Sentencia Penal Nº 190, A...io de 2001

Última revisión
11/07/2001

Sentencia Penal Nº 190, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 63 de 11 de Julio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2001

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 190


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

 

SENTENCIA NÚMERO 190

 

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

            MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

 

Lugo once de julio de dos mil uno.

 

            La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala número 63/2001, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 16/99, tramitados por el Juzgado de Instrucción de Becerreá y fallados por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lugo en el Rollo número 20/2001 por el delito de lesiones; siendo apelante el acusado Luis , representado por el procurador Sra. Rodríguez Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Pombo Injerto y apelados la acusación particular Inés , representado por el procurador Sr. Villaverde Fernández y defendido por el letrado Sr. Bellón Vázquez, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Con fecha ocho de marzo de dos mil uno, el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. LUIS  como autor de un delito de lesiones a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; asimismo, el aquí acusado indemnizará a D. Jesús , en la cantidad de ciento sesenta mil pesetas (160.000 pesetas) por los días de incapacidad y en la cantidad de dieciséis mil pesetas (16.000 pesetas) por los restantes días que tardó en curar de sus lesiones, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por último el aquí condenado, deberá abonar las costas de este juicio, excluidas las de la acusación particular.".

 

            SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de el acusado Luis , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

 

            TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

            Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El acusado, Luis , mayor de edad, nacido el ... y sin antecedentes penales, sobre las 21,30 horas del día 10 de enero de 1999, en las inmediaciones del "Bar F..." de Triacastela, agredió, con ánimo de menoscabar su integridad física, a Jesús , golpeándolo con un objeto contundente y no determinado en la cabeza, el tórax y otras partes del cuerpo mordiéndolo asímismo en el dedo pulgar de la mano derecha, ocasionándole hematoma en hemitórax izquierdo en región inframamaria, lesión erosiva en región frontal izquierda, pequeña inflamación en pulgar derecho y fractura de la Y costilla izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad dos asistencias facultativas y tratamiento médico consistente en reposo, tardando en curar 24 días, de los cuales 20 estuvo incapacitado el lesionado para sus ocupaciones habituales, sin que le quedasen secuelas.".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            Se aceptan los de la sentencia apelada y además

 

            PRIMERO.- Se alega en primer lugar por el recurrente error en la apreciación de la prueba, motivo que no puede ser asumido por la Sala.

 

            La prueba practicada ante el Juez "a quo" que la presenció es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, tanto el dato objetivo de las lesiones, como las declaraciones sin contradicciones reiteradas de la víctima, como la de los testigos de la acusación, comportan el convencimiento de que el acusado fue el autor de las lesiones objeto de enjuiciamiento. Incluso la contraprueba practicada a instancia del condenado coopera en tal convencimiento, pues los testigos que aportó contradijeron parcialmente la versión dada durante la instrucción, al tiempo que su testimonio contradice el del propio acusado que les propuso, en relación con el extremo de si habían quedado o se encontraron casualmente.

 

            La evidencia de la contradicción de tales testimonios, no solo con el acusado sino con los testigos de la acusación debió añorar de forma tan nítida en el acto del juicio oral, que el Ministerio Fiscal solicitó que se dedujese testimonio para depurar su eventual responsabilidad penal por falso testimonio en causa criminal.

 

            En cualquier caso, como la sentencia de instancia no se pronuncia sobre este extremo expresamente solicitado por el M a Fiscal, entiende la Sala que lo procedente es que sea el juez que presenció el juicio el que, con libertad de criterio, decide si procede o no tal deducción de testimonio.

 

            SEGUNDO.- Tampoco es acogible la alegación de infracción de precepto constitucional y legal.

 

            En cuanto al art. 24 de la Constitución, debe señalarse que la sentencia apelada se dicta tras un juicio celebrado con todas las garantías de un Estado de Derecho. No existe tampoco ausencia de actividad probatoria. El convencimiento alcanzado por el Juzgador se efectúa a través de mecanismos cuya validez ha sido consagrada por una reiterada doctrina jurisprudencial, específicamente convalidada en supuestos como el de autos.

 

            Por lo que se refiere a la calificación jurídico-penal de la conducta, el informe médico-forense es inequívoco en el sentido de hacer constar que el número de asistencias médicas fue el de DOS, estando obviado con paréntesis la palabra "una", lo que comporta que sea correcta la calificación de las acusaciones por una infracción penal con categoría de delito y no de falta como pide subsidiariamente el apelante y que, en consecuencia, ha de verse rechazada.

 

            TERCERO.- Las costas han de imponerse a la parte apelante.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

            Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis  contra la sentencia de fecha 8-3-2001 del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.

 

            La petición realizada por el M.° Fiscal en el acto del juicio relativa a la deducción de testimonio por si dos testigos pudiesen haber incurrido en delito de falso testimonio deberá ser resuelta, con libertad de criterio, por el Juez que presidio la vista.

 

            Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.