Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 190/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 83/2021 de 18 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 190/2022

Núm. Cendoj: 08019370082022100122

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5177

Núm. Roj: SAP B 5177:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 83/21

Procedimiento Abreviado 450/18

Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres:

D. José María Planchat Teruel

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 18 de marzo de 2022

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 83/21 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 450/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE INTRUSISMO, siendo parte apelante la acusada Enriqueta,parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Julia, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª MERCEDES ARMAS GALVE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de enero de 2021 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO:

FALLO

QUE CONDENO a la acusada Enriqueta, como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

ABSUELVO a la acusada del delito de lesiones por imprudencia grave por el que también se pedía su condena.

Condeno a la acusada al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, y declaro de oficio la mitad restante.

En el orden civil condeno a la acusada a indemnizar a Julia en la cantidad de 8.570 euros, con más intereses del art. 576 LEC .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Sra. Enriqueta, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado que a finales de 2016 la acusada Enriqueta, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba un negocio de estética en la calle Provença, 292, 6º-3ª, de la ciudad de Barcelona, siendo una de sus clientas Julia, quien había acudido en varias ocasiones para someterse a diversos tratamientos faciales. Después de varias visitas, la acusada le propuso a la Sra. Julia realizar un tratamiento de rejuvenecimiento facial mediante infiltraciones en ambas mejillas. La Sra. Julia aceptó y en fecha 7 de diciembre de 2016 la acusada procedió a inyectarle en el rostro ácido hialurónico.

Como consecuencia de dicho tratamiento, la Sra. Julia sufrió poco después una reacción adversa en forma de aparición de pápulas faciales que desaparecieron tras 222 días sin necesidad de asistencia facultativa ni tratamiento médico alguno, quedándole como secuela unas lesiones granulomatosas cutáneas mínimamente visibles pero palpables, lo que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios incluye el ácido hialurónico en la lista o relación de implantes con finalidad plástica, reconstructiva y estética, y su utilización precisa de un acto médico de diagnóstico y tratamiento que sólo puede ser llevado a cabo por un licenciado o graduado en Medicina y Cirugía debidamente colegiado.

La acusada carecía de cualquier título de licenciada o graduada en Medicina o Cirugía y ni recabó de la Sra. Julia un consentimiento informado ni abrió ninguna historia clínica en relación con la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la ahora recurrente con fundamento en las pruebas sustanciadas en el acto del juicio, consistentes básicamente en prueba testifical y pericial, y conforme a las cuales, el día de autos, 7 de diciembre de 2016, la Sra. Enriqueta sometió a Julia a un tratamiento de rejuvenecimiento facial consistente en la infiltración en diferentes zonas del rostro de ácido hialurónico, que tuvo una adversa reacción en la Sra. Julia, a quien se le manifestaron diversas pápulas faciales que desparecieron tras 222 días, sin tratamiento médico, quedándole como secuela unas lesiones granulomatosas de perjuicio estético mínimo.

La sentencia da por probado que la acusada carecía del título de doctora en medicina que la hubiera habilitado para suministrar la sustancia que la Sra. Enriqueta inyectó a Julia, pues su manejo en un paciente constituye un acto médico para el que la acusada carecía de formación, de modo que se dicta fallo condenatorio contra la acusada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza ante este Tribunal la defensa de la Sra. Enriqueta, que impetra en su escrito de recurso su absolución, alegando, por un lado, indebida aplicación del artículo 403 C,O, y, por otro, que la prueba sustanciada en el acto del juicio ha sido erróneamente valorada por el Juez de instancia.

SEGUNDO.- Al objeto de sistematizar el sentido de la impugnación, pasaremos a resolver, en primer lugar, la alegación sobre error en la valoración probatoria para, acto seguido, determinar si los hechos objeto de enjuiciamiento constituyen un delito del artículo 403 C.P.

I.-Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Y así lo reiteran sentencias posteriores a las resoluciones que mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre, en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium.

