casos) mantuvo una postura de mera pasividad.
En definitiva, dado que desconociéndose la identidad del autor material de las lesiones (como acontece en la mayoría de los ilícitos cometidos en la intimidad del hogar y contra víctimas indefensas por su imposibilidad de declarar) se afirma la autoría y determina la responsabilidad por la vía residual de la comisión por omisión.
TERCERO.- Concurre en el delito de lesiones la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP (aplicada como agravante según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo) así como en ambos delitos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas pues es doctrina jurisprudencial consolidada que dicha circunstancia debe tener tal consideración en casos extraordinarios verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 31-3-09 , 24-11- 11 o 4-10-12 , entre otras).
Esta situación acaece en la presente causa por cuanto los hechos son constatados el 6 de noviembre de 2005, no dictándose auto de procesamiento hasta el 31 de octubre de 2012 y declarado concluso el sumario el 11 de abril de 2013, celebrándose el juicio oral ( tras los escritos de calificación) los días 10 y 18 de marzo de 2014. En síntesis se procede al enjuiciamiento tras algo más de 8 años. El Tribunal Supremo ha sólido apreciar dicha circunstancia como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ).
CUARTO.- En consecuencia y en orden a la individualización de la pena procede imponer por el delito del art. 173.2º del CP al haberse realizado los hechos en el domicilio de la víctima y concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, las penas de 12 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años.
Por el delito de lesiones del art. 147 , y 148.3º concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , en virtud de lo dispuesto en el art. 66.1º nº 7 del CP entendemos que prevalece el fundamento cualificado de la atenuación dado que el periodo comprendido entre el hecho y su enjuiciamiento ha supuesto una normalización de las relaciones familiares como se desprende de la postura en el juicio oral de los familiares de la procesada (amparándose en la dispensa a declarar) de las declaraciones de la propia procesada quien manifiesta que tiene contacto regularmente con Natalia , por ello procede imponer la pena 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
No procede acordar la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad ni la prohibición de aproximarse a su hija Natalia , en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de estudios, o donde esta se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, escrito u oral, por sí o por terceras personas. Como ya hemos señalado, después del interrogatorio de la procesada y ante la ausencia de declaración de los familiares de la misma (entre ellos las personas a los que la jurisdicción civil otorgó la guarda y custodia de la menor) este Tribunal no tiene elementos probatorios valorables a la hora de imponer tales penas que necesariamente conllevarían la ruptura definitiva de las relaciones materno filiales que debemos salvaguardar en caso de duda.
QUINTO.- En orden a la determinación de la responsabilidad civil y dado que las secuelas definitivas de la menor, entre ellas las relativas al grado de limitación en la movilidad y la visión , no se encuentran definitivamente fijadas, las mismas se postponen al trámite de ejecución de sentencia previa reclamación de la persona o personas que tengan la representación legal de la menor, dado que nuevamente la ausencia de declaración de los familiares de la menor nos permite dudar sobre el mantenimiento de la acción civil.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Debemos condenar y condenamos a María Purificación como criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales físicos del art. 173.2 º y 3º del CP en concurso con un delito de lesiones del art. 147 y 148.2º del Código Penal concurriendo en ambos delitos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y en el segundo la agravante mixta de parentesco a las penas de: por el primero de los delitos 12 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años, por el segundo de ellos 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
María Purificación indemnizará a Natalia , a través de su representante legal , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, el día 15 de abril de 2014, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
