Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 190/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 49/2021 de 23 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: RAQUEL ALCACER MATEU

Nº de sentencia: 190/2022

Núm. Cendoj: 12040370012022100101

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:548

Núm. Roj: SAP CS 548:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sala nº 49/2021

Procedimiento Abreviado nº 1475/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón de la Plana

SENTENCIA Nº 190

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistradas

Doña RAQUEL ALCÁCER MATEU

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

-------------------------------------------------------

En Castellón a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 1475/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón de la Plana, seguida contra Rocío, con DNI nº NUM000, hija de Arturo y Sabina, nacida en Castellón de la Plana el día NUM001-1965, cuya solvencia no consta. Habiendo estado detenida el diez de julio de 2019. En libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Elena Moreno Porter, como acusación particular Tamara representada por el procurador D. Miguel Tena Riera y defendida por el letrado D. Manuel Cubedo Gil; Vanesa representada por la procuradora Dª Francisca Marquet Balmes, en sustitución de Juan Borrell Espinosa y defendida por el letrado D. Rubén Lacueva Sancho en sustitución de Constancio y María Inés representada por Francisca Marques Balmes en sustitución de Juan Borrel defendida por Rubén Lacueva Sancho; y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. Eva María Pesudo Arenós y defendida por el Letrado D. Jose Vicente Herrero, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. D. Raquel Alcácer Mateu, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 1475/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón de la Plana, practicándose las pruebas que fueron propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADAde los artículos 237, 238. 4º y 241 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal y un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDAdel artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal. Interesando la imposición a la acusada de las siguientes penas: por el primer delito la pena deCUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓNcon accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por el segundo,la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, laacusada deberá indemnizar por las joyas sustraídas y no recuperadas, a la perjudicada Tamara en la cantidad de 13.108 euros; a la perjudicada María Inés en la cantidad de 9.035 euros; y a la perjudicada Vanesa en la cantidad de 380 euros. Cantidades que devengarán el interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC. Así como el abono de las costas procesales.

La acusación particular de Tamara califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238. 4º y 241 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. Subsidiariamente delito continuado de apropiación indebida arts253, 250.6 y 6º, y art. 74 CP, subsidiariamente delito continuado de hurto, arts234, 235.5 y 6º y art. 74 CP. Y por el reloj Rolex un delito de estafa del artículo 248, 249, 250.6. Concurriendo circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6º CP. Interesando la imposición a la acusada de las siguientes penas: por el primer delito la pena de seis años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena y, en su caso, por la subsidiaria primera 6 años de prisión y multa de 9 meses a razón a 24 euros/día y, por la subsidiara segunda, la pena de prisión de cuatro años y seis meses de prisión. Y por el delito de estafa la pena de tres años y seis meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 9 meses a 24 euros/día. En concepto de responsabilidad civil,indemnizará a Tamara por daños morales en 36.000 euros y por el valor de todos los bienes sustraídos y no recuperados la suma de 63.024'02 euros.

La acusación particular de Vanesa calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238. 4º y 241 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, interesando la pena de 5 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena, en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Vanesa en 17.770 euros, con aplicación del art. 576 LEC y costas, incluidas las de la acusación.

La acusación particular de María Inés calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238. 4º y 241 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, interesando la pena de 5 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena, en concepto de responsabilidad civil que indemnice a María Inés en 34.643 euros, con aplicación del art. 576 LEC costas, incluidas las de la acusación.

TERCERO.-La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución y, subsidiariamente, para caso de condena se aplique la atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 CP.

Hechos

ÚNICO.-Queda probado,la acusada, Rocío, con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, sin poder concretar la fecha exacta pero en todo caso entre el año 2017 y el 16 de junio de 2019, aprovechando la relación de confianza que le unía con Tamara, amiga íntima de la madre de la acusada, y dado que la madre de la acusada disponía de un juego de llaves de la vivienda de Tamara para situaciones emergencia, valiéndose de dicho juego de llaves, y con ánimo de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, accedió en varias ocasiones al interior de la vivienda de Tamara, sita en la AVENIDA000 número NUM002 de Castellón de la Plana, y fue apoderándose de diversas joyas propiedad de la Sra. Tamara que se encontraban en el interior de una caja fuerte del despacho de la vivienda para lo cual tuvo que utilizar unas llaves que custodiaba su propietaria en un cajón.