Verificada en su integridad el acta de juicio oral, se constata que la acusada, Sra. Enriqueta, declaró que eran varios los años en que venía tratando a la Sra. Julia en su centro de terapias naturales, concretamente desde el 2013, y siempre mediante terapias homeopáticas, que utilizan productos completamente naturales, de modo que el empleo de estos tratamientos carece de consecuencias adversas para la paciente.

En relación a la terapia que aplicó a la Sra. Julia, motivo de estas actuaciones, afirma la acusada que empleó el tratamiento 'nappage' en cara y cuello, utilizando una aguja muy pequeña, completamente homeopático y carente por completo de efectos secundarios. Añade que la piel de la clienta es muy grasa y que en otras ocasiones había acudido al centro con granos en el rostro. No obstante, explica que cuando la Sra. Julia la llamó por la aparición de dichos bultos, la atendió en el centro y le hizo unos masajes, que no obtuvieron resultado.

Asegura que le hizo una ficha como paciente y que le hizo firmar un consentimiento informado, que dice que ha perdido, negando, por lo demás, que empleara en al tratamiento el producto 'Revanesse', que no conoce.

En cuanto a su titulación, niega haberse anunciado nunca como especialista en medicina preventiva, porque solo es terapeuta, y que solo hace unos seis meses que cuenta con una página web en internet, explicando que las páginas anunciadoras que obran en autos con su nombre no fueron contratadas por ella, ni dio nunca su consentimiento para figurar en ellas.

Por lo que hace a las conversaciones de whasapp que obran en autos, las reconoce como las que mantuvo con la Sra. Julia, y añade que cuando le contestó a ésta que tuviera paciencia por la aparición de los granos porque era al principio, se refería a que, en realidad, el tratamiento tenía varias sesiones, subrayando que en esas conversaciones nunca se habló de ácido hialurónico porque no es el producto que inyectó a la Sra. Julia.

La testigo, por su parte, declara que, en efecto, acudía al centro de la acusada desde hacía varios años, sometiéndose a tratamientos de mesoterapia, mediane la inyección de productos completamente naturales. Que en esta ocasión la acusada le ofreció un tratamiento que le dijo que era nuevo, eficaz, rápido y con efectos durante varios meses mediante una sola aplicación, al precio de 200 euros y que era ácido hialurónico estando segura de que ésa es la sustancia que le dijo que le iba a inyectar en el rostro.

Tras la sesión, y después de dar a la pìel varios días para recuperarse, afirma la testigo que notó que las iniciales hinchazones no bajaban, por lo que llamó a la acusada y se lo consultó, diciéndole ésta que nunca antes le había pasado y que esperara unos días para poder ponerse en contacto con la empresa fabricante del producto.

Finalmente, la citó en el centro y le practicó un masaje, e incluso, afirma, intentó extraerle el líquido con una aguja, aspirándolo, pero sin éxito. Es entonces, asevera la testigo, cuando empezó a dudar de su profesionalidad, al ver que no sabía solucionar el problema, y a pesar de que hasta ese momento había tenido plena confianza en la acusada, que la testigo creía que era doctora en estética, como ella misma le había dicho.

Niega categóricamente que la Sra. Enriqueta le hiciera firmar un consentimiento informado, ni en esta ocasión ni en ninguna otra, ni que fuera advertida verbalmente por la acusada de que podía presentar alguna reacción al tratamiento. Y dice que nunca antes había tenido problemas de reacciones adversas, solo esta vez, cuando le inyectó el ácido hialurónico.

El tratamiento se lo aplicó la acusada en cara y escote, y no le dijo que se tratara de una técnica de 'nappage'.

Asegura que durante estos años solo acudió al centro de la Sra. Enriqueta, y que tampoco acudió a otros centros de belleza tras el tratamiento con ácido que le aplico la acusada, ni se hizo nada ella por su cuenta en su domicilio.

