Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 628/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100191
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4262
Núm. Roj: SAP M 4262:2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0085428
Procedimiento sumario ordinario 628/2016
Delito:Agresiones sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2015
S E N T E N C I A Nº 190/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 23 de marzo de 2017
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1/2015, por los delitos de violación, y detención ilegal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Maximo nacido el día NUM000 de 1983, hijo de Severino y de Isabel , natural de Polonia, vecino de Móstoles, con N.I.E nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa desde, representado por la Procuradora Dª. Gemma Martín Hernández y defendido por el Letrado D. Luis Ernesto Hidalgo Armijo. Siendo Acusación Particular Reyes representada por el Procurador D. José María Rico Maesso y asistida del Letrado D. Francisco José Daza Rodríguez, y en el que ha sido parte el Minis-terio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 21 de marzo de 2017, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 , y 179 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos. Del que responde en concepto de autor el procesado Maximo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de conformidad con el artículo 48.2 y 3 en relación con el artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Reyes , su domicilio, lugar de trabajo ó que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de 10 años . Al pago de las costas del juicio. Por vía de responsabilidad civil que abone a Reyes la suma de 350 euros por las lesiones y la de 30.000 euros por perjuicios morales, con los intereses del artículo 576 L.E.Civil
SEGUNDO.- la Acusación Particular en igual tramite calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 , y 179 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 con un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal . De los que responde en concepto de autor el procesado Maximo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a Reyes , su domicilio, lugar de trabajo ó que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de 15 años . Al pago de las costas del juicio. Por vía de responsabilidad civil que abone a Reyes la suma de 700 euros por las lesiones y la de 80.000 euros por perjuicios morales, con los intereses del artículo 576 L.E.Civil
TERCERO.- La Defensa del procesado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado; subsidiariamente que se apreciara la concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con el artículo 20.2º ambos del Código Penal Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal solicitando que se impusiera al acusado la pena de 20 días de multa.
SE DECLARA PROBADO:que en la tarde del día 1 de noviembre de 2013, el acusado Maximo ,mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el Parque Vosa de Móstoles en compañía de otras personas entre las que estaba Reyes .
Al final de la tarde, Maximo , cogió del brazo a Reyes en contra de su voluntad y la condujo hasta la tienda de comestibles situada en la calle Pintor Murillo, llevándola posteriormente a la parte posterior en la zona de carga y descarga, lugar que no podía ser observado por los demás transeúntes, pese a la oposición de Reyes que intentaba resistirse continuamente. Una vez allí, Maximo comenzó a besarla por el cuello, cogiendo con fuerza la mano de Reyes e introduciéndola dentro de su pantalones para que ésta tocara su pene, y seguidamente le dio la vuelta y le bajo los pantalones a Reyes , introduciendo sus dedos en la vagina de Reyes para posteriormente introducir su pene sin protección alguna y sin llegar a eyacular, intentando penetrarla también analmente sin conseguirlo, mientras Reyes le daba golpes, metía un dedo en su ojo y llegaba a morderle el hombro. Finalmente Reyes logró zafarse de Maximo , refugiándose en un local cercano.
Como consecuencia de los hechos Reyes sufrió lesiones consistentes en lesiones erosiva hombro izquierdo de 2cm, lesiones erosiva tipo arañazo en cara externa de 1/3 medio del brazo izquierdo, de unos 5cm de longitud, lesiones erosiva en codo derecho de unos 2,5 cm, 2 erosiones en pubis tamaño de una uña, paralelas, hematoma en mano derecha a nivel articulación metacarpofalangica del 4 y 5 dedo y hematoma circular en rodilla izquierda, herida inciso contusa en cara interna de muslo izquierdo en su 1/3 superior, que requirieron para su sanidad una 1a asistencia facultativa, tardano en curar 7 días no impeditivos. Reyes un trastorno de estrés postraumático clínico previo que se reagudizó y agravó como consecuencia de los hechos, debiendo continuar Reyes con su tratamiento psicológico y psiquiátrico
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . Al concurrir en el supuesto analizado los elementos del tipo cual son: la existencia de una violencia entendida como aquella que es idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación ( sentencia T.S 1714/2001, de 2 de octubre ) o como enseñan las sentencias del T.S de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y en la sentencia 1145/98 de 7 de octubre, aquella que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, que es dirigida, con claro ánimo libidinoso a doblegar la voluntad en contra de la mujer y de esta forma conseguir la realización del acto sexual con la misma mediante la penetración vaginal. Recordando nuestro Alto Tribunal en su sentencia nº 413/2004 de 31 marzo 2004 que es jurisprudencia consolidada la que enseña que la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.