Concretamente, la acusada sustrajo los siguientes efectos: moneda de 50 pesos mexicanos, monedas pirámide y palmeras, engarce redondo, pulsera rígida plana, anillo cuadrado, anillos con eslabones ovalados ciegos, anillo rectángulo central, pulsera tipo esclava, cadena con eslabones ovalados, pendientes de medio aro, pulsera con eslabones combinados con piedras ovaladas rojas, pulsera con eslabones combinados con formas de flor en oro blanco y circonitas, pendiente cuadrado, pulsera con eslabones ovalados combinados con redondos dobles, anillo tipo sello, alianza, pulsera con eslabones con espigas grabadas y colgante del zodiaco, medalla escapularios, colgante de chapa redonda, pasador de corbata en oro mate, llavero ovalado, anillo con perla engarzada, anillo con perla engarzada, anillo tipo sello, colgante chapa, colgante chapa sanitaria, pulsera con eslabones ovalados grandes combinados con redondos planos, pulsera con eslabones redondos dobles, medalla del zodiaco, gemelos redondos con timón grabado en oro blanco, medalla sanitaria, colgante con forma de farolillo con piedras naranjas y rematado con una perla, colgante en forma de timón de barco, colgante medalla escapulario ovalado, cadena de eslabones ovalados de doble agujero, broche con forma de flor con piedras verdes, anillo con extremos encontrados al centro, anillo ovalado grande, pin escudo central con balanzas, alianza, alianza de oro blanco, cadena fina de eslabones redondos, cadena fina de eslabones ovalados, colgante cruz, colgante cruz rayas, cadena eslabones ovalados y colgante escapulario, medalla redonda, imperdible, pendiente redondo sin perla, medalla rota rectangular con ángel en relieve, chapa redonda, medalla rectangular del zodiaco, anillo doblado sin piedra, gemelos media bola, cadena eslabones alargados, cordón cuadrados con dos bolitas de otro y otra coral, pulsera con eslabones redondos entrecruzados combinados con perlitas, pulsera rota de eslabones ovalados dobles, trocito de pulsera de eslabones ovalados con perlitas rojas, colgante pergamino, colgante corazón partido, medalla redonda del niño Jesús, anillo infantil, colgante de cruz, medalla cuadra, medalla rectangular, colgante de cruz, cadena fina de eslabones, pendiente de aro, colgante de letra Q, eslabón de farolillo suelo, alianza de otro blanco, pulsera con eslabones redondos combinados con piedra, pulsera rota de eslabones ovalados combinados con turquesa y colgante en forma de candando con circonita roja, medallita, solitario con circonita de oro blanco, broche de oro, pendientes redondos con perla, anillo con perla y piedra azul y verde, pendientes redondos sin perla y con piedra verde, anillo cuadrado con dos perlas y circonitas blancas, pulsera rígida plana, pendientes de oro blanco con media perla e hilera de circonitas, anillo, pendientes ovalados grandes, anillo.

De este modo, entre el 6 de abril de 2017 y el 12 de diciembre de 2018, la acusada procedió a la venta de gran parte de las joyas propiedad de Tamara, sin su consentimiento, en el establecimiento de compraventa de metales preciosos Quick Gold sito en la Calle Bayer número 10 de Castellón. Concretamente, la acusada realizó las siguientes ventas:

Lote 170.756: venta realizada en fecha 06/04/2017 por importe de 1.885 euros.

* Lote 170.906: venta realizada en fecha 24/04/2017 por importe de 630,80 euros.

* Lote 170.941: venta realizada en fecha 27/04/2017 por importe de 412 euros.

* Lote 170.994: venta realizada en fecha 04/05/2017 por importe de 650 euros.

* Lote 171.196: venta realizada en fecha 29/05/2017 por importe de 1.100 euros.

* Lote 171.279: venta realizada en fecha 07/06/2017 por importe de 853,50 euros.

* Lote 171.370: venta realizada en fecha 20/06/2017 por importe de 1.155,80 euros.

* Lote 171.423: venta realizada en fecha 27/06/2017 por importe de 1.277,50 euros.

* Lote 171.489: venta realizada en fecha 10/07/2017 por importe de 746,01 euros.

* Lote 171.579: venta realizada en fecha 20/07/2017 por importe de 585,50 euros.

* Lote 171.625: venta realizada en fecha 26/07/2017 por importe de 798,50 euros

* Lote 171.692: venta realizada en fecha 04/08/2017 por importe de 605 euros.