Como la situación se prolongaba en el tiempo, optó finalmente, varios meses después, por consultar a un especialista, que le ordenó una ecografía de los tejidos blandos de la cara y le dijo que el ácido se iría reabsorbiendo poco a poco, como así ha sido.

Tras el resultado de la ecografía, le propusieron abrir los bultos y extraer el líquido, para verificar que se trataba de ácido hialurònico, algo a lo que la testigo explica que se negó, porque le pareció ya excesivo.

Exhibidas que le son las fotografías de la Sra. Julia extraídas de su Facebook y aportadas por la defensa el día del señalamiento, la testigo se reconoce en ellas, pero no puede asegurar en qué fechas fueron tomadas, porque no obra en las mismas, lo que extraña a la testigo en el acto del juicio.

Los tres informes forenses que obran en autos fueron confirmados por el perito en el acto del juicio.

El primero de ellos, de fecha 4 de julio de 2017, relaciona la aparición de las pápulas faciales en el rostro de la Sra. Julia con las inyecciones de ácido hialurónico que le fueron aplicadas, aunque al hallarse pendiente la Sra. Julia del resultado de unos exámenes por una especialista dermatóloga, se procede a un segundo informe forense en fecha 10 de octubre de 2017, en el que la explorada aporta ecografía facial que con cuye la existencia de 'compartiments greixosos d'ambdues hemicares; presente imatges hipoecogèniques que suggereixen àcid hialurònic enquistat o reaccions granulomatoses...'concluyendo, en definitiva, que la aparición de las pápulas faciales se relaciona con las inyecciones de ácido hialurónico aplicadas a la paciente en la región facial, que precisaron de 222 días para su definitiva estabilización.

En cuanto a la praxis de la implantación de ácido hialurónico, mantiene el experto en su tercer informe de 21 de noviembre de 2017 que la inyección de ácido hialurónico es un acto médico que debe ser practicado por un médico, tras haber obtenido el consentimiento informado de su paciente.

Se ha contado, asimismo, con la declaración en plenario del Dr. Segundo, que elaboró dos informes en los que concluye que la aplicación de técnicas de mesoterapia no producen reacción adversa en la persona, al tratarse de productos totalmente naturales, subrayando, en el caso de autos, que la prueba de ecografía no permite determinar el tipo de líquido que le fue inyectado a la Sra. Julia, habiendo sido necesario para ello hacer una biopsia a partir de la extracción del quiste.

Finalmente, el perito Sr. Jose Antonio mantiene en su declaración en el acto del juicio que las páginas web donde consta anunciada la Sra. Enriqueta y que obran acompañando al escrito de querella, no eran páginas seguras, en el sentido de que cualquier persona podía tener acceso a ellas e introducir un nombre y una profesión, lo que puede llevar a engaño, aunque actualmente, según refirió, las páginas en cuestión han tomado medidas que restringen su libre acceso, lo que evita que estas conductas del pasado puedan repetirse.

II.-a).-A partir de este elenco probatorio llega el Juez de instancia a la conclusión condenatoria de que la acusada inyectó a la Sra. Julia ácido hialurónico cuando carecía de titulación que la habilitara para tal acto médico, y que la aplicación de dicha sustancia produjo un perjuicio en la clienta.

Considera acreditado que ello fue de ese modo, en cuanto al hecho en sí, por las conversaciones de whatsapp mantenidas por la acusada y la Sra. Julia, en la que aquélla mencionaba un tratamiento mediante inyecciones en el rostro, y que iba a practicarlo a la clienta el 7 de diciembre, descartando la sentencia, por ilógico, que ese tratamiento le hubiera sido aplicado en un centro distinto al de la acusada, al haberse probado que la Sra. Julia era clienta de la acusada desde hacía varios años, y no constar que simultaneara sus servicios con los de otro profesional.

En segundo lugar, el resultado de la prueba pericial forense convence al Juez a quo de que la sustancia aplicada fue ácido hialurónico.

