Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 241/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100156

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2072

Núm. Roj: SAP O 2072/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00190/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0002771
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000241 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Isidro
Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO ESPINOSA VIEITES
Recurrido: Angelina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BLANCA ALVAREZ TEJON,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CARRASCOSA MENENDEZ,
SENTENCIA Nº 190/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Oviedo a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 328/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 241/2020), en los
que aparece como apelante: Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Fernando
Sánchez Guinea bajo la dirección letrada de don Ignacio Espinosa Vieites; y, como apelados: Angelina ,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Alvarez Tejón bajo la dirección letrada de don
Fernando Carrascosa Menéndez; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María
Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23-01-20, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de un delito de estafa sin que concurra circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo indemnizará a Angelina en 1.806 euros más intereses del art. 576 LEC.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, entre ellos la relación de Hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Isidro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 328/18 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa, alegando error en la valoración de la prueba, realizando al efecto las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de obtener su libre absolución.



SEGUNDO.- Vistas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de recordarse que en el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que toda condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales, practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo tratarse de actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo haya podido tener el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.



TERCERO.- En el caso que ahora se somete a revisión el detenido examen de las actuaciones y, particularmente, el visionado de la grabación del acto del plenario, ha aportado a este Tribunal el pleno conocimiento de la actividad probatoria desplegada en la vista oral, que en modo alguno permite compartir las alegaciones de quien recurre por no corresponderse más que con una versión parcial e interesada de lo ocurrido, carente de respaldo en el conjunto probatorio existente, por lo que conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, no resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado Isidro la autoría de los hechos declarados probados, constitutivos de los delito de estafa por el que resultó condenado.

La perjudicada Angelina , con un testimonio que no abriga la menor duda de credibilidad, expuso de forma precisa, terminante y clara como fue víctima de un engaño por parte del acusado, al haberse fiado de su palabra, ya que le conocía de otras ocasiones, permitiéndole realizar apuestas sin previo abono, pues le hizo creer que sus compañeras le autorizaban a realizar el pago al final. Igualmente precisó el modo como fue efectuando las apuestas a lo largo de la tarde, desde las 16 a las 21,50, siempre en la cabina, hasta alcanzar la cantidad de 1.806 euros, ahora reclamada, que tuvo que ser abonada por ella y de cuyo importe no tiene duda alguna ya que 1.401 se correspondían con las apuestas que dejó en el cajetín al abandonar subrepticiamente el local aprovechando el momento en que ella se había introducido en otra dependencia a lavar una taza, y el resto, hasta la cifra de 1.806 euros, con el descuadre de caja, como pudieron comprobar posteriormente al revisar la contabilidad tanto ella como la encargada Dulce , y que no podía corresponderse más que a sus apuestas, ya que los pagos se realizan siempre con anterioridad a efectuarse las apuestas y ninguna otra persona había sido autorizada ese día a jugar sin el previo abono del juego.

El acusado ofreció en su descargo una versión de lo sucedido indudablemente favorable a sus intereses pero que únicamente puede ser justificada como manifestación de su derecho de defensa. Reconoce la existencia de la deuda y la realización de las apuestas en la forma descrita por la perjudicada, pero pretendiendo hacer creer que en todo momento tenía intención de pagar y que no hubo engaño, que todo fue debido a haberse quedado sin saldo en la tarjeta, que había bebido mucho ese día y no era consciente de lo que hacía, que tenía problemas con el juego, que después se marchó de Oviedo y por eso no pagó..., sin embargo, es lo cierto que nada ha acreditado en relación a una posible causa de atenuación o exoneración de responsabilidad por cuanto su problema de adicción al juego no se ampara más que en sus propias manifestaciones sin acreditarse que tuviera reflejo en su capacidad de actuar y, por otra parte, tampoco existe constancia alguna de que ese día pudiera haberse encontrado bajo los efectos de una ingesta desmedida de bebidas alcohólicas, máxime teniendo en cuenta que Angelina fue rotunda al decir que estaba normal, que ella no le había servido alcohol y que no le notó ebrio, que estaba como cualquier otra persona y que de haber estado bebido podría haberlo echado del local, porque tiene derecho de admisión, que únicamente salió del local varias veces a fumar.

Por ello, estando suficientemente acreditados los hechos y especialmente el engaño del que se valió para conseguir que la empleada del local le dejase realizar apuestas sin proceder a su abono y por eso realizó sus apuestas a través de la cabina, pues era el único modo de no tener que pagar previamente, siendo, sin duda, muy significativo que hubiese aprovechado para marcharse del establecimiento sin ser visto, aprovechando el momento en que la empleada estaba ocupada en otros menesteres y, por último, igualmente resulta de reseñar que dado el tiempo transcurrido desde entonces no hubiese constancia de una actuación por su parte de la que vislumbrar una mínima intención de saldar su deuda, ni tan siquiera atendió a los requerimientos que le fueron realizados a través de la red social Facebook, por la perjudicada.

En consecuencia, de lo actuado se desprende que la actuación llevada a cabo por Isidro es constitutiva el delito de estafa por el que resultó condenado por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 328/2018, de que dimana este Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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