* Lote 171.703: venta realizada en fecha 07/08/2017 por importe de 1.144,50 euros.

* Lote 171.876: venta realizada en fecha 24/08/2017 por importe de 1.120 euros.

* Lote 171.921: venta realizada en fecha 31/08/2017 por importe de 750 euros.

* Lote 180.431: venta realizada en fecha 15/02/2018 por importe de 650,80 euros

* Lote 180.545: venta realizada en fecha 26/02/2018 por importe de 275 euros.

* Lote 181.512: venta realizada en fecha 21/06/2018 por importe de 475 euros.

Así mismo, teniendo conocimiento Rocío que Tamara poseía un reloj Rolex de oro de su difunto marido y, con ánimo de obtener un lucro ilícito, insistió en que se lo dejase para llevarlo a valorar. Siendo así que un día, a principios de verano de 2018, le dijo que iba a Valencia con su jefe y lo llevaría a valorar, al igual que uno que ella poseía de su padre, y, ante tal insistencia, Tamara le entregó el reloj de oro de la marca Rolex a fin de que valorara su precio y procediera a devolvérselo, siendo que la acusada, con ánimo de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, y sin mediar el consentimiento de Tamara, en fecha 12 de septiembre de 2018 acudió el establecimiento de compraventa denominado DANTIK sito en la Calle Mayor número 34 de Castellón y lo vendió por 1.175 euros, dinero que incorporó a su patrimonio de manera indebida. Insistiéndole Tamara que le devolviera el reloj, le devolvió otro diferente que no era el Rolex entregado en su día.

Las joyas sustraídas a Tamara, que fueron valoradas pericialmente en 15.608 euros, fueron fundidas por el establecimiento de compraventa metales preciosos Quick Gold, no pudiendo ser entregadas y devueltas a su propietaria, a excepción del reloj marca ROLEX que fue recuperado.

Del mismo modo, la acusada, aprovechando la relación de confianza que le unía con María Inés, por ser su vecina y de confianza y con la que llego a intercambiar las llaves de sus domicilios, hecho que aprovecho Rocío para, cuando aquélla se encontraba ausente del mismo y entre finales de septiembre de 2017 y el mes de marzo de 2018, acceder al interior de la vivienda de María Inés, sita en la AVENIDA001 numero NUM003 de Castellón de la Plana, y con ánimo de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, sustrajo varias joyas que la misma tenía en la cómoda de su dormitorio y en el interior de una bolsa verde de la marca Tous del cajón de dicha cómoda.

La acusada se apoderó de los siguientes efectos propiedad de María Inés: cadena de oro con eslabones redondos de fantasía, pulsera con eslabones ovalados grandes combinados con redondos planos, pulsera de oro blanco, colgante de medalla con inscripción, pulsera de oro amarillo y oro mate de eslabones, dos pendientes de oro tipo arracada de tubo grabados con relieve, pendientes de oro amarillo con perla y brillante, pulsera Riviere de oro blanco y verde brillante y sortija tresillo de oro blanco, una aguja de oro de regalo del nacimiento de su hijo con inscripción.

Así, con ánimo de enriquecerse indebidamente, la acusada se dirigió al establecimiento de compraventa de metales preciosos QUICK GOLD sito en la Calle Bayer número 10 de Castellón y realizó dos ventas de las joyas propiedad de María Inés, sin su consentimiento, correspondientes al Lote 172.097 en fecha 19/09/17 por valor de 897,41 euros y al Lote 180.729 en fecha 20/03/18 por valor de 560 euros. Del mismo modo, en fecha 28/4/18 la acusada se dirigió al establecimiento de venta de compraventa de oro GEMGOLD sita en la Calle Salas Quiroga número 13 y procedió a la venta del Lote XGV - 319 por valor de 1300 euros correspondiente a joyas propiedad de María Inés.

La perjudicada, María Inés, no recuperó las joyas sustraídas habiendo sido fundidas por las casas de compraventa dado el tiempo transcurrido desde la sustracción, reclamando por las mismas, las cuales fueron valorados pericialmente en 9.035 euros.

