Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 10/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100094
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5189
Núm. Roj: SAP B 5189/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo nº 10/2018 I
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 23 Barcelona
Procedimiento Abreviado 146/2016
SENTENCIA nº 190/18
Magistrados/das:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSE GRAU GASSO
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
En Barcelona, a veintitrés de abril de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 10/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido
por un delito de robo con fuerza, delito de receptación y organización criminal; contra D. Camilo , Dña.
Dña. Angelina y Dña. Julieta , siendo parte apelante Dña. Julieta , representada por el Procurador de
los Tribunales D. LLUC CALVO SOLER y defendida por el abogado D. JOSEP PORTAL MANRUBIA y Dña.
Angelina representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. JOSEFA NAVARRO GIMENEZ y asistida
por la letrada Dña. MARIA TERESA VILLANUEVA.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrada ponente Dª MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer
unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Durante al menos los meses de enero a julio de 2012 en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona vivían en el piso NUM001 los acusados en este procedimiento Angelina y Camilo , en el nº NUM002 vivían Onesimo que ha sido declarado en rebeldía y en el NUM003 vivía Rafael , que era conocido de Julieta , entre ellos existía una relación de vecindad, siendo un edificio ocupado.
En fecha de 18 de junio de 2012 Ángel Jesús y Pablo Jesús se dirigieron al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona y una vez allí contactaron con una persona que no ha logrado ser localizada y que vivía en el nº NUM003 de dicho inmueble, la cual les vendió un ordenador portátil marca Appel por 250 euros. Dicho ordenador había sido objeto de apoderamiento entre las 18:40 y las 20:00 horas del día 1 de abril por personas desconocidas en el domicilio en el que habitaba habitualmente Cayetano sito en la CALLE001 nº NUM004 . NUM005 de la localidad de Barcelona.
El día 29 de junio de 2012 Julieta , acompañada de otras dos personas que se encuentran en paradero desconocido se dirigieron al inmueble sito en la CALLE002 n º NUM005 , NUM006 de Barcelona propiedad de Ismael , y con la intención de obtener un ilícito beneficio, mientras Julieta vigilaba en la calle, las otra dos personas subieron y con una martillo y una palanca que llevaban intentaron penetrar en el domicilio para hacerse con los objetos que hubiere si bien no lograron su propósito saliendo corriendo del lugar, siendo dados el alto por la policía en las inmediaciones. Causaron leves desperfectos en la cerradura que no se reclaman.
El día 10 de julio de 2012, de las 8:30 horas a las 11:15 personas que no son juzgados en esta sentencia se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM007 de Rubí de la que es propietario Rodolfo y quebrantando la cerradura entraron y se llevaron diversos objetos en concreto una cámara de fotos de la marca Ricoh, una cámara de fotos de la marca Panasonic, un ordenador portátil de la marca Sony Vaio y otro Tpshiba, un teléfono móvil, cuatro relojes, tres anillos con inscripciones , un anillo tipo sello, once anillos de oro , una cadena de oro con una cruz, dos pulseras, una de oro y un a de palta, dos cadena de oro con colgante, una esclava de ro, dos pares de pendientes , una cadena de oro con una medalla de comunión, dos cadenas de oro, varias joyas de plata, una tarjeta VISA a nombre de su mujer Claudia y 1700 euros en efectivo.
Ese día en los alrededores de la vivienda sita en la CALLE000 fue dado el alto una persona que vivía en la casa y que iba acompañada de Julieta . Esta persona tiró un guante en el que había un anillo de oro con una inscripción, colgantes con la imagen de San José , una placa de oro, colgantes de oro, y la tarjeta VISA a nombre de Claudia , que fueron reconocidos y entregados a Rodolfo ya que procedían de los hechos anteriores.
El día 23 de julio de 2012 sobre las 11:00 horas en la calle Sitges n 7-11 2º 1º d de Barcelona, persona no juzgada en este procedimiento rompió la cerradura y entró en la vivienda llevándose diversos objetos.
Onesimo fue detenido en la puerta del inmueble con todos los objetos.
