Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 76/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100206
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1574
Núm. Roj: SAP O 1574/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00190/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: N85850
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0036052
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Adolfina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES,
Contra: Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS SOTO LOSA
SENTENCIA N.º 190/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos
procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Avilés, seguidos por un delito de Estafa, con el número
21/2017 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 76/2017), contra: Pedro Miguel , con D.N.I. nº
NUM000 , nacido en Salamanca el NUM001 de 1968, hijo de Emiliano y de Juliana , vecino de Salamanca,
con instrucción, con antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa; representado por
el Procurador de los Tribunales Don Juan Ramón Suárez García, bajo la dirección letrada de Don Juan Luis
Soto Losa; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Adolfina
, representada por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección letrada
de Don Fernando Prendes Fernández-Heres; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA LUISA
LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: En octubre de 2016 el acusado Pedro Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, concertó con Adolfina la compra de 37 reses de ganado vacuno por el precio de 28.000 euros, que esta se vio obligada a vender tras haber sido requerida por el Principado de Asturias para que procediera al reintegro de una subvención concedida en su día, por lo que decidió llevar a cabo la venta del ganado de su propiedad por el mismo importe que tenia que restituir a la Administración, conociendo el acusado la situación de necesidad en la que se encontraba la vendedora.
El día 25 de octubre de 2016, el acusado se presentó a recoger las reses de ganado en la localidad de Condres- Gozón, entregando la cantidad de 14.500 euros en efectivo, y el resto del precio por importe de 13.500 euros mediante un cheque que extendió y entregó a Adolfina , a sabiendas de que dicho cheque no iba a ser abonado, logrando así se permitiera recoger la totalidad del ganado objeto de compraventa que cargó en un camión y se llevó ese mismo día.
Seguidamente el acusado ordenó al banco la devolución del cheque que resultó impagado, generando su devolución unos gastos que fueron abonados por la perjudicada Adolfina , sin que conste su importe.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , designando como autor al acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Adolfina en la cantidad de 14.107,5 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC y al pago de costas.
TERCERO.- La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravado, previsto y penado en los artículos 248 , 250.4 º y 6º del Código Penal , designando como responsable en concepto de autor al acusado Pedro Miguel , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros la cuota diaria, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Adolfina en la cantidad de 15.105,50 euros, mas 1382,60 euros de intereses de devolución de la subvención, un total de 16.490,10 euros y al pago de las costas judiciales causadas incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han quedado acreditados son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravado previsto y penado en los artículo 248 y 250.1.4º del CP al revestir especial gravedad atendiendo a la situación económica de la víctima, como seguidamente se analizará.
En cuanto al delito de estafa el art. 248.1 del CP sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa, la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa.
El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado 'como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano 'y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece' y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...', siendo además necesario que el engaño sea 'bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
En cuanto al subtipo agravado del Art 250.1.4º del CP , se trata de una circunstancia de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta 'la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'. En este caso el acusado conocía que la venta de las 37 cabezas de ganado por un precio unitario y probablemente como sostienen las acusaciones inferior al precio de mercado, obedecía a la situación de necesidad en la que se encontraba la vendedora y su esposo, que habían sido requeridos por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias para que procedieran al reintegro de una subvención por importe de 27.651, 96 euros (folio 30), por lo que con el fin de obtener el dinero necesario para hacer frente a dicho pago la denunciante se vio obligada a proceder a la venta de su explotación ganadera, vendiendo un total de 37 animales, entre vacas y terneros por el precio de 28.000 euros que le permitía restituir el importe de la subvención, pese a lo cual y pese a conocer el acusado esta circunstancia, el mismo, actuando dolosamente, le hizo entrega de un cheque por importe de 13.500 euros, con el fin de crear en la vendedora la creencia de que le abonaría la totalidad del precio de la venta, logrando obtener así la entrega del ganado, a sabiendas de que solo iba a abonar una parte del precio convenido, ya que únicamente pagó 14.500 euros en dinero efectivo, cantidad muy inferior al precio de la compraventa y al valor del ganado adquirido, generando el empobrecimiento de la denunciante que vió agravada su situación económica con la pérdida de la importante suma de 13.500 euros que necesitaban para proceder al reintegro de la subvención y finalmente tuvo que abonar un recargo del 5% por el retraso en la restitución de la subvención, circunstancia esta que conduce a apreciar un mayor desvalor en la conducta defraudatoria y justifica la aplicación del subtipo agravado.
En cuanto a circunstancia prevista en el numero del art. 250.6º del CP que también invoca la acusación particular, referida al abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador o cuando éste aproveche su credibilidad empresarial o profesional.
Para encajar los hechos en el art. 250.1.6ª se viene exigiendo un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la estafa, la realización de la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
En este supuesto no existe ese plus preciso para poder apreciar la agravación por abuso de relaciones personales, pues no consta que mediara entre las partes una relación previa distinta de la relación contractual referente al contrato de compraventa en el ámbito del cual tuvieron lugar los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- Del referido delito se considera responsable en concepto de autor al acusado Pedro Miguel , conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal , por su participación material, directa y dolosa en los hechos que se le imputan, destacando del conjunto de la prueba practicada por su importancia el testimonio prestado por la perjudicada Adolfina , que ofreció un relato claro, preciso, y coherente de lo sucedido.