De igual manera, la acusada tenía en su poder las llaves del domicilio de su tía, Vanesa, sito en la RONDA000 número NUM004 de Castellón. Así, valiéndose de dichas llaves y con ánimo de obtener un lucro ilícito a costa de los ajeno, sin poder concretar la fecha exacta, pero durante el año 2017 y hasta el mes de marzo de 2018, accedió al interior del domicilio y se apoderó de joyas propiedad de Vanesa consistentes en un anillo con hilera de circonitas verdes y blancas alternas; un anillo con hilera de circonitas azules y blancas alternas; un anillo con hilera de circonitas rojas y blancas alternas; un anillo con hilera de circonitas blancas. Y una cadena de eslabones ovalados con doble agujero y una alianza colgando con la inscripción STG 4-6-88, una cadena plana de eslabones ovalados; una pulsera de eslabones alargados con dos rectangulos huecos dentro de cada uno; una pulsera de eslabones ciegos redondos con raya diagonal esmaltada en rojo y verde;un anillo con rayitas en diagonal con dos circonitas , faltando la central

Posteriormente, la acusada, en fecha 8 de marzo de 2018, acudió de nuevo al establecimiento de compraventa de metales preciosos QUICK GOLD sito en la Calle Bayer número 10 de Castellón y realizó la venta de las joyas por importe de 802 euros y en fecha 23-10-18 vendió el lote 182567 compuesto por los cuatro anillos con circonitas descritos por 175 euros. La perjudicada no ha recuperado las joyas sustraídas, reclamando por las mismas. Siendo valoradas pericialmente, la cadena de eslabones y la alianza colgando con la inscripción STG 4-6-88 en 380 euros.

Tamara presento un síndrome ansioso reactivo a los hechos, según informe médico forense.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa, la acusación particular informa que aportó Informe pericial económico sobre valoración de joyas de Francisco. Se admite sin perjuicio de su valoración.

Defensa interesa que la acusada declare en último lugar. Por la Sala se deniega la petición. Y presenta como documental unas fotografías de la puerta del domicilio de Tamara que quedan unidas a autos.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la declaración prestada por la propia acusada, de la prueba testifical practicada por las testigos-perjudicadas Tamara, María Inés, Vanesa . Testificales de los agentes de Policía Nacional con número de carnet profesional NUM005, NUM006 y NUM007 y de Herminio, Leticia, Lourdes, Manuela (hija de Tamara), Pericial del Médico Forense D. Justiniano (f.30), y pericial de Natalia y Francisco, legal representante de SHEYANOVA JOYAS SL.

Se atribuye veracidad a las declaraciones de las perjudicadas Tamara, María Inés, Vanesa. Las tres se conocen, pero no tienen relación entre ellas, el elemento común es la acusada y la venta de las joyas y las tres manifiestan que desconocían se las habían quitado. Es la policía la que encuentra las joyas y les comunica que las ha vendido una persona que resulta ser de su confianza, la acusada, y usa el mismo modus operandi, entra en su casa con las llaves que ellas mismas le han dejado a ella o a su madre, por la confianza que tienen, y les quita las joyas, que vende en establecimientos de compra oro, aportando su DNI, y cobrando el precio de venta. En las tres testigos-victimas no se aprecia animo espurio, de resentimiento, ni venganza; antes de la ocurrencia de los hechos tienen una muy buena relación con Rocío, de total confianza. Sus declaraciones vienen avaladas por un dato objetivo como es la venta de joyas reconocida por la acusada y corroborada por la documental obrante en autos y no impugnada consistente en: Diligencia de ventas realizadas por la acusada (f.5 a 9); copia de lotes de joyas vendidos por la acusada y sus facturas (f. 46 a 81, 97 a 100). Contratos de compraventas en el establecimiento Dantik del reloj Rolex (f.82 y 83) y acta de entrega del reloj a la perjudicada (f.84 a 86); lote de joyas, factura y contrato de compraventa en el establecimiento GEMGOLD (f.103 y 105); en el folio 106 constan fotografías del reloj Rolex entregado por Tamara y la imitación devuelta por Rocío. Ventas de joyas en establecimiento de compraventa DANTIK y QUICK GOLD corroboradas por las testificales de Lourdes trabajaba en Dantik de C/Mayor y Herminio, Legal representante de Dantik, afirmando que Rocío vendió las joyas y el Rolex y firmó como que era dueña de la pieza, responsabilizándose de su venta.

