Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 61/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 61/2012
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 337/2008
Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 26 de Abril de 2012.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio , representado por la Procuradora Sra. De Castro y defendido por el letrado Sr. González Bordas, contra la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 337/2008 seguido por delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.2 y 3 del Código Penal en concurso ideal con un delito hurto de uso de vehículo a motor previsto en el artículo 244 CP , en el que figura como acusado D. Ignacio , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado D. Ignacio , mayor de edad al tiempo de los hechos y con antecedentes no computables en la presente causa, sobre las 13:30 horas del día 22 de agosto de 2.006, procedió a hurtar el vehículo Opel Kaddett, matrícula G-....-GW , propiedad de Mariano , y tasado pericialmente de 570.- €, que se encontraba aparcado en la Ctra. De Santa Oliva, del término municipal de El Vendrell, y tras ponerlo en marcha practicándole un "puente" en el encendido se dirigió a la Gasolinera Cepsa, propiedad de la mercantil Talleres Zenitram, S.L. sita en la TP2125, de la localidad de Santa Oliva (Tarragona), consiguiendo penetrar en el interior de su caserna con la cabeza tapada con una camiseta blanca, viéndosele solo los ojos, y esgrimiendo una jeringuilla con la aguja hipodérmica descubierta efectuando envites con la misma a la empleada de la gasolinera dicha, a quien le conminó a que le entregara el dinero de la caja, lo que así hizo , consiguiendo un botín de sesenta y siete euros con setenta y nueve céntimos (67,79.- €), para salir huyendo del lugar en el antedicho vehículo, dirigiéndose a la estación de tren de L'Arborç, aparcándolo allí, y tras abandonarlo, en sus cercanías recibió el alto de los agentes de Policía Local de L'Alborç con TIP NUM000 Y NUM001 . Tras haber escondido instantes antes entre las viñas una cartilla bancaria de Caixa Penedes, a nombre del usuario del vehículo hurtado Mariano que fue recuperada por la Policía, huyó en dirección al casco urbano, Plaza Badalota, calle Major, siendo finalmente detenido por otra dotación policíal en la entrada del Cine Centre. Queda igualmente acreditado que el acusado padece esquizofrenia paranoide crónica, trastorno de la personalidad antisocial y politoxicomanía crónica, lo que altera de forma importante su capacidades volitivas y cognitivas. Queda igualmente acreditado que las presentes actuaciones han estado paralizadas, al menos, desde la llegada de las actuaciones a este Juzgado 25 de agosto de 2.008, hasta el auto de admisión de prueba mediante auto de fecha 24 de enero de 2.011, sin mediar intervención alguna del acusado".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ignacio , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN utilizando instrumento peligroso de los arts. 237 en relación al 242, 1 y 3 del C Penal , y de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del art. 244 del C. Penal , concurriendo como circunstancias modificativas de las responsabilidad de criminal en cuanto al delito de robo la agravante de disfraz del art. 22, 2º, y para ambos delitos, la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21,1 en relación al 20,1 del C. Penal y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21,6 en relación al 66,1,2º, a las siguientes penas: Por el delito de robo al pena de PRISIÓN DE UN AÑO con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de robo de uso de vehículo a motor, la pena de MULTA DE UN MES Y 16 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 para el supuesto de impago, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
En cuanto a la responsabilidad civil, debo condenar y condeno a D. Ignacio a que indemnice al legal representante de la gasolinera Cepsa (Talleres Zenitram, S.L.), sita en la TP2125, de la localidad de Santa Oliva (Tarragona), en el importe de 67,79.- €, con los intereses del art. 576 de la LEC ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ignacio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que el Juzgador "a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Sostiene la parte apelante que no existe prueba de cargo en la que asentar el pronunciamiento de condena que recoge la sentencia al realizar una valoración de su resultado distinta a la que recoge la sentencia recurrida. Asimismo, en cuanto al delito de robo con violencia o intimidación, interesa la aplicación del tipo privilegiado previsto en el art. 242.4 CP al considerar que la violencia ejercida por su defendido resultó de menor entidad atendido el importe de la sustracción que asciende a 67,79 euros, a la mínima intimidación ejercitada y al hecho de que nadie resultó lesionado.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida en tanto considera, en síntesis, que, tras el resultado de la prueba practicada resultaron acreditados los hechos objeto de acusación.
Asimismo manifiesta que, en ningún caso resulta de aplicación el art. 242.4 CP , al considerar que la violencia e intimidación ejercidas no pueden estimarse de menor entidad, al utilizarse un instrumento peligroso, una jeringuilla susceptible de contagiar graves enfermedades infecciosas.
Segundo.- En cuanto a la determinación de la suficiencia o no de los indicios existentes sobre los que se hace descansar la participación del acusado en los hechos debe indicarse que la STS de 4 de Octubre de 2006 a este respecto dispuso que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han admitido reiteradamente que el principio de presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial a partir de una prueba de carácter indiciario siendo necesario para ello que la resolución impugnada cumpla con unos requisitos de carácter formal, consistentes en que en la sentencia se determinen los hechos base o indicios plenamente acreditados y de los que partirá la deducción o inferencia y que en la misma se contenga un razonamiento explícito a partir de tales hechos indiciarios de los que se infiera cómo se ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que, aún sucinto resulta necesario para proceder al control de la inferencia que se realiza posibilitando al Tribunal que intervenga posteriormente la comprobación del juicio efectuado a partir de los indicios, de modo que, no sólo se expresen las conclusiones obtenidas sino y, fundamentalmente el iter mental que ha conducido a considerar probados los hechos con la finalidad de determinar la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatar así que la convicción formada lo es a partir de una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, unos requisitos de carácter material tanto en cuanto a los indicios como al proceso deductivo.
Así en cuanto a los indicios resulta necesario que se hallen plenamente acreditados, que sean plurales, si bien se admite la existencia de un único indicio siempre que el mismo revista una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Por lo que respecta al proceso de inducción o inferencia se precisa que sea razonable, esto es, que no sólo no sea arbitrario, absurdo e infundado sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia de modo que, de los hechos base acreditados se derive como conclusión natural el elemento que se precisa acreditar, exigiéndose que entre ambos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, excluyéndose los supuestos en los que la inferencia resulte excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecie la ausencia de necesarias premisas intermedias o se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, remitiéndose la sentencia aludida a las SSTS de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2000 en las que expresamente se dice: "La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente".
En aplicación de lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa debe manifestarse que la sentencia recurrida cumple con los requisitos formal y materialmente exigidos por cuanto no sólo determina expresamente los hechos base acreditados sino que, además, contiene el razonamiento a partir del cual se obtiene como lógica conclusión el hecho que se pretende acreditar.
Concretamente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se contiene la relación de indicios en los que el Juzgador "a quo" sustenta la condena.
Así, sustenta el pronunciamiento de condena al considerar que, la versión de los hechos que sustenta el acusado cuando sostiene que, el día de autos se hallaba en una pensión situada en la localidad de Segur de Calafell en compañía de Bárbara , con quien, afirmaba mantener una relación de pareja en aquellas fechas, negando cualquier participación en los hechos se ve desmentida por la declaración de la testigo Sra. Bárbara quien niega que fuera pareja sentimental del acusado en aquéllas fechas así como el hecho de haber permanecido junto al mismo en una pensión durante varios días ni haber acudido al domicilio de la madre de aquél para ducharse y cambiarse de ropa, refiriendo que ese día quedó con el acusado por la mañana y también por la tarde en la estación de tren a la que le observó llegar andando, también refiere que el acusado portaba ese día una camiseta de color naranja. Asimismo, estima a partir de declaración prestada por la testigo Sra. Coral , empleada de la gasolinera, tras la introducción de la declaración prestada en sede judicial atendida, la circunstancia de que no recordaba los hechos como consecuencia del tiempo transcurrido, en la que refiere que una persona con la cara tapada con una camiseta comenzó a golpear la puerta de la gasolinera, accediendo a su interior, al serle franqueada la puerta por otra trabajadora, Dª Emilia , que en ese momento no estaba desempeñando su actividad laboral, acercándose al mostrador, portando en la mano una jeringuilla, que le exhibió a la testigo con envites al tiempo que le exigía el dinero que hubiera en la caja registradora, obteniendo un botín por importe de 67.79 euros. Añade que el autor de los hechos vestía una camiseta de manga corta de color naranja y unos bermudas de color negro y que abandonó el lugar en el interior de un vehículo Opel Kadett, matrícula G-....-GW . Afirma el Juzgador "a quo" que la testigo Emilia corrobora la versión de la Sra. Coral al afirmar que recordaba que accedió al interior del establecimiento un individuo que portaba una camiseta con la que se cubría la cara, viéndosele sólo los ojos, con una jeringuilla en la mano, exigiendo el dinero, si bien, no pudo recordar las características de la ropa que portaba dicho individuo.
Todo ello lo anuda a los hechos acreditados por los agentes de la Policía Local de L'Arboç con número NUM001 y NUM000 quienes manifestaron en el acto de juicio oral que observaron al acusado esconder algo entre unas viñas próximas a la estación de tren. Refieren que encontraron una cartilla de la entidad La Caixa a nombre de Mariano y en la misma estación de tren el vehículo Opel Kadett matrícula G-....-GW , propiedad del Sr. Mariano a quien le había sido sustraído el mismo día en el que ocurrieron los hechos, vehículo que se encontraba forzado con el puente hecho y, en cuyo interior fue hallada una jeringuilla, añadiendo los agentes de la autoridad que, el acusado, que en ese momento se encontraba con la Sra. Bárbara , echó a correr cuando los agentes le dieron el alto al observar su presencia en las inmediaciones de la estación de tren, siendo finalmente interceptado y, finalmente, a los hechos manifestados por el perjudicado Sr. Mariano , quien refirió que la cartilla bancaria recuperada por los agentes de la autoridad es de su propiedad y se encontraba en el interior del vehículo así como que no portaba ninguna jeringuilla hipodérmica en el interior del vehículo.
Tras el análisis de la prueba practicada en el acto de juicio oral la Sala no puede concluir de un modo distinto al que lo hace el Juzgador "a quo".
Así, de la prueba practicada en el acto de juicio oral se infieren una serie de indicios que, valorados en su conjunto, permiten concluir la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento. Ello es así, en primer lugar porque consta acreditado que el vehículo Opel Kadett matrícula G-....-GW propiedad del Sr. Mariano fue sustraído el mismo día de los hechos y en su interior había una cartilla de la entidad La Caixa a su nombre. En segundo lugar, porque dicho vehículo fue identificado por la trabajadora de la gasolinera como el utilizado por el autor del robo para huir del lugar. En tercer lugar, porque dicho vehículo fue hallado en las proximidades de la estación de tren, con el puente hecho, lugar, en el que los agentes observaron la presencia del acusado cuando aquél ocultaba algo entre unas viñas situadas en sus proximidades, interceptando el objeto ocultado por el acusado, resultando ser una cartilla de la entidad La Caixa a nombre del Sr. Mariano , al tiempo que hallaron en el interior del mismo vehículo una jeringuilla hipodérmica desprotegida que, el propietario del vehículo manifestó que no era de su propiedad y que, además resulta coincidente, con el objeto que las trabajadoras de la gasolinera identifican como utilizado por el autor de los hechos como instrumento intimidatorio, con el que realizó varios envites, al tiempo que exigía el dinero que se encontraba en el interior de la caja registradora. Y finalmente, en cuarto lugar, porque el acusado al tiempo de ser interceptado por los agentes de la autoridad portaba una camiseta naranja y un pantalón corto negro, vestimenta coincidente con la detallada por la trabajadora de la gasolinera, Sra. Coral , como la que portaba el autor de los hechos y con la detallada por la testigo Sra. Bárbara .
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el primer motivo invocado