El Médico forense concluye en sus informes, lo hemos visto, que se inyectó a la Sra. Julia ácido hialurónico, a la vista del resultado de la ecografía de las partes blandas del rostro de la paciente, que advierten de la presencia de quistes o granulomas, reacción que, afirma el perito, está descrita en la literatura médica como adversa en la aplicación de dicha sustancia, siendo, precisamente, las que presentaba la paciente.

Fundamenta su convicción el perito en los informes del ecógrafo (folios 82 y siguientes) cuya conclusión es la de que las nodulaciones analizadas sugieren el diagnóstico de ácido hialurónica enquistado. Y a preguntas de la defensa sobre lo sugestivode esa conclusión, asevera el forense que si se tratara de otro producto que hubiera podido inferir en las granulaciones, el médico ecógrafo hubiera debido apuntarlo en su informe, lo que no ocurre, de modo que la única conclusión que cabe hacer, afirma el forense es que los granulomas contenía ácido hialurónico enquistado.

Es cierto que el informe del Dr. Segundo, propuesto por la defensa, lo hemos visto también, señala que la certeza de que se tratara de ácido hialurónico enquistado exigía haber practicado una biopsia del tejido, tras la extracción del líquido, concluyendo este facultativo que ello deja abierta la puerta a otras posibilidades, todo lo cual en definitiva, da pábulo a la defensa para alegar en esta alzada que no hay prueba de que se hubiera inyectado ácido hialurónico.

En concreto, señala que solo se ha contado con una simple ecografía y que las lesiones que presentaba la Sra. Julia pudieran ser preexistentes o provocadas por otro tratamiento al que se hubiera sometido, distinto al de la Sra. Enriqueta.

Estos argumentos no pueden prosperar.

En primer lugar, las conclusiones a las que llega el forense en su informe son firmes y con esa firmeza las defiende el experto en el acto del juicio; en segundo lugar, las del Dr. Segundo se basan en la simple crítica de las pruebas médicas practicadas y de la pericial sustanciada, pero lo cierto es que no ha examinado a la Sra. Julia, ni ha aportado otras conclusiones posibles sobre el origen de los granulomas.

Al respecto hay que tener presente que hallándonos en este extremo ante prueba indiciaria o indirecta (por cuanto del conjunto de lo actuado se desprende que la sustancia inyectada a la Sra. Julia fue ácido hialurónico, habida cuenta de la reacción adversa apreciada en su rostro, característica de la sustancia que nos ocupa, y de la constatación de granulomas) la precisión de la inferencia obtenida a partir de la misma se producirá cuando genere la conclusión ' más probable' sobre el hecho a probar, de manera que '...resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante', de manera que, 'en términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria... es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante' ( STS2 719/2016 de 27 sep.FD3, con cita de las SSTS2732/2013 de de 16 oct.y 700/2009 de 18 jun).

Partiendo, pues, de esta probabilidad lógica prevalente, la conclusión según la cual fue ácido hialurónico lo que se inyectó a la Sra. Julia se erige como elección racional y suficiente, no solo porque no se han dado otras opciones médicas a la reacción cutánea de la perjudicada, sino porque tampoco se ha acreditado que la Sra. Julia simultaneara sus tratamientos en otros centros o con otros especialistas: no hay, pues, interrupción de la cadena fáctica por la que los granulomas traían causa de las inyecciones aplicadas por la acusada en el rostro de su clienta, que, por lo expuesto, no cabe sino concluir que fueron de ácido hialurónico.

Pero es que, además, tanto la perjudicada como la acusada han coincidido en manifestar que desde el año 2013 les unía una buena relación, y que nunca antes los tratamientos que le aplicaba la acusada habían provocado a la clienta reacción adversa alguna, por tratarse de tratamientos naturales. Ello abunda, precisamente, en lo que al respecto mantiene el Dr. Segundo en el acto del juicio, en cuanto a que los tratamientos homeopáticos no tienen consecuencias negativas para la salud, además de que se absorben en su totalidad.