El 27 de febrero de 2012 Angelina vendió en el establecimiento Siljor SL, sito en la calle Cucurulla nº 5 una cadena dorada de oro, una cadera con colgante y la inscripción saioa, un anillo con perla blanca, un pendiente de recién nacido de oro un pendiente de oro con pieza verde, un pendiente de oro recién nacido con perla rosa, un pendiente de oro, un anillo de oro, y una cadena con colgante verde por un valor de 670 euros .
Dichas joyas habían sido sustraídas de la vivienda de Ana sita la CALLE004 nº NUM008 NUM008 de Granollers, el día 25 de febrero de 2012 sobre las 20,15 horas, por personas que había entrado en la vivienda quebrantando la cerradura lo cual era conocido por Angelina .
El día 23 de marzo de 2012 Angelina fue al mismo establecimiento y vendió múltiples joyas por valor 1450 euros, entre las que se encontraban unas joyas que habían sido objeto de una sustracción el día 23 de marzo de 2012 en horario de mañana, en la vivienda sita en CALLE005 n º NUM009 NUM001 de Barcelona. Asi personas desconocidas rompiendo la cerradura entraron en la vivienda y se apoderaron de las joyas. Este hecho era conocido por Angelina .
El dia 29 de junio de 2012 Angelina acudió esta vez al establecimiento Santa Caterina de la calle Giralt El Pellicer nº 18 de Barcelona y vendió joyas por importe de 965 euros, una de las cuales era un reloj que había sido objeto de apoderamiento en la vivienda de Javier sito en la CALLE006 nº NUM010 y NUM011 al que personas desconocidas habían entrado rompiendo la cerradura y apoderándose de diversos objetos.
El día 24 de julio de 2012 el Juzgado de Instrucción n º 16 de Barcelona en resolución motivada acodó la entrada y registro en los domicilios sitos en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Barcelona, en concreto en el piso NUM002 en el que vivía Onesimo , y en el piso NUM001 en el que vivía Angelina y Camilo , y el piso NUM003 de la misma finca, diligencia que fue realizada el mismo día con presencia del Letrado de la Administración de Justicia y en el que se encontraron diversos objetos, entre los que puede destacarse: - En el domicilio de Onesimo se encontró un reloj marca Tagheuer modelo Carrada , que constaba denunciado como sustraído por Javier en su domicilio sito en la CALLE006 n º NUM010 piso NUM011 º.
En el domicilio de Camilo y de Angelina se recuperaron los siguientes objetos: - un reloj, marca Lotus modelo hombre y modelo mujer, que había sido rustridos del domicilio de Javier sito en la CALLE006 n º NUM010 piso NUM011 , rompiendo la cerradura de entrada para poder acceder al mismo, dicho objeto estaba en la habitación de Camilo .
- un collar de perlas propiedad de Artemio que habéa sido sustraído el día 26 de enero de 2012 de su domicilio sito en la CALLE007 nº NUM012 y que para entrar personas desconocidas reventaron la puerta dicho objeto estaba en la habitación de Angelina .
- una bolsa con 20 relojes entre los que había uno con la inscripción de Samuel que procedía de una sustracción en su vivienda sita en la CALLE008 nº NUM013 NUM002 de Barcelona el 15 de agosto de 2011 en la que para entrar se quebrantó la cerradura, dicho objeto estaba en la habitación de Camilo .
Las joyas de Ana en la cantidad de 670 euros y los de Frida en la cantidad de 1450 euros.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva 'Debo condenar y condeno a Julieta como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa concurriendo la atenuante de dilaciones a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviendo del resto de robos con fuerza por los que formula acusación el Ministerio Fiscal.
Debo condenar y condeno a Angelina como autora de un delito continuado de receptación a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a Camilo como autor de un delito continuado de receptación a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo ABSOLVER a los tres acusados del delito de grupo criminal por el que son acusados por el Ministerio Fiscal.