Siendo así que Tamara declara que era intima amiga de la madre de Rocío y tenía las llaves de su casa. Que tras morir la madre en 2017, la relación con Rocío continuo igual y seguía teniendo las llaves. En una ocasión noto que había entrado alguien, pero la puerta estaba normal, fue a mirar en el joyero y le habían quitado todo. Cree que se lo quito en varias veces. Puso la denuncia y luego reconoció los lotes mostrados por la policía. Niega que le diera joyas a Rocío para vender, era ilógico, no le hacía falta dinero. Y en cuanto al Rolex, Rocío le insistió que se lo entregara para valorarlo. Se llevó el reloj y no lo devolvía, insistió en que se lo devolviera y le devolvió uno que no era el Rolex. Y fue cuando se lo dijo a su hija Manuela, poniendo la denuncia por estos hechos y, a partir de ahí, es cuando le enseñaron los lotes de joyas de su propiedad vendidos por Rocío y que reconoció.

La declaración referencial de Manuela, concuerda con la declaración de su madre, Tamara, por lo que puede ser valorada como elemento positivo en favor de la credibilidad de las manifestaciones de la misma. Pero, además, tiene valor probatorio respecto de las informaciones proporcionadas relativas a que Rocío tenía las llaves de arriba y abajo de la casa de Tamara, así como de la reacción de esta. Asimismo, concuerda lo dicho por Tamara con lo dicho por el agente de policía nacional nº NUM005 que recogió la denuncia de Tamara y ya manifestaba que tenía que ser alguien con llaves porque no había daños, sin dirigir la denuncia contra nadie. En el mismo sentido el agente n.º NUM006, que declaro formuló una primera denuncia, sin dirigirla contra nadie, se da cuenta cuando vuelve de un viaje, por eso pone esa fecha, pero no sabe cuándo le quitan las joyas, y la puerta no presenta daños. A la semana volvió a ampliar unas joyas y ya dijo que sospechaba de Rocío por lo ocurrido con el reloj Rolex, porque insistía mucho en tasar en Valencia. A partir de esta información, filtraron los datos de identidad de Rocío con las casas de ventas de Castellón y salieron 34 ventas. También salen lotes en Valencia. Y cuando le enseñan lotes a Tamara hay una cadena con el nombre de María Inés y una fecha de cumpleaños y es cuando Tamara refiere que puede ser la vecina de Rocío, así encuentran a la segunda víctima. Por su parte, el Agente NUM007 acudió al establecimiento Dantik e incauto el reloj Rolex vendido por Rocío.

María Inés declara que es vecina de Rocío, desde 2001 con una relación muy personal. Se intercambiaron las llaves de casa, y las joyas estaban en su casa, en el cajón de su cómoda en una bolsa de Tous, tapado con la ropa interior. Afirma que nunca ha dejado joyas en la caja fuerte de casa de Rocío y que fue la policía la que le llamo.

Justa, tía de Rocío, hermana del padre de la acusada, mantenía buena relación con ella y tenía las llaves de su casa, se las dio a su madre. Le llamo la policía y le faltaban las joyas de su marido, las reconoció en la policía y le dijeron había sido su sobrina Rocío que las había vendido con DNI, la llamo y se lo reconoció, diciéndole que había sido por su pareja, Estanislao.

La policía relata el discurrir de la investigación y como ha logrado encontrar las joyas y a las propias víctimas. Las víctimas se conocen, pero no tiene relación entre ellas, pero todas tiene un común a la acusada y la venta de joyas, y las tres corroboran que no sabían que le habían robado las joyas, se enteran, por la policía, que quien las ha vendido es una persona de mayor confianza. No hay animo espurio ni de venganza, declaran espontáneamente cuando son llamadas por la policía.

Por su parte, la acusada reconoce la venta de las joyas de Tamara, María Inés y Justa, por diferentes motivaciones, respecto de Tamara, amiga de su madre, que las joyas las vendió por encargo suyo, al igual que el reloj Rolex y que le entregó el dinero de la venta. Sin embargo, esta explicación no es creíble, primero por la declaración de Tamara, y testimonios de referencia de su hija y agentes de policía. Y, en segundo lugar, por las propias manifestaciones de la acusada que la hacen ilógica, carente de sentido e inconsistente al declarar que mucha confianza no tenía con ella, que no ha ido mucho a su casa, que solo va a que le de las joyas para vender, incluso no subía a casa, sino que se las daba en la verja. Carece de sentido y lógica la forma de entregarle las joyas, si no tiene confianza, si no sube a casa, según dice Rocío, es ilógico le haga entrega de las joyas para que las venda y que no se enteren sus hijos. De otra parte, Tamara no tiene mala relación con su hija, ni tiene sentido se lo oculte a sus hijos, ni pasaba dificultades económicas. Todo es inverosímil. Rocío no tiene documento que acredite un encargo o mandato para vender, en las ventas se responsabiliza que las joyas son de su propiedad y nunca menciono a los joyeros que iba como mandataria verbal, así lo declara Herminio, legal representante de Dantik.