De lo que se infiere que si solo en esta ocasión la Sra. Julia presentó problemas, es obvio que el líquido que le fue inyectado, no era natural.

b).-Esta cuestión enlaza con otro extremo que en el juicio de inferencia que estamos haciendo, se encuentra, necesariamente, presente: el consentimiento informado.

Julia declara en el acto del juicio que la acusada nunca le hizo firmar un consentimiento informado, lo que se atiene a las reglas de uso sanitario, por cuanto los tratamientos homeopáticos no requieren de ese consentimiento, al emplearse en ellos productos completamente naturales, que no interfieren en la salud de la persona.

Enriqueta ha declarado, no obstante, que en los hechos que nos ocupan sí hizo firmar a la Sra. Julia dicho consentimiento, que ha perdido, lo que se aviene mal con el tipo de tratamiento que, asegura, aplicó a la clienta: cabe, en, efecto, preguntarse por qué, según afirma, en esta ocasión pidió a la clienta la firma de un consentimiento, por cuanto si el tratamiento era, como todas las otras veces, un tratamiento homeopático, ese consentimiento era del todo innecesario.

La Sra. Julia niega haber firmado nada, pero es innegable que este extremo, abunda, de nuevo, en la realidad de los hechos enjuiciados y en su atribución a la Sra. Enriqueta.

c).- Es también motivo de censura por el apelante en su escrito de recurso la falta de valoración probatoria que se hace en la sentencia de las fotografías aportadas al acto del juicio, y que fueron exhibidas a la Sra. Julia, en las que, se alega, se observaban en las mismas unas pequeñas protuberancias en el rostro de la perjudicada que permiten concluir, afirma la recurrente, que la Sra. Julia ya las tenía antes de someterse al tratamiento denunciado.

Deben decirse al respecto dos cosas.

En primer lugar, que ni la propia Sra. Enriqueta en su declaración ha apuntado esta circunstancia; es decir, que tratándose de una clienta a la que trataba desde hacía años, esas protuberancias -señaladas en las fotografías mediante círculos- ya habrían sido detectadas por la acusada, y puesto de manifiesto en el acto del juicio; y nada de ello ha ocurrido.

En segundo lugar, que, exhibidas que son las fotografías a la Sra. Julia, ésta declara reconocerse en ellas, pero advierte de que, siendo extraídas de su Facebook, no llevan, a pesar de ello, fecha ninguna, lo que la deja extrañada.

Son estas dos las circunstancias que obligan a dejar de lado en la valoración probatoria las fotografías en cuestión, pues no aportan nada a la ponderación conjunta del cuadro probatorio.

d).- Finalmente, y en este apartado de error en la valoración de la prueba se alega por la recurrente que no ha y prueba de que la acusada pretendiera hacerse pasar por médico, extremo éste, como veremos al analizar el motivo de vulneración del artículo 403 C.P., que no es determinante para la apreciación del tipo, por cuanto lo que importa en la comisión de los hechos que aquí nos traen no es la simulación de cualidades académicas, sino el ejercicio de actos propios de esa profesión para la que no se está habilitado.

e).- Por lo que hace a la cuantificación que se ha hecho por el Juez a quo de la indemnización que corresponde percibir a la perjudicada, abordaremos este motivo tras analizar la concurrencia de todos los elementos configuradores del delito del artículo 403 C.P. por el que la apelante viene condenada.

TERCERO.-Efectivamente, es también motivo de impugnación de la sentencia dictada en autos la vulneración del artículo 403 C.P., pues, según se alega, al no concluirse por el Juez de instancia que hubiera lesión en el sentido penal, la falta de la misma debe llevar, arguye la recurrente, a estimar que, en realidad, no hay delito.

Asistimos a un error de concepto que debe ser aclarado.