Angelina deberá indemnizar a a Ana en la cantidad de 670 euros y a Frida en la cantidad de 1450 euros, más los intereses del art. 576 de la Lec .' Por auto de 20 de julio de 2017 se dictó auto por el que en la parte dispositiva rectifica el error manifiesto de la Sentencia de 31 de marzo de 2017 en el fallo de la condena a la acusada Julieta , debiendo constar 'como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa No concurriendo la atenuante de dilaciones a la pena de UN AÑO DE PRISION'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación de Dña. Angelina y Dña. Julieta interpusieron recurso de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, salvo lo que pueda entrar en contradicción con los fundamentos de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación de la recurrente Julieta se basa en la infracción del principio de la presunción de inocencia, en segundo lugar en el error de la valoración de la prueba, en la infracción de precepto legal, de los artículos 237 , 238.2 y 241 del CP en relación al robo con fuerza e infracción de los art.
16.1 y 2 del CP en relación a la tentativa y desistimiento y por último infracción de los art. 29 y 63 del CP por inaplicación de la complicidad, siempre que se considere que los hechos probados son ajustados a la realidad extraprocesal. Solicita se le absuelva del delito de robo con fuerza en grado de tentativa o subsidiariamente se le condene como cómplice de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa inacabada a la pena de 3 meses de prisión.
El recurso de apelación de Angelina se basa en el error en la apreciación de la prueba y en segundo lugar se denuncia infracción del art. 21.6 del código penal , pide que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se decrete la libre absolución de la recurrente y subsidiariamente se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndose a la acusada la pena en su mínima extensión.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos.
SEGUNDO.- Es común a ambas recurrentes el motivo del recurso del error en la valoración de la prueba, en este sentido, esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo '.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El recurso de Angelina , se basa en el hecho de que la sentencia recurrida condena a la recurrente como autora de un delito continuado de receptación y ello por cuanto considera que la misma procedió a la venta de objetos de procedencia ilícita siendo conocedora de dicho extremo, y al efecto la sentencia se basa en el resultado de la diligencia de entrada y registro, cuando la recurrente entiende que existe error en la valoración de dicha diligencia de prueba pues la recurrente solo ocupaba una habitación de la vivienda en la que no se halló objeto alguno que hubiera sido objeto de robo. Y asienta asimismo su discrepancia en el hecho de que la recurrente ha negado realizar las ventas que constan en los contratos aportados a los folios 114, 115, 196 y 197 de las actuaciones, que no se ha practicado pericial que avale que la firma que obra en los contratos es de la recurrente, y aun llegando a considerarse que la recurrente hubiese realizado las ventas a las que se refieren los contratos, identificándose sin falsear ninguno de sus datos, lo cierto es que ello resultaría acreditativo de que desconocía el origen ilícito de lo que vendía, pues de haberlo sabido habría podido consumar las operaciones directamente con particulares en la calle o en mercadillos, lo que hubiese hecho difícil el hallazgo de las joyas vendidas. En base a dichas circunstancias peticiona la revocación de la sentencia y absolución de la recurrente.
Analizados los alegatos de la recurrente, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio en relación al primero de los alegatos de la recurrente Angelina , referido al lugar del domicilio en que se encontró el collar de perlas que en el hecho probado de la sentencia se sitúa en la habitación de Angelina , cabe convenir con el recurrente que de la diligencia de entrada y registro se aprecia que el mismo no fue hallado en la habitación de la recurrente como se dice en la sentencia, sino en la de Camilo , así es de ver al folio 98 de las actuaciones que recoge el resultado de la diligencia de entrada y registro, pero dicha circunstancia no permite alterar las conclusiones que se alcanzan en la sentencia de instancia, pues las ventas de joyas de procedencia ilícita por parte de la acusada a las que se refiere la sentencia, que quedan acreditadas por los documentos obrantes en las actuaciones, contratos de compraventa de joyas de 29 de junio de 2012, de 27 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2012, documentación a la que se acompaña el documento de identidad de la recurrente y constan firmados por la misma, así es de ver a los folios 48, 196 y 197, 639, 642, 643, siendo que asimismo declaró como testigo una de los empleados de la casa de compra venta de joyas, aunado a la vaguedad de las manifestaciones de la investigada, en relación a su intervención en las operaciones de venta, permite constatar su intervención en las operaciones de venta de joyas indicadas, unido al hecho de que la testigo que declaró en el acto del juicio, empleada de la casa de venta de joyas Santa Caterina, dio razón de la mecánica seguida en la compra de joyas, y las actuaciones tendentes a comprobación de la identidad del vendedor, las pruebas dichas, disipan cualquier género de duda referido a la intervención de la recurrente en las ventas que se cuestionan, siendo asimismo que el objeto de las ventas, joyas procedentes de delitos de robos con fuerza, como ha quedado acreditado en el juicio por la prueba documental y testifical practicada, así como la facilidad de la recurrente para acceder a dichos objetos de ilícita procedencia, así es de ver el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio que compartía con el acusado Camilo , permite concluir que la prueba practicada en el acto del juicio está correctamente valorada, no se aprecia que se alcancen conclusiones ilógicas irracionales, y la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo se estima ajustada a derecho, sin que sea atendible la parcial e interesada valoración de la prueba que efectúa la recurrente, nótese que el volumen de joyas vendidas por la recurrente y que consta en las actuaciones, aunado al hecho de que en el inmueble en el que residía fueron encontrados objetos provenientes de ilícitos desvanecen las dudas de que la misma desconociese el origen ilícito de la procedencia de los objetos.
En relación al error de valoración de la prueba que articula la recurrente Julieta , cabe decir lo siguiente, la prueba practicada, una vez examinadas las pruebas practicadas y visionada la grabación del juicio, permite desestimar el motivo del recurso, y ello en relación a los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2012 por el que se condena a la recurrente como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa previsto en los art. 241.2 y 16 del CP , cabe destacar que el Agente de Mossos d#Esquadra TIP NUM014 , a la sazón el Instructor de las diligencias, dio razón de que con motivo de los seguimientos realizados a los en su momento investigados, ese día vieron a la recurrente en compañía de Onesimo y Ana , los vieron como entraban y salían del domicilio de CALLE002 nº NUM005 NUM006 , que estuvieron en el interior del inmueble unos 10 minutos o más, que vieron a la recurrente en el exterior cuando los otros dos se encontraban en el interior del inmueble y que posteriormente al salir los identificaron, que vieron las marcas de forzamiento de la puerta del piso NUM006 , y en este punto es de interés la declaración del perjudicado morador del inmueble en cuestión que dio razón de que ese día se encontraba en el interior de su domicilio y que no se percató de los hechos y refirió no constarle que los daños en su puerta estuviesen con anterioridad.
Así las cosas, la valoración de la sentencia recurrida que se basa en las manifestaciones de los testigos dichos, en la constancia de los daños obrantes en la puerta, se muestra lógica y racional al resultado de la prueba practicada, así frente al alegato del recurrente, a los folios 47 y 180 consta reportaje fotográfico de los daños que presentaba la puerta, y si bien es cierto el informe pericial obrante a los folios 505 y 506, no se refiere a dichos daños, no es menos cierto que los mismos se constatan en el reportaje fotográfico, se cohonestan con la acción de forzamiento de la puerta por las personas que el día 29 de junio acompañaban a la recurrente, que queda acreditada por la manifestación del Agente de Mossos d#Esquadra NUM014 , que dio razón de lo que vieron, entrar y salir del inmueble a la recurrente y a otros dos, y que en el momento de su identificación uno de ellos portaba útiles hábiles para el forzamiento de la puerta.
Así las cosas, visionada la grabación del juicio no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni consta se haya declarado como probado algo distinto de lo que dijo el acusado o los testigos y que no resulte de ningún otro medio probatorio, ni la valoración de las declaraciones de los testigos conduce a un resultado ilógico o absurdo, ni se aprecia que concurran circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Lo cierto es que cabe concluir que el razonamiento que contiene la sentencia referido a la participación en el hecho de la acusada es ajustado, y no se aprecia ilógico ni irracional, no cabe atender la parcial valoración de la prueba que efectúa el recurrente ni sus alegatos permiten desvirtuar la racional, lógica e imparcial valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo. Por lo que procede desestimar el recurso de Julieta referido al error de la valoración de la prueba.