La acusada también reconoce ha vendido joyas de Justa, su tía, que le dio un cordón con una alianza para que tuviera un recuerdo de la familia, de su abuelo, y lo vendió porque no le interesaba. Discurso que desmiente la propia Justa por cuanto se trata de la alianza de su marido, no del abuelo de Rocío, y nunca se lo hubiera entregado a la sobrina, que tiene hijos para que tengan ese recuerdo. Tampoco se entiende como le entregan una joya familiar y va a venderla, sin que se la guarde como recuerdo, que según ella es el motivo por el que su tía se la da. Justa declara que su sobrina le reconoció que las había cogido.

También reconoce la venta de joyas titularidad de su vecina María Inés, que consta en los albaranes de venta, y lo justifica diciendo que, cuando murió su madre vendió joyas que tenía en la caja fuerte y allí había guardadas joyas de María Inés que había dejado en 2017 y no le dijo nada. Ella vendió lo que había y se supone había joyas de María Inés. Explicación totalmente inverosímil y desmentida por María Inés que declara no ser cierto y que las joyas estaban en su casa, en el cajón de su cómoda en una bolsa de Tous, tapado con la ropa interior, que nunca las guardo en la caja fuerte de su vecina, aparte que no podía equivocarse al venderlas porque en una de ellas un colgante medalla ponía María Inés y la fecha de su nacimiento.

Por lo que no son creíbles las explicaciones que da la acusada para justificar la venta de las joyas.

Con la prueba practicada y descrita en los párrafos anteriores se llega al relato de hechos probados. Quedando debidamente probado que la acusada entro en las casas de Tamara, su vecina María Inés, su tía Justa, con las que tiene una relación personal con plena confianza, usando las llaves de las que disponía, por habérselas dejado estas a ella o a su madre, y cogió las joyas que luego vendió. Del mismo modo se apoderó del reloj Rolex de Tamara con la argucia de que iba a valorarlo, y lo vendió, devolviéndole una imitación.

Decir que en cuanto a la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia de algunas joyas sustraídas no invalida que pueda considerarse acreditado tal dato, ya que se ha contado con la declaración de la perjudicada de la que esta Sala no ha dudado a resultas de la inmediación, y de una clara descripción de los objetos.

Las joyas reconocidas por María Inés son las que constan en su escrito de calificación, elevado a definitivo.

En cuanto a las joyas sustraidas a Vanesa, reclama las que constan en el lote 180636 (f.130) y 182567 (f.122).

El valor de las joyas viene acreditado por la pericial. Por una parte, Natalia, el informe ratificado obrante en folios 226 a 244 de la causa, valoro las joyas, según precios de mercado, precio del oro en la fecha en que se realizaron las ventas, se tasa a valor real. Se establece un valor medio de mercado. Y cuando no se dispone de datos concretos se valora el montante total de una pieza finalizada, no a la mano de obra sino materia prima y especificaciones técnicas.

Pericial de Francisco, ratifico informe pericial por él elaborado, y que emitió con los lotes fotografiados de la policía con identificación y fotos de joyas, incluso ha visto fotos con las joyas puestas de los clientes. Valora el oro, más mano de obra, más porcentaje de joyería. Valoro lo que costaría adquirir una nueva joya de similares características.

En cuanto a la valoración pericial realizada sobre las joyas descritas por las perjudicadas que su preexistencia no consta documentada, decir que dicha declaración es perfectamente válida, suficiente y eficaz; máxime cuando la impugnación que pueda hacer la defensa carece de cualquier base científica al no haberse propuesto una pericial contradictoria. Es evidente en estos casos la imposibilidad del examen directo de las joyas por el perito tasador al haber sido sustraídas y no recuperadas, y como sucede en muchos de estos supuestos se carece de factura, o incluso pueden proceder de regalos, por lo que la tasación pericial se ha basado en las fotografias de aquellas que fueron vendidas y la descripción de las joyas efectuada por sus propietarias y sobre un valor estimado en base a los pesos medios de cada pieza, y la cotización del oro manufacturado en la fecha de los hechos.

Asimismo, se aporta informe pericial del Forense Dr Presentación relativo a Tamara.

