Sentencia Penal Nº 191/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8130/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100092


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109137P20090001383

RECURSO:Apelación de Menores 8130/2009

ASUNTO: 301310/2009

Proc. Origen: Menores 259/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE MENORES Nº1 DE SEVILLA

Negociado:1A

Apelante:. Eladio

SENTENCIA Nº 191/2010

ILTMOS. SRES.:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO

En Sevilla, a 18 de marzo de 2.010.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 259/08 procedente del Juzgado de Menores número Uno de ésta capital, seguido por delito de daños contra el menor Eladio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Miguel A. Martín Acevedo en nombre de dicho menor, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de octubre de 2.009, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Menores nº Uno de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal " Que debo imponer e impongo al menor Eladio como responsable en concepto de autor de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal la medida de 6 meses de tareas socio-educativo con el contenido que se expresa en la presente resolución

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso por el Letrado Sr. Martín Acevedo en nombre del menor sancionado, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. Dándose traslado al M. Fiscal quien solicitó se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al Magistrado anteriormente mencionado, habiéndose procedido a la celebración de vista, con el resultado que obra en la Diligencia extendida al efecto.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO- Se alega por la parte recurrente como motivo del recurso error en la valoración de las pruebas, e infracción del articulo 263 del C. Penal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, así como infracción del articulo 17.2 de la L.O. 5/2000 , considerando nulo el testimonio recogido por la Guardia Civil en relación con la autoría de los hechos.

Por lo que atañe a la primera cuestión, en la que el apelante entiende que, en todo caso, los daños causados serian impunes, en cuanto cometidos no de forma dolosa sino imprudente y no superar su importe la suma de 80.000 euros, tal alegato no es acogible y ello por cuanto partiendo del decurso de los hechos declarados probados se considera que tiene pleno encuadre en el delito de daños del artículo 263 del C. Penal , al haberse cometido el mismo al concurrir, al menos, dolo eventual. En efecto, el comportamiento del menor que indebidamente accede a un recinto perteneciente a una empresa y se pone a los mandos de una maquinaria de las que no tiene la menor pericia en su manejo, teniendo en cuenta que el apelante se trata de un joven que el día de autos contaba con 15 años, considerándose que el resultado de daños derivado de tal actuar era de fácil comprensión, y no se antoja que ardua y dificultosa representación y comprensión era que tales desperfectos se podían causar con el uso de una maquinaria respecto a la que no se tenia destreza ni dominio y que ello podía ser perfectamente entendible y asumible por un adolescente de dicha edad, todo lo cual hace que a titulo de dolo eventual le sea imputable un delito de daños, al tomar libremente la decisión de conducir la maquina palé, pudiéndose representar, pues ninguna complejidad habia en ello, como probable y posible el resultado dañoso y lo aceptó; tipo de dolo que es admitido a efectos de colmar los requisitos del tipo subjetivo por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y que concurre cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido (Cf., SSTS 9-5-2007, 25-10-2006, 10-10-2006, 10-6-2005, 17-5-2005, 4-3-2005, 14-2-2005 y 10-12-2004 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2004 , recogiendo la doctrina reiterada de dicho Tribunal, establece que "El delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual (STS NÚM. 722/95 de 3 de junio y núm. 30/01 de 17 de enero ). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción".

SEGUNDO.- Por lo que atañe a la supuesta infracción del articulo 17.2 de la Ley Orgánica 5/2000 , aduciéndose la nulidad del testimonio del menor recogido por la Guardia Civil, tal alegato no puede ser acogido en cuanto el examen de los autos pone de relieve que el joven apelante Eladio fue citado a las dependencias policiales como testigo, no como imputado, y en aquella cualidad es como prestó declaración, siendo así que legalmente como testigo no era preceptiva la asistencia de abogado y resultando que el menor desde el mismo momento en que, ya sí, fue citado como imputado, estuvo defendido y asistido de un Letrado, como efectivamente señala el precepto antes citado, es por lo que al haberse cumplido lo dispuesto por dicho articulo no se detecta una efectiva y real indefensión causante de nulidad, máxime teniendo en consideración que como también recoge el último párrafo del artículo 17.2 de dicha Ley Orgánica , el menor tanto antes como después de su declaración tenia derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado, por lo que si declino tal posibilidad y además en aquellos momentos ninguna tacha u objeción hizo a su primera declaración como testigo, que como hemos indicado no era preceptiva la asistencia letrada, no es dable que ahora arguya dicha nulidad cuando si no estaba conforme con lo que dijo en su momento ante la Guardia Civil, oportunidad y asesoramiento de letrado tenia para haber dicho lo contrario, no siendo ello así y resultando que efectivamente ante el M. Fiscal no se limita simple y llanamente a ratificar su declaración en sede policial, sino que además hace otras declaraciones y matizaciones respecto a lo ocurrido dentro del recinto del polvero y su conducta y la de otros menores que con él accedieron a dicho recinto. Conjuntamente con ello hemos de señalar que según resulta del examen del acta de la audiencia extendida por el Sr. Secretario, al comienzo de dicho acto y tras ser informado de las medidas solicitadas por el M. Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se funda, y preguntado por S.Sª, consta como Eladio dijo "que son ciertos los hechos", siendo así que éstos que eran de los que iba imputado por el Ministerio Público y consistían en haber utilizado las maquinas y vehículos del polvero causando daños cuya cuantía ha sido tasada en 7432.96 euros, por lo que el menor venia nuevamente al inicio del acto de la audiencia a admitir la comisión de dichos daños.

Expuesto ello, y examinando lo actuado se estima correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el Órgano de Apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Y no es tal el caso presente, pues la lectura del acta permite comprobar que en el plenario además del menor declararon dos agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar, viendo al menor apelante montado en una de las maquinas y de todo lo actuado se derivan manifestaciones de claro signo incriminatorio que han sido correctamente valoradas por el Juzgador y que razona en el fundamento de derecho primero y le sirven de soporte para el dictado de la sentencia ahora cuestionada, que por todo lo expuesto debe ser íntegramente mantenida.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Letrado D. Miguel A. Martín Acevedo en nombre del menor Eladio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. Uno de Sevilla en el Expediente nº 259/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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