TERCERO.- Basa la recurrente Julieta su recurso en la infracción de ley, por no darse los elementos del tipo de robo con fuerza, cuestiona el grado de ejecución del ilícito y el grado de participación en el hecho de la recurrente, en este punto cabe decir, que los hechos probados de la sentencia permiten ser subsumidos en un delito de robo con fuerza pues el hecho base, el uso de la fuerza queda acreditado y se desprende de la prueba practicada.
Ahora bien, siendo que el recurrente denuncia la infracción de ley de los art. 16.1 y 2 y 6 del código penal en relación a la tentativa inacabada y el desistimiento, y ello por cuanto cuestiona el razonamiento de la sentencia que estima el robo con fuerza perpetrado en tentativa cuando no consta la razón por la que los autores pudiendo continuar con la acción no la finalizaron desistiendo de su actuación, y la sentencia no expone las razones por las que los dos sujetos en rebeldía dejaron de continuar con su acción. En este punto el recurso debe tener acogida, la sentencia de instancia razona que no cabe apreciar el desistimiento, pues el mismo tiene condición de exclusión de punibilidad de carácter personalísimo y que la acusada-recurrente, no estaba en el momento en que se produjo el supuesto desistimiento, dado su rol de vigilante, y por el hecho de que 'en los supuestos de tentativa acabada como es el caso en la que los sujetos han elegido la vivienda, se han distribuido las funciones, han utilizados los el tornavis, y el formón (que es una especie de palanca) para poder llevar a cabo la acción, es decir llevaban instrumentos y los han utilizado para intentar abrir la puerta, de ahí que esta aparezca forzada, y sin embargo no han logrado entrar en la vivienda, debe entenderse que no han podido porque no ha sido posible abrir la puerta, no hay nada que pueda hacer pensar que una vez intentada la apertura y de haber ideado el plan, ellos por su propia voluntad hayan decidido irse del lugar' para concluir que la lógica lleva a pensar que no dieron fin a la acción o bien porque hacían demasiado ruido o porque no podían abrir la puerta.
En este punto esta Sala no comparte el razonamiento, lo único que sabemos con certeza, más allá de sus razones que no podemos conocer sin incurrir en sospechas, es que los autores en un momento dado interrumpieron su acción, sin poder vincular tal cese al hecho causal de que su acción fuese sorprendida por un tercero, que los útiles que portaban no fuesen hábiles al efecto, en síntesis que fuese un cese de la acción debido a causas ajenas a su voluntad, extremo que en modo alguno ha quedado acreditado, por lo que cabe concluir en ausencia de otras pruebas que los autores desistieron voluntariamente de la ejecución iniciada antes de llegar a producirse el resultado de apoderamiento lesivo para el patrimonio ajeno circunstancia que debe afectar y tener reflejo en relación a la recurrente que actuaba con una voluntad de acción concertada para iniciar o en su caso finalizar la acción, por lo que, con estimación de la impugnación, debe ser absuelta del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, por aplicación del artículo 16.2 del Código Penal , sin ser preciso entrar en el análisis del resto de los motivos del recurso.