TERCERO.- Los hechos relatados revisten los caracteres de un DELITO CONTINUADO DE HURTOde los artículos 234, 235.5. Y 6º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. Y un DELITO DE ESTAFAdel artículo 248, 249 Y 250.6 del Código Penal.

Concurren en el presente caso todos los elementos que tipifican el delito de hurto, pues la acusada dispone de las llaves de las casas de las víctimas por habérselas entregado ellas, a ella o a su madre, para casos de emergencia, guardándolas en su casa, y, al fallecer la madre, en octubre de 2017, Rocío continuó en posesión de las llaves, nadie se las pidió por la relación de confianza existente. No puede decirse que las obtuvo por un medio constitutivo de infracción criminal. Por lo que las llaveslegítimasno se obtuvieron por ningún medio que constituya infracción penal, lo que convierte un delito de robo con fuerza en casahabitada, como pretende la acusación, en un delito de hurto, tipificado en el art. 234 CP, como ha calificado, de forma alternativa, la acusación de Tamara. En este sentido SAP VALENCIA 11 ABRIL 2011 que dice ' Se exige por dicho precepto que para que la llave legítimadel propietario pueda convertirse en llave falsa, fuera del caso de que el sustractor haya encontrado la llave legítimaperdida por el propietario, es necesario que dicho sustractor la haya obtenido por un medio que constituya infracción penal, es decir, hurtándola, robándola, apropiándose indebidamente de ella o consiguiéndola mediante engaño. Si no es así, no habrá llave falsa a los efectos del artículo 239 del Código Penal , y el hecho sustractivo deberá calificarse como hurto y no como robo.'Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado.

Asimismo, estaríamos ante varios delitos, es decir varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del art. 74 del Código penal vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado.

En cuanto al apoderamiento por parte de la acusada del reloj Rolex, constituye un delito de estafa del artículo 248, 249, 250.6. Que castiga al que, con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en su perjuicio o de otro. Siendo así que la acusada insiste y convence a Tamara que le entregue el reloj Rolex de oro de su difunto marido con la excusa de llevar a valorarlo, incluso le dice que se va a Valencia con su jefe y lo llevara a valorar junto con uno que ella tiene. Y, con este engaño, logra convencer a Tamara, que le entrega el reloj, y cuando insiste en que se lo devuelva le devuelve una imitación, habiendo vendido el reloj Rolex y quedándose con el importe de su venta. Por lo que concurren los elementos que constituyen el tipo penal de estafa, con la agravante especifica recogida en el artículo 250.6 CP pues se ha abusado de las relaciones personales existentes entre Tamara y la acusada.

CUARTO.-De un DELITO CONTINUADO DE HURTOde los artículos 234, 235.5. Y 6º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. Y un DELITO DE ESTAFAdel artículo 248, 249 Y 250.6 del Código Penal, es responsable, en concepto de autor, la acusada Rocío, por su participación directa y personal en tales hechos.

QUINTO.-Concurriendo circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6º CP en el delito continuado de hurto.

No pudiendo aplicarse la atenuante de reparación del daño causado respecto del dinero consignado, a última hora, a disposición de María Inés, habida cuenta lo tardío de la consignación que no puede entenderse como reparación, que nada ha consignado respecto de las otras víctimas, Tamara y Justa; que la acusada ha negado en todo momento los hechos desmintiendo a las propias víctimas, y que la propia María Inés no quiere darse por reparada pues, como afirmo, los hechos le causaron un doble perjuicio, el económico y el quebrarse la confianza que tenía en la acusada y que aparte presentaron una queja en la entidad bancaria en que trabajaba, pretendiendo su despido, por una declaración que hizo en instrucción y que dicha denuncia le comporto muchos quebraderos de cabeza.

SEXTO.-En orden a la penalidad, partiendo de la pena correspondiente al delito de hurto tiene una horquilla de seis a dieciocho meses de prisión, e imponiéndose en su mitad superior por la continuidad delictiva, art. 74.1 (no siendo de aplicación el apartado segundo del referido precepto legal por no ser los hechos de notoria gravedad ni perjudicar a una generalidad de personas), aplicando al agravante de abuso de confianza, la pena a imponer es de dieciocho meses de prisión.

Por el delito de estafa, castigado con pena de seis meses a tres años, art. 248 y 249 CP, y siendo de aplicación el art. 250.6 CP que castiga con la pena de uno a seis años de prisión, sin concurrir circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, se impone la pena de año de prisión.

Todo ello además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).