Concurriendo en su testimonio los requisitos acuñados jurisprudencialmente a fin de dotarle virtualidad probatoria susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, teniendo en cuenta la persistencia y verosimilitud de la incriminación y que dicho testimonio aparece corroborado por una serie de datos objetivos, tales como el hecho de haber pagado el acusado una cantidad superior de la que se afirma ascendió el precio de la venta de 13.500 euros y el reconocimiento por el mismo de la existencia del cheque por importe de 13.500 euros aunque no conste unido a los autos; y que el mismo reconoce que entregó a la vendedora cuando se presentó a recoger el ganado a sabiendas de que no lo iba a hacer efectivo ya que seguidamente ordenó al banco su devolución, sin motivo alguno que lo justificara y a pesar de tener fondos en su cuenta para atender el cheque, datos que ponen de manifiesto que el acusado actúo intencionadamente con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito en la compra del ganado propiedad de la denunciante, conociendo que la vendedora estaba acuciada por una situación de necesidad.
En su declaración en el plenario la denunciante Adolfina , relato con toda precisión y coherencia que el acusado acudió tres veces a Gozón para ver el ganado y que sabía que estaba en perfectas condiciones ya que para cambiar de provincia como era el caso, tenían que pasar una serie de controles sanitarios. Que acordó con el acusado el pago del precio en el momento de la entrega del ganado que tuvo lugar el día 25/10/2016, ofreciéndole el acusado pagar una parte en efectivo, abonando 14.500 euros (folio 58) y otra parte mediante un cheque que entregó en el mismo acto por el importe restante de 13.500 euros, que la denunciante aceptó en la creencia de que se iba a cobrar, permitiendo que el acusado se llevara los animales. Sin embargo tres días después la denunciante recibió una llamada del banco en la que le decían que el emisor del cheque había ordenado su devolución pese a tener fondos en la cuenta, razón por la cual resultó impagado, generando unos gastos de devolución del citado efecto abonados por la denunciante, cuyo importe la misma afirma que ascendieron a 607,509 euros, si haber aportado justificación documental.
Asimismo la denunciante declaró que el acusado fue quien propuso que la factura de la compraventa se emitiera por el importe de 13.500 euros (folio 57) y no por el precio real de 28.000 euros, con la excusa de que tenía dinero B que quería colocar, lo que fue aceptado por Adolfina confiando en su buena fe. Siendo ahora cuando pretende escudarse en dicha factura (folio 57) para tratar de mantener que el precio de la venta fue de 13.500 euros y no de 28.000, lo que no se sostiene al constar que el acusado pago en efectivo 14.500 euros, cantidad superior a la que figura en la factura (al folio 58 consta copia del recibo firmado por la denunciante); no ofreciendo explicación coherente alguna a la diferencia entre el importe de la factura y lo pagado, aludiendo vagamente a los gastos de devolución del talón sin concretar su importe y sin aportar justificación alguna.
Asimismo la denunciante relató que tras la devolución del talón ella y su esposo se pusieron en contacto con el acusado a través de llamadas telefónicas, y que éste se negaba a pagar el resto del precio indicando que quería pagar menos precio por el ganado, por lo que decidió presentar la denuncia. Careciendo de valor probatorio las manifestaciones del acusado en la conversación telefónica que mantuvo con la Guardia Civil que declaró como testigo en la vista oral, ya que se trata de manifestaciones espontáneas que no han sido ratificadas a presencia judicial.
Por su parte el acusado declaró en el acto del juicio que entregó el cheque al marido de la denunciante cuando fue a recoger el ganado y que este al decirle que tenía que pagar en efectivo para cargar las vacas en el camión, le entrego los 14.500 euros en efectivo, sin que tenga sentido que según su versión le haya entregado una cantidad superior al precio de la venta y que no haya retirado el cheque en ese momento; sin embargo el cheque fue ingresado en el banco por la vendedora y el acusado reconoce que ordenó su devolución sin ofrecer explicación alguna para justificar tal actuación.
Por consiguiente el resultado de la prueba practicada permite concluir que el acusado actúo con dolo antecedente cuando emitió e hizo entrega a la vendedora de dicho cheque a sabiendas de que no lo iba a hacer efectivo, lo conduce a acordar su condena como autor de un delito de estafa.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- En cuanto a la pena concreta debe estarse a lo previsto en el Art 250 del CP , que establece una pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses y a lo dispuesto en Art. 66.6º del CP , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes por lo que procede imponer la pena en su mitad inferior que comprende de un año a tres años y seis meses de prisión, sin que proceda aplicar el mínimo legal previsto dada la cuantía defraudada y los antecedentes penales del acusado, por lo que procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de seis euros la cuota diaria. Sin que la cuantía impuesta requiera mayor justificación para ser considerada conforme a Derecho, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , -con cita de la STS de 26 de octubre de 2001 -, entre otras, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento o especial motivación.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ), debiendo el acusado en concepto de responsabilidad civil indemnizar a la perjudicada Adolfina en la suma defraudada de 13.500 euros, mas el importe de lo gastos de devolución del cheque abonados por la misma que se determinara en fase de ejecución, sin que procede incluir en el quantum indemnizatorio el recargo que tuvo que abonar en la restitución de la subvención, ya que no consta que sea consecuencia directa de los hechos punibles, siendo de aplicación los intereses legales previstos en el art.
576 de la LEC .
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123, del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr , procede imponer al acusado las costas procesales, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , al acusado Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravado, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de OCHO MESES a razón de seis euros la cuota diaria; así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Adolfina en la cantidad de 13.500 euros, mas el importe de los gastos de devolución del cheque, lo que se determinará en fase de ejecución, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de LEC . hasta su completo pago.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a aquel a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
_ PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia. En Oviedo, a 15 de mayo de 2018. Certifico.