Elementos objetivos del tipo que quedan plenamente probados de la declaración que en el acto de la vista vierte Reyes , a la que este Tribunal atribuye plena credibilidad, por lo que se dirá mas adelante, que deja bien a las claras en que consiste la violencia ejercida sobre su persona cuando señala como el sujeto activo la agarra fuertemente y valiéndose de su mayor corpulencia la arrastra a un lugar apartado donde comenzó a besarla por el cuello, tomando con fuerza la mano de Reyes e introduciéndola dentro de su pantalones para que ésta tocara su pene, y seguidamente le dio la vuelta y le bajo los pantalones a Reyes , introduciendo sus dedos en la vagina de Reyes para posteriormente introducir su pene sin protección alguna, intentando penetrarla también analmente sin conseguirlo, mientras la mujer se resistía forcejeando fuertemente y propinándole todo tipo de golpes, hasta que logró zafarse de refugiándose en un local cercano. Desprendiéndose de tales hechos objetivos clara y nítidamente el ánimo libidinoso de quien así actúa
Esta declaración de la mujer, víctima del delito, como enseña continua y conforme jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo ( sentencias del T.S de 23-10- 2000, 16 y 17-.91, 20-4-97 , 1350/98 de 11-11) como del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras), es suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, al concurrir las notas exigidas la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5-4 y 5-6-92 y de 26-5-93 , y de 15-4 y 23-10-96 , entre otras muchas) para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud de las imputaciones vertidas, c) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, d) persistencia de la incriminación. Datos todos ellos que concurren en Reyes , que desde un primer momento es monolítica en la versión que proporciona de los hechos. Testigo, que por lo demás, no conocía con anterioridad al acusado, así lo reconoce éste, por lo que aparece del todo ausente un motivo por el que tenga que tenga que faltar a la verdad en la narración de los hechos, para de esa forma imputar falsamente una agresión sexual a quien no conocía previamente y hacía quien, en consecuencia, no podía guardar ningún sentimiento de animadversión. Resultando del todo absurda y sin ningún fundamento, amén de gravemente ofensiva para la víctima, la tesis que de forma gratuita pretende mantener el Letrado defensor del acusado en su intento de desacreditar a la testigo, alegando un supuesto animo torticero de la víctima en la denuncia de los hechos para así posibilitar la práctica de un aborto al haber mantenido previamente relaciones sexuales consentidas con un tercero y ante un supuesto miedo de la mujer de encontrarse embarazada, que únicamente aparece y se presume en la elucubración de quien formula tal tesis. Tesis inadmisible que choca con los datos objetivos que constatan la prueba de ADN (folios nº209 á 2014 de las actuaciones) en el que se acredita como en la vagina y en las bragas de la mujer se encuentra el perfil genético del acusado, que es de pensar no aparece en tales lugares por generación espontánea, y que acredita de forma objetiva que el cuerpo del varón tuvo contacto directo con esa zona de la mujer, lo que mantiene ésta de forma contundente y pretende negar el acusado a lo largo de la causa, y que solo admite como posibilidad en el acto del juicio ante lo obvio de tal dato objetivo. Igualmente se encuentran unidos a los autos el parte médico emitido por el Médico Forense el mismo día de los hechos (folio nº53 de las actuaciones) debidamente ratificado por su autor en el acto del juicio, que refleja como Reyes es asistida de diversas erosiones y magulladuras reflejadas en los hechos probados, una de ellas en el pubis, que son plenamente compatibles con la agresión que refiere Reyes . Versión de la mujer que también se ve ratificada en gran medida por las declaraciones que en el acto de la viste el testigo Policía Local nº NUM002 de Móstoles que refiere como el día de los hechos son requeridos porque una mujer que denuncia haber sido objeto de una agresión sexual se encuentra escondida en una pizzería, e igualmente refiere como acuden al lugar y encuentran dentro de la pizzería escondida detrás del mostrador a Reyes , llorando, muy nerviosa en estado Shok, y sin apenas poder hablar pone de manifiesto que ha sido violada por el amigo de un conocido suyo, lo que amen de dejar clara la persistencia en la incriminación desde un primer momento, no revela a una mujer fría que este inventando los hechos. Estos hechos objetivos y plenamente probados hacen del todo inexplicable la línea de la defensa basadas en meras elucubraciones sobre la intención de la victima de la agresión sexual al denunciar los hechos, con las que únicamente se consigue ofender aún más, ahora verbalmente, a la victima de la agresión.