SÉPTIMO.-En concepto de responsabilidad civil, conforme art. 109 CP, la acusada deberá ser condenada a indemnizar los perjuicios causados.

Cuantia de la indemnización que se ajusta a la tasación de las joyas sustraídas efectuada por el perito tasador judicial, de la empresa EUROVAL, Natalia, (folios 226-244). Tratándose de un perito imparcial y especialista en la valoración de bienes y efectos del tipo de los sustraídos, como son las joyas, ratificado en el plenario, que se efectuó según precios de mercado, precio del oro en la fecha en que se realizaron las ventas, se tasa a valor real. Se establece un valor medio de mercado. Y cuando no se dispone de datos concretos se valora el montante total de una pieza finalizada, no a la mano de obra sino materia prima y especificaciones técnicas. Valorando en 13.108 euros las joyas sustraidas a Tamara (deducido el importe del reloj rolex que se recupero). En la cuantía de 9.035 euros las joyas sustraidas a Dª María Inés. Y en cuanto a Vanesa, solamente ha peritado la cadena de eslabones ovalados con doble agujero y una alianza colgando con la inscripción STG 4-6-88, por lo que falta por peritar, el resto de joyas que reclama y que constan en el lote 182567 (f.130) consistente en un anillo con hilera de circonitas verdes y blancas alternas; un anillo con hilera de circonitas azules y blancas alternas; un anillo con hilera de circonitas rojas y blancas alternas; un anillo con hilera de circonitas blancas. Y el lote 180636 (f.122 y 123) consistente en una cadena plana de eslabones ovalados; una pulsera de eslabones alargados con dos rectangulos huecos dentro de cada uno; una pulsera de eslabones ciegos redondos con raya diagonal esmaltada en rojo y verde;un anillo con rayitas en diagonal con dos circonitas, faltando la central. Cuya pericial se dejara para ejecución de sentencia.

En cuanto a la pericial del Sr. Francisco, aumento mucho su importe sobre la base del valor de reposición, añadiendo el trabajo , la mano de obra al elaborar la joya, el margen cobrado por la joyeria al venderla. Lo que costaria reponer una pieza similar, aun cuando no se ha atendido al desgaste por el uso o paso del tiempo. Considerándose excesivo en relación con el informe del perito judicial. Sin embargo, siendo cierto que la mano de obra no se ha tenido en cuenta, ni el valor sentimental, y como dice el perito judicial, ante la falta de datos el valor asignado ha sido el menor valor de la hipotética pieza descrita, esta Sala considera que debe aumentarse en un 30% por ese valor de reposición , que deberá incluir el importe de la mano de obra para elaborar la joya si se pretende comprar una joya similar (que no ha tenido en cuenta el perito judicial), así como el margen que gana la joyería y suma al precio de venta.

Si bien es cierto que Tamara presente un reacción ansiosa como ha informado el Médico forense, y que es normal por la edad y disgusto por quebrarse la confianza que tenía con la acusada y tratarse de joyas que pueden tener un contenido sentimental, decir que no puede indemnizarse como daño moral aparte pues el daño moral derivado de la comisión de un ilícito penal patrimonial como el presente y se integra dentro de laresponsabilidadcivilque deriva del delito, de la indemnización por el valor de los efectos sustraídos.

OCTAVO.- Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP en relación con el art. 240 LECrim.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Rocío, como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE HURTO, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de abuso de confianza, y un DELITO DE ESTAFA, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de dieciocho meses de prisión por el primero y pena de un año de prisión por el delito de estafa, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil Rocío indemnizará:

- a Tamara en 17.040,40 euros

- a María Inés en 11.745,50 euros

- a Justa en 494 euros, y en la cantidad que resulte de tasar por el perito judicial, en ejecución de sentencia, las joyas obrantes en el lote 182567 consistente en un anillo con hilera de circonitas verdes y blancas alternas; un anillo con hilera de circonitas azules y blancas alternas; un anillo con hilera de circonitas rojas y blancas alternas; un anillo con hilera de circonitas blancas. Y el lote 180636 consistente en una cadena plana de eslabones ovalados; una pulsera de eslabones alargados con dos rectangulos huecos dentro de cada uno; una pulsera de eslabones ciegos redondos con raya diagonal esmaltada en rojo y verde;un anillo con rayitas en diagonal con dos circonitas, faltando la central. Cantidad que se incrementará en un 30%

Cantidades que se incrementaran con el interés legal del art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de la condena se le abonará el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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