CUARTO.- En relación al motivo del recurso que articula la representación de la Sra. Angelina , que se refiere a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia en su fundamento de derecho séptimo descarta su concurrencia, y analiza al efecto y toma en consideración la complejidad de la instrucción de la causa, periodos de paralización habidos, la actuación de los acusados e incidencia de su actuar en la demora de la tramitación del procedimiento; y en este punto cabe concluir que el razonamiento que efectúa la Juzgadora a quo es atendible al efecto de descartar la apreciación de la circunstancia atenuante peticionada, pues es cierto que la instrucción no ha sido ágil, pero debe resaltarse que los hechos investigados, diversos robos y delitos de receptación con pluralidad de investigados, si bien el juicio se ha celebrado finalmente solamente con tres de los investigados al haber sido declarados en rebeldía otros, justifican en cierto modo la duración de la instrucción, que abarco el periodo de 17 de abril de 2012, hasta el 22 de diciembre de 2014, en dicho periodo no existen paralizaciones significativas al margen de una que se refiere al periodo de 13 de febrero de 2013, folio 500 en que se acuerda la peritación de objetos hasta el 15 de abril de 2014, en que se emite informe pericial, folios 505 y 506, paralización que no tiene justificación, ahora bien dicho periodo no permite ser tomado en consideración, en atención al Acuerdo de esta Audiencia de 12 de julio de 2012, que se refiere a los periodos de paralización a tomar en consideración a los efectos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, siendo de resaltar que tampoco se aprecian paralizaciones en la fase intermedia que permitan integrar dicha circunstancia, pues en ese periodo las demoras fueron debidas a las gestiones que se debieron realizar al efecto de localizar a los acusados, y desde la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal, 22 de julio de 2016, se señala el juicio y se dicta sentencia no se aprecian paralizaciones sustanciales en atención a la entidad de la causa. Por lo que no cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia alegada.
Ello no obstante la antes dicha paralización si bien no puede integrar el concepto de dilación indebida para apreciar la circunstancia atenuante, si debe de permitir modular la pena, así TS, Sala Segunda, de lo Penal, 62/2018, de 5 de febrero, Recurso 1446/2017 . Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA. Que dice 'Otra cosa es que ese tiempo global (casi seis años), pese a no existir paralizaciones significativas, pueda y deba ser tomado en consideración a través del art. 66 CP en trance de individualización penológica. Aunque no podamos acoger íntegramente la pretensión impugnatoria concretada en la apreciación de la atenuante invocada, sí podemos estimarla en lo que implícitamente incluye: una queja por no haber valorado la tardanza global en obtenerse la respuesta jurisdiccional.' En este punto el anterior razonamiento, tomando en consideración que la sentencia condena a la recurrente Angelina por un delito continuado de receptación de los art. 298.1 y 74 CP a la pena de un año y diez meses de prisión atendiendo a la pluralidad de actos que realizó, que supuso, (se dice en la sentencia) la venta de multitud de objetos que procedían de robos en casas habitadas, nos permite tomar en consideración la tardanza de la tramitación del procedimiento, al efecto de modular la pena a imponer a la recurrente, y ello por cuanto, se le impone en la sentencia una pena próxima al margen de la mitad superior, en base a la pluralidad de ventas en que intervino, este es el razonamiento de la sentencia para modular la extensión de la pena, siendo las acreditadas tres ventas, como es de ver en el hecho probado de la sentencia, pluralidad de hechos que conlleva por sí mismo el apreciar la continuidad delictiva.
Así las cosas, tomando en consideración la gravedad de los hechos, la entidad de la acción realizada por la recurrente, así las manifestaciones de los Agentes de Policía, evidencian que la recurrente actuaba por indicación de terceros, y apreciada y valorada la dicha paralización del procedimiento y duración global, permiten modular la pena ajustándola a las concretas circunstancias del caso e imponer la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se estima más ponderada a la gravedad y entidad del hecho.
Por lo que procede estimar parcialmente el recurso.
El anterior razonamiento, modulación de la pena en atención a la antes dicha demora del procedimiento, no tendrá reflejo en la pena impuesta al otro dos acusado condenado y ello por cuanto la pena impuesta al mismo ya lo ha sido en el mínimo previsto legalmente.
QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, las costas causadas deben declararse de oficio ( art.
240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento abreviado nº 146/2016; y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angelina contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento abreviado nº 146/2016, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución ABSOLVEMOS a Dña. Julieta del delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa objeto de condena en la sentencia de instancia, CONDENAMOS a Angelina como autora de un delito continuado de receptación a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Mantenemos inalterados el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia en relación al resto de pronunciamientos de dicha sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
