Sentencia Penal Nº 190/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 604/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 23050370022017100154

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:734

Núm. Roj: SAP J 734/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 261/2016
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 604/2017
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 190
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Saturnino Regidor Martínez
D. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 261/2016, por los delitos de daños, atentando
y lesiones , siendo acusado Jose Ramón , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 261/2016, se dictó en fecha 1 de junio de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Que el acusado, cuyas circunstancias constan arriba referenciadas, el día 26 de Diciembre de 2015, sobre las 23 horas al abandonar el Centro Municipal de Transeúntes situado en la Avenida de Granada de la localidad de Jaén, procedió con la finalidad de menoscabar la propiedad ajena, a golpear una papelera, un contenedor de basura, una farola y los vehículos de dos trabajadores del centro siendo éstos: Un opel zafira matrícula ....- YPF propiedad de D. Clemente al que produjo daños consistentes en abolladura del lateral derecho y piloto trasero roto que ascienden según presupuesto a 544,37€ y un Chrysler matrícula ....-QZV , propiedad de D.

Abel , al que ocasionó daños consistentes en abolladura de aleta delantera derecha que ascienden, según presupuesto a 466,98€ cuya indemnización reclaman. Los daños en el contenedor y la papelera ascienden a 389€ reclamando FCC y en la farola a 145,60€ reclamando el Patronato Municipal de Asuntos Sociales del Ayuntamiento. Personados los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 en el lugar de los hechos y a ir a proceder a la identificación del acusado éste seabalanzó violentamente contra ellos iniciando un forcejeo a consecuencia del cual ambos agentes resultaron heridos. El Agente de Policía Nacional con carnét profesional nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor en zona tenar del primer dedo de la mano izquierda y dolor a la flexión completaeritema en tercio medio y pierna izquierda que requirieron para curar, además de una primera asistencia facultativa 4 días. El Agente de Policía Nacional con nº NUM000 también sufrió lesiones en ambas piernas, contusión en tercio medio en gemelos internos que requirieron para curar tras una primera asistencia 4 días. Ambos Agentes reclaman. El acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol que mermaban ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas.'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Ramón como autor de un delito ya definido de Daños , a OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO , como autor de un delito de Atentado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y por cada uno de los delitos leves de lesiones la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 6€ DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.COSTAS.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EL ACUSADO DEBERÁ INDEMNIZAR A D. Clemente Y A D. Abel EN LA CANTIDAD EN QUE SE TASEN LOS DAÑOS EN SU VEHÍCULO POR PERITO JUDICIAL. AL POLICÍA NACIONAL CON Nº NUM001 EN LA CANTIDAD DE 120€ POR LAS LESIONES OCASIONADAS, AL POLICÍA NACIONAL CON Nº NUM000 EN LA CANTIDAD DE 120€ POR LAS LESIONES, A FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS EN LA CANTIDAD DE 389€ POR LOS DAÑOS OCASIONADOS EN PAPELERA Y CONTENEDOR Y AL PATRONATO DE ASUNTOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE JAÉN EN LA CANTIDAD DE 145,60€.CANTIDADES QUE DEVENGARÁN LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC .'

TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que condena al hoy apelante como autor de un delito de daños, un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones, se articula recurso de apelación en donde como único motivo se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. Las testificales practicadas en el acto del juicio son contundentes sobre la forma de producción del hecho, sin que dicha versión se vea desvirtuada por prueba alguna realizada de contrario ya que el acusado no asistió al juicio oral.

En definitiva la prueba practicada en el plenario sobre los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por las alegaciones realizadas en el recurso.



SEGUNDO .- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 1 de Junio de 2017 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 261 de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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