Última revisión
11/06/2020
Sentencia Penal Nº 190/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2775/2018 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100219
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1208
Núm. Roj: STS 1208:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2775/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 20 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2775/2018 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'
Así, en concepto de reserva para la adquisición de estas viviendas el acusado recibió las siguientes cantidades;
1º) de Juan Miguel y Rita 15.000 euros en el mes de diciembre de 2004;
2º) de Marco Antonio 5.000 euros en el mes de diciembre de 2004;
3º) de Abilio 5.000 euros en el mes de diciembre de 2004;
4º) de Anibal 10.000 euros el 14 de diciembre de 2004 para la adquisición de dos viviendas:
5) de Virginia 20.000 euros para la adquisición de cuatro viviendas el día 30 de noviembre de 2004;
6º) de Artemio y Aurelia 10.000 euros el día 20 de enero de 2005 para la adquisición de dos viviendas;
7º) de Bienvenido 5.000 euros el día 13 de enero de 2005;
8º) de Candido 20.000 euros el día 14 de diciembre de 2004;
9º) de Casiano 5.000 euros el día 13 de enero de 2005.
'Que debemos
Que debemos
Debiendo indemnizar a el acusado indemnizar a
1º) A Juan Miguel y herederos de Rita con la cantidad de 15000 euros;
2º) a Marco Antonio con la cantidad de 5.000 euros;
3º) a Abilio con la cantidad de 5.000 euros;
4º) a Anibal con la cantidad de 10.000 euros;
5º) a Virginia con la cantidad de 20.000 euros;
6º) a Artemio y Aurelia con la cantidad de 10.000 euros;
7º) a Bienvenido con la cantidad de 5.000 euros;
8º) a Candido con la cantidad de 20.000 euros y 9º) a Casiano con la cantidad de 5.000 euros.
Dichas cantidades se incrementarán según lo dispuesto en el artículo 576 LEC.'
Primero. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en relación a los artículos 249, 250.1 y art. 74 del mismo cuerpo legal.
Segundo. - Por infracción de ley, a tenor del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
Tercero-. - Por infracción de precepto constitucional, por la vía de los artículos 5.4 de la ley orgánica del poder judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.
Fundamentos
En el desarrollo argumental de este primer motivo se afirma que no concurren todos los requisitos que exige el delito de apropiación indebida para la subsunción de los hechos en ese tipo penal. Más en concreto, el recurso abunda en que el señor Vidal recibió el dinero destinado a inversiones inmobiliarias como representante legal de la sociedad administrada y no a título personal y dedicó esas cantidades al destino que le era propio. Así, entregó a la promotora Grupo Mirador la cantidad de 250.000 euros, cantidad que no fue devuelta una vez que la promoción no pudo llevarse a efecto. Tampoco hubo en la conducta del recurrente ánimo de lucro porque no hizo propias esas cantidades sino que las destinó a la promoción inmobiliaria.
La cuestión que suscita el recurso es determinar si esta descripción fáctica puede ser subsumida en el delito de apropiación indebida, regulado actualmente en el artículo 253 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos. Este delito, en la fecha en que se produjo la entrega del dinero, admitía dos modalidades típicas, la apropiación en sentido estricto y la distracción.
El tipo penal precisa los siguientes presupuestos típicos: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, proceda de los contratos de depósito, comisión o administración, y conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello o lo aplica a un fin distinto del que se convino o del que legalmente proceda d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio o de terceros de tales efectos. El delito de apropiación indebida, en fin, se produce cuando el sujeto activo hace propio o dispone de un bien que tiene obligación de devolver.
En el presente caso, si bien es cierto que se declara probada la entrega del dinero por parte de los denunciantes, lo que no se declara probado es que el acusado diera a ese dinero un fin distinto del pactado contractualmente. Simplemente el juicio histórico afirma la ausencia de prueba sobre el hecho típico, lo que no permite ir más allá y considerar que éste se ha producido. Y decimos esto porque lo que se dice es el acusado que no justificó el destino dado al dinero, lo que no equivale a afirmar que le dio un destino distinto al pactado.
De otro lado, se declara probado que el acusado pagó la cantidad de 250.000 euros, pero no se afirma de modo expreso que en esa entrega no estuvieran incluidas las cantidades aportadas como reserva por parte de los denunciantes y que provinieran, por su fecha o por otras circunstancias, de fondos distintos a los aportados por los compradores.
Por último, debe señalarse que no cabe, tal y como se hace en la sentencia impugnada, asimilar la relación jurídica existente entre las partes a la que se produce entre promotor y comprador de viviendas en construcción y que está sujeta a un régimen especial de cautelas, como la contratación de un seguro que garantice la devolución de las cantidades entregadas, o el establecimiento de una cuenta especial que garantice que las cantidades que se entregan se empleen obligatoriamente en la construcción ( Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación).
En el supuesto analizado, por el contrario, los contratos de compraventa pactados entre las partes obligaban al vendedor a entregar las viviendas una vez construidas, pero no a que las cantidades entregadas estuvieren específicamente destinadas a un fin concreto. Esas cantidades se incorporaron a su patrimonio y no había una obligación específica de devolución. Había, eso sí, obligación de cumplir el contrato, lo que no supone que el incumplimiento del contrato sea constitutivo de delito y que la no devolución de lo entregado constituya un delito de apropiación indebida. Se trata de un ilícito carente de relevancia penal y que encuentra su cauce de reclamación en la jurisdicción civil, lo que nos lleva a la admisión de la queja.
La estimación del motivo conduce a la libre absolución del recurrente y hace innecesario todo pronunciamiento sobre el resto de los motivos de impugnación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2775/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª
