Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 424/2011 de 03 de Junio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 191/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0249379
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000338 /2010
RECURRENTE: Sixto
Procurador/a: MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ
Letrado/a: ALBERTO CUADRADO TOQUERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº191/11
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a tres de Junio de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, seguido contra: Sixto , representado por la Procuradora Sra. López Arnaiz y defendido por el Letrado Sr. Cuadrado Toquero. Han sido partes, como apelante: el referido acusado con la representación y defensa antes reseñadas. Y como apelado: el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, con fecha 1-3-2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" ÚNICO.- Probado y así se declara que D. Sixto , nacido en Valladolid el día 30 de enero de 1968, hijo de Modesto y de María Luz, con DNI número NUM000 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, fue secretario- administrador de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CARRETERA000 NUM001 de Valladolid, en el periodo comprendido entre los meses junio de 2006 a agosto de 2007.
Que durante ese periodo realizó diversos reintegros de la cuenta bancaria de la Comunidad en la entidad bancaria Banco de Castilla, concretamente 71 por un importe total de 69367 euros guiado de un ilícito propósito de enriquecimiento y que utilizó en gastos personales.
Que con posterioridad y tras conocer la Comunidad lo ocurrido, devolvió parte de lo apropiado, quedando pendiente sólo la cantidad de 7168 euros."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a DON Sixto cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de u n delito continuado de apropiación indebida a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el CARRETERA000 número NUM001 de Valladolid, en la cantidad de 7186 euros (siete mil ciento ochenta y seis euros) con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pago de costas.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sixto , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Sixto como autor de un delito continuado de apropiación indebida (art. 252 en relación con el art. 74 del C. Penal ) concurriendo la atenuante de art. 21.5 del C. Penal ante la reparación en su mayor parte del daño ocasionado, a la pena de un año de prisión y al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 7.186 euros a la Comunidad de propietarios perjudicada.
La defensa del acusado apela dicha resolución alegando que nos hallamos ante una cuestión civil, no ante un delito de apropiación indebida, solicitando su absolución.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados vienen acreditados a través de la prueba documental aportada en el proceso (fundamentalmente la relativa a las extracciones y movimientos de cuentas de los bancos y al testimonio del proceso civil), así como por el reconocimiento que realizó por el acusado en el plenario.
El delito de apropiación indebida, del art. 252 del Código Penal , requiere la presencia de una serie de elementos para que pueda calificarse como delictiva: 1) El sujeto activo debe recibir el objeto material del delito (dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial), lo que supone que aquél tenga una legítima posesión del mismo. 2) Que el objeto material del delito haya sido recibido por un título que genere la obligación de entregarlo o devolverlo. 3) Que el sujeto activo realice una acción de apropiación o distracción del objeto material del delito, bien incorporándolo a su patrimonio, bien dándole un destino distinto a aquél para el que fue entregado, o bien dando un destino distinto al pactado -administración desleal-. 4) Que se produzca un perjuicio patrimonial. 5) El dolo de la apropiación o voluntad consciente de privar de forma definitiva o transitoria al titular de las cosas o bienes mediante el apoderamiento o distracción. ( STS de 12 de diciembre de 2002 , entre muchas).
Se ha destacado que la esencia de dicho delito radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada en la custodia de bienes ajenos (TS 6-octubre-2006, 12-12-2007).
El momento consumativo del delito de apropiación indebida tendrá lugar, tratándose de cosas guardadas en depósito, cuando se produce el apoderamiento de las mismas, y tratándose de la distracción del dinero o bienes cuando se incumple esa obligación de darles el destino convenido y se retiene la posesión o se le confiere otro fin, extrayéndose la cosa definitivamente del ámbito de disposición de su propietario.
Todos estos requisitos concurren en nuestro caso, pues el acusado, en el momento de los hechos, era el secretario- administrador de la comunidad de propietarios en virtud de cuya condición tenía acceso a la cuenta bancaria de dicha comunidad. Pues bien, valiéndose de ello extrajo para sí cantidades de dicha cuenta que los propietarios tenían para hacer frente a los gastos ordinarios o extraordinarios de la misma, causando un perjuicio a tal Comunidad.
Es cierto que el acusado fue devolviendo el dinero a lo largo de 2007 y 2008 quedando por reintegrar 7.186 euros. En noviembre de 2008 como quiera que ya no devolvía más dinero, la Comunidad de Propietarios se lo reclamó judicialmente en vía civil, procedimiento del que se ha deducido testimonio y remitido a la vía penal por si los hechos fueren constitutivos de delito, dando origen a la presente causa.
Por lo tanto, el acuerdo que hubiere de la Comunidad y del acusado para la devolución del dinero apropiado o distraído por este último y perteneciente a la comunidad, no excluye la consumación previa del delito de apropiación indebida ni la antijuridicidad de su acción, sino que ello tendrá consecuencias en la atenuación de la responsabilidad penal y en el ámbito de la responsabilidad civil, como ha sido apreciado.
En efecto, el delito ya se había cometido y perfeccionado desde el momento de la apropiación de esas cantidades de dinero y el empleo para uso propio o finalidad distinta de la asignada por la comunidad.
Existe también ánimo de apropiación por parte del acusado, al detraer y hacerse con esas cantidades para sí aprovechándose de su condición de secretario-administrador de la comunidad, al ser consciente que dicho dinero tiene una finalidad estricta de responder a los gastos de la citada comunidad y no para fines propios. Es decir, hay un ánimus rem sibi habiendi, pues con la extracción de estas cantidades se descubre la voluntad de sustraer este dinero de la cuenta comunitaria y la intención de incorporarlo a su patrimonio, por lo menos de forma transitoria, haciendo uso del mismo para fines particulares. Vemos que no hay una mera retención temporal sino una apropiación del dinero con vocación de permanencia pues cuando realiza esos actos no pensaba en su devolución inmediata como se demuestra al no haber reintegrado todo el importe extraído, a pesar del tiempo transcurrido, e incluso respecto de las cantidades que ha logrado devolver tuvo que realizar esfuerzos importantes para ello, como hipotecar la vivienda al verse descubierto y conminado para su restitución a partir de julio de 2007, cuando entró el nuevo secretario Jose Augusto en posesión del cargo y detectó que había extraído de la cuenta bancaria esas cantidades.
TERCERO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada al apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Sixto , representado por la procuradora Sra. López Arnáiz y defendido por el letrado Sr. Cuadrado Toquero, se confirma la sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 en el Procedimiento Abreviado 338/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública el día tres de junio de dos mil once de lo que yo como Secretaria, doy fe.

