Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 190/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1610/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100121
Núm. Ecli: ES:APC:2016:549
Núm. Roj: SAP C 549/2016
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0034184
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001610 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2013
RECURRENTE: Pedro Jesús
Procurador/a: ANA MARTA BAAMONDE HURTADO
Letrado/a: MANUEL MEIRIÑO SANCHEZQ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D.
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a uno de abril de dos mil dieciséis.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1610/2015 derivado del Juicio Oral Número 100/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, sobre un delito de atentado , entre partes, de
una como apelante Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. BAAMONDE HURTADO y defendido
por el Letrado Sr. MEIRIÑO SÁNCHEZ; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña con fecha 8 de septiembre de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor de un delito de Atentado y de una Falta de Daños, definidos, concurriendo atenuante de dilación indebida y de reparación del daño, a la pena de 6 meses prisión con inhabilitación especial derecho sufragio pasivo por el atentado y 10 días de localización permanente por la falta de daños.
Absuelvo de la falta de daños.
El acusado abonará al SERGAS la cantidad de doscientos cuarenta y nueve euros con treinta y seis (249,36 euros) por la asistencia sanitaria prestada a Fermín , aplicándose, en cuanto a los intereses, lo dispuesto en el art. 657 de LEC .
Impongo al condenado el pago de las costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos.
CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'El acusado Pedro Jesús con múltiples antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 30 de diciembre de 2011, sobre las 21:30 horas, accedió al interior del bar OFENBACH sito en la calle Ramón María Aller, término municipal y partido judicial de A Coruña y, tras una breve discusión, golpeó en la cara, con la finalidad de menoscabar su integridad física, a Fermín , enzarzándose ambos en un forcejeo que culminó cuando el acusado fue inmovilizado en el suelo. Como consecuencia de la agresión, el Sr. Fermín sufrió erosiones y eritema en zona frontal y malar de las que curó en un día, no precisando, para alcanzar la sanidad, más que una primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnóstica.
El perjudicado ha renunciado a todas las acciones que por estos hechos pudieran corresponderle.
Horas más tarde, sobre las 00:31 horas del día 31 de diciembre de 2011, encontrándose el acusado nuevamente en la calle anteriormente citada, pinchó, con la finalidad de menoscabar la propiedad ajena y valiéndose de una navaja que portaba, las cuatro ruedas del vehículo SEAT IBIZA, con placas de matrícula ....YYY , propiedad de Romulo . Los desperfectos ocasionados han sido tasados en 249,36 euros. El perjudicado ha renunciado a las acciones que por tales hechos pudieran corresponderle al haberse abonado el acusado el importe de la tura de reparación.
Personados en el lugar los agentes de la Policía Nacional, debidamente uniformados y en cumplimiento de sus funciones, se dirigieron al acusado para darle el alto. Al verse sorprendido cuando todavía estaba agachado junto al vehículo y con la navaja en la mano, el acusado, despreciando la autoridad de los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 , esgrimió hacia ellos el arma que portaba, una navaja con cachas de color madera y nueve centímetros de hoja, haciendo oscilar el brazo de un lado a otro al tiempo que, con la finalidad de atemorizarlos, profería expresiones del tipo 'os voy a rajar..., os voy a matar, a mi no me detenéis'. Fue preciso auxilio de otros dos agentes para, empleando la fuerza mínima imprescindible, conseguir reducir al acusado, puesto que, lejos de deponer su actitud, lanzaba patadas a los agentes actuantes.'
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante Pedro Jesús , condenado en la instancia como autor de un delito de atentado a la pena de prisión de seis meses, solicita en esta alzada que se revoque dicha sentencia y se le condene por un delito de resistencia del art. 556.1 del Código Penal (en su redacción vigente desde el 1-07-2015) y se le imponga la pena de multa de seis meses.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Partiendo del relato fáctico que se admite como bueno en esta alzada la tipificación penal de los hechos como delito de atentado del art. 550 del Código Penal es correcta.
Señala la STS de 4-10-2012 que el delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 del Código Penal , requiere los elementos siguientes: 1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 del Código Penal .
2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.
4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).
Por otra parte, la STS de 24 de junio de 2015 hace referencia a la STS de sentencia 27/2013, de 21 de enero que resume la doctrina jurisprudencial precedente con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad (hoy desaparecida), diciendo 'se señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve ( STS 22 de marzo de 2013 )'.
El delito de atentado viene en este caso integrado por la concurrencia de una conducta de grave resistencia al mandato de unos agentes de la autoridad que actuaban en el desarrollo de las funciones propias de su cargo. Y no puede, pese a los argumentos de descargo señalados por la Defensa, calificarse de resistencia no grave una actuación de esa naturaleza, pues esgrimir hacia los policías una navaja de nueve centímetros de hoja oscilando el brazo de un lado al otro mientras decía 'os voy a rajar ..., os voy a matar' para posteriormente, cuando acuden al lugar otros agentes para reducir a Pedro Jesús , lanzar patadas a los agentes actuantes, constituye una actuación que además de arriesgada para la integridad de los agentes, es de una gravedad e intensidad que no puede encuadrarse en el artículo 556 del Código Penal , únicamente previsto para actuaciones que impliquen una resistencia no grave frente a la autoridad o sus agentes.
TERCERO .- La LO 1/2015, de reforma del Código Penal, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, ha modificado la pena mínima del delito de atentado, que ha pasado de un año a seis meses de prisión. Por tanto, la nueva regulación del tipo básico del delito de atentado resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo de la comisión de los hechos, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria 3ª letra c) de la LO 1/2015 debe ser aplicada esta nueva regulación. Sin embargo, la sentencia revisada se dictó estando ya vigente la referida LO (8 de septiembre de 2015 ) y la pena impuesta a Pedro Jesús por el delito de atentado es la mínima prevista, prisión de seis meses, dado que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y no consta que la misma se haya aplicado como muy cualificada (tampoco sería posible dado que los hechos son del día 30-12-2011 y el juicio oral se ha celebrado en fecha 9 de septiembre de 2015), y entendemos que la atenuante de reparación del daño se ha aplicado a la falta de daños por la que también se ha condenado a Pedro Jesús al ser dicha atenuante incompatible con el delito de atentado.
En consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 100/2013, confirmando su contenido íntegramente. Declarando de oficio las procesales devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