El artículo 403 C.P. no exige para su apreciación que el acto propio de la profesión que se ejerce sin titulación acarree consecuencias perjudiciales para quien lo sufre.

Nótese que la inicial calificación de la acusación particular pasaba por el concurso de este delito con el de lesiones imprudentes, y la de la Fiscalía únicamente calificaba por el artículo 403, pero exigía a la acusada responsabilidad civil por el perjuicio causado.

Las consecuencias de la comisión del delito de intrusismo pueden no existir, y ello no interfiere en su apreciación.

Como acertadamente señala el Juez de instancia en su sentencia, el delito del artículo 403 C.P. requiere, simplemente, la realización de actos propios de una profesión por quien no está en posesión del título académico: las consecuencias de esos actos podrán tener, o no, caracteres penales, pero de ellos no depende la comisión del tipo.

Y ello es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues las lesiones padecidas por la Sr. Julia no tienen encaje como lesiones imprudentes en el artículo 150 C.P., como razona el Juez a quo, lo que impide la calificación concursal con este artículo; pero es obvio que asistimos a un perjuicio que se ha prolongado en el tiempo, y que la víctima tiene derecho a ser resarcida del mismo.

Por lo demás, el perito forense ha declarado que la inyección de ácido hialurónico es, indudablemente, un acto médico y, como tal, precisa en su realización de un consentimiento informado del paciente. También es una cuestión pacífica que el ácido hialurónico se halla en la lista de la Agencia española de medicamentos y productos sanitarios, por lo que su manipulación requiere del título de Medicina.

La Sra. Enriqueta no es licenciada en Medicina y, no obstante ello, la prueba practicada lleva al convencimiento de que inyectó ácido hialurónico a Julia, por lo que se ha cometido el tipo del artículo 403 C.P.

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, se trata ahora de determinar si la cuantificación de la responsabilidad civil que se hace en sentencia es ajustada a derecho, pues es también objeto de impugnación.

El Juez a quo razona al respecto en su resolución que, de conformidad con lo recogido en el informe forense, Julia tardó en sanar de sus lesiones un total de 222 días.

Ha sido este extremo objeto de controversia durante el juicio, habiendo preguntado la defensa al perito cómo puede determinar con tanta precisión el tiempo de sanación cuando lo cierto es que en el momento en que visita a la Sra. Julia los granulomas ya no eran visibles, solo palpables, desconociendo el tiempo en que, en realidad, tardaron en desaparecer estéticamente del rostro de la perjudicada.

Responde el Forense que lo hace sobre el cálculo del desarrollo que habían llevado los granulomas, constatando que la evolución ya había terminado, sin que la explorada le dijera cuánto tiempo tardaron en marcharse las pápulas.

Examinadas las actuaciones, se constata que la ecografía a la que se somete la Sra. Julia se le practica en fecha 17 de julio de 2017 (folio 82), es decir algo más de siete meses después de cuando se le inyecta por la acusada el ácido hialurónico; en dicho informe se desciben los granulomas ('...identificamos los compartimentos grasos tempolaterales...' dice el informe) de lo que se infiere que todavía en esas fechas las pápulas eran perceptibles. El tiempo que ya en ese momento había transcurrido desde el 7 de diciembre de 2016 era de 220 días (7 meses y 10 días exactamente) por lo que el cálculo que hace el perito en cuanto al tiempo de sanación en 222 días se ofrece ponderado y prudente, ya que, de conformidad con el mismo, a los dos días de practicarse a la Sra. Julia la ecografía, las pápulas habrían desaparecido estéticamente, lo que, sin duda, es muy optimista.

Por lo demás, el cálculo de 35 euros por día no impeditivo es acorde con las cifras que se manejan en estos casos, y teniendo en cuenta que el perjuicio final estético es mínimo, la suma de 800 euros también se estima prudente.

QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, con fecha 25 de enero de 2021 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 450/18 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo de los artículos 847 b) y 849 Lecrim. dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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