Finamente hade ponerse de manifiesto que los hechos probados en absoluto pueden calificarse, como pretende la defensa como una falta de vejación injusta del antiguo y ya derogado artículo 620-3 pues, siendo evidentemente injustamente vejatorios, revisten una extrema gravedad y cumplen de lleno todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de agresión sexual ya definido.
SEGUNDO.- En referido delito de agresión sexual se encuentra en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal con un delito de detención ilegal del artículo 163 del mismo cuerpo legal . Quedando este último absorbido por aquel, pues en todo delito de agresión sexual hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima, no apareciendo ni aportándose en el presente caso dato alguno que permita apreciar que la privación de libertad no esté integrada dentro del delito de agresión sexual, ni tuviera otra finalidad distinta y no fuera la estrictamente necesaria parta atentar contra la libertad sexual de la mujer. Así la Acusación Particular se limita a pretender la aplicación autónoma del delito de detención ilegal con la mera alegación de haber sido trasladada la mujer unos 300 metros, a un lugar apartado donde se consuma la agresión, resultando una obviedad que estos delitos no se cometen en mitad de la vía pública a la vista de cualquier transeúnte, no alegando ninguna otra circunstancia que permita apreciar el concurso de delitos que pretende, sin que por esta acusación se alegue en defensa de su pretensión ninguna otra circunstancia referida a la comisión ni a la duración temporal del delito.
A este respecto habrá de recordarse las enseñanzas que se contienen en TS Sala 2ª, S 23-1-2003, nº 48/2003 ,en relación con el delito de robo y el de detención ilegal plenamente aplicable al supuesto de agresión sexual 'Podemos leer en nuestra reciente sentencia de 9.10.2002 lo siguiente:
Existe una doctrina muy abundante en esta sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas ( art. 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163.
Podemos distinguir varios supuestos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) según los casos.
La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.
Veamos tres supuestos diferentes:
1. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3 del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.
En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado forzado de la víctima a un cajero automático.
2. Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la sentencia de esta sala de 12.6.2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, y esta circunstancia se consideró no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.
3. Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.
Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este tribunal de 8.10.98 , 3.3.99 , 11.9.2000 y 25.1.2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación del libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos.'
En idéntica forma, el Auto del Tribunal Supremo nº1495/2013, de27 de junio La jurisprudencia de esta Sala puntualiza que para que quede absorbido (concurso de normas: art. 8.3 C.P .) el delito de detención ilegal en otros ilícitos, como por ejemplo la agresión sexual, se ha de partir de un elemento sustancial: que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien en aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales. Fuera de ello, el delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares «encerrar» o «detener», sin que requiera un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria ( STS 856/2007, de 25 de octubre )'.
TERCERO.- Del referido delito de agresión sexual es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Maximo por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
Ello queda plenamente acreditado pese a no ratificarse en juicio por parte de la víctima ningún reconocimiento en rueda del acusado y pese a no ser visto éste por la testigo Reyes en el acto del juicio al encontrarse tapado por un biombo. Pues así resulta plenamente probado de las declaraciones de la testigo Reyes que es concluyente al referir como nunca antes al día de los hechos había tratado con el acusado y que nunca con anterioridad a la agresión de que es objeto le toco ni beso; y por las declaraciones del propio acusado que igualmente refiere no haber tratado con anterioridad al día de autos a Reyes , como niega durante toda la causa que el día de autos tuviera contacto físico con Reyes y solo en el acto del plenario y ante la prueba pericial de ADN admite la posibilidad de que hubiera habido el contacto físico sin concretar cuando, como, ni donde. Si a ese dato objetivo de la falta de contacto físico anterior a la agresión, se añade el hecho plenamente probado por la prueba pericial de ADN antes indicada y no impugnada por la defensa de encontrarse el perfil genético del acusado Maximo en el pubis y las bragas de la mujer, tras la agresión de que es objeto ésta, y no existiendo ningún contacto posterior entre el varón y la mujer, ninguno de los dos lo refiere, únicamente se puede concluir que fue Maximo quien agredió sexualmente a Reyes , al ser este el único momento temporal en que pudo dejar su perfil genético impregnado en ella. Ello resta cualquier trascendencia a otros hechos probados como son que el acusado tenga un tatuaje en el brazo como vio la victimas en el agresor sin llegar a describirlo, pues es una circunstancia que se da en más de un varón, o a que se encontrara en el lugar en que se perpetra la agresión un mechero con el perfil genético del acusado, que lo único que acredita es que en algún momento estuvo en ese lugar mas no cuando, pero estos hechos no del todo contundentes, no se oponen y si por el contrario refrendan el juicio de inferencia antes realizado de aquellos concluyentes hechos plenamente probados.
CUARTO.-.- En la realización del referido delito de agresión sexual no concurren en el acusado Maximo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
No pudiendo apreciarse la atenuante solicitada por la defensa en base al nº1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
Ello es así en tanto ni siquiera se alega y mucho menos se prueba el hecho en que se pretende fundar dicha atenuación. Así basta leer el escrito de conclusiones provisionales, cuyos hechos no se modifican en las definitivas, para comprobar que en ellos no se aduce ninguno que pueda encuadrarse en la atenuante pretendida.
A este respecto no debe olvidarse que, cómo enseña una constante y pacífica jurisprudencia, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria, y mucho mas la alegatoria, le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
QUINTO.- Respecto a las penas a imponer a Maximo ,
no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla dentro de su mitad inferior en la de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que el tribunal estima ponderada con la gravedad del hecho y las circunstancias del acusado, atendiendo a que existe una doble penetración vaginal, primero con los dedos de la mano y después con el pene, y además un intento de penetración anal, lo que ajuicio de este tribunal hace mas reprochable la acción que si de una sola penetración se tratara.
. Igualmente procede imponer al acusado, a tenor del artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Reyes , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por el plazo de 10 años.
SEXTO.- El criminalmente responsable de todo delito lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal . Comprendiendo el contenido de ésta la obligación de Maximo de indemnizar a Reyes por las lesiones y daños morales ocasionados como consecuencia de la agresión sexual que se valoran prudencialmente en la suma de 420 euros por las lesiones, que a tenor del informe médico Forense curan a los 7 días sin incapacidad, valorando en 60 euros cada día de lesión, por lo que parece razonable la cantidad indicada. Igualmente parece razonable fijar una indemnización de 30.000 euros por los evidentes daños morales y psíquicos sufridos por la agredida, suma esta que se estima ponderada al supuesto analizado. Debiendo tenerse presente que, como dice la STS 1366/2002, 22 de julio , no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y que como señala la sentencia del Tribunal Supremo , nº 1490/2005 el 'pretium doloris', compensatorio del daño moral, corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que -como ha dicho este Tribunal- tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc. (v., ad exemplum, SSTS de 29 de junio de 1987 , 16 de mayo de 1988 , 26 de septiembre y 20 de octubre de 2003 ). Resultando obvio que tal daño acompaña de forma patente a los delitos de abusos sexuales, como el cometido contra Reyes , en el que resulta más que obvia la vejación a la que se somete a la víctima, y el agravamiento del trastorno post traumático que ya padecía con anterioridad. No justificándose por la acusación particular una mayor indemnización que pretende en 80.000 euros sin mayor argumentación.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal. Costas que han de incluir las originadas por la acusación particular. Así las sentencias del Tribunal Supremo nº 175/2001, de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio recuerdan que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente alejadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Maximo , como autor criminalmente responsable un delito de agresión sexual, previamente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la penaOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Reyes , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por el plazo de 10 años. Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento que incluirán las originadas a instancia de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil que abone a Reyes la suma de 350 euros por las lesiones y la de 30.000 euros por perjuicios morales, con los intereses del artículo 576 L.E.Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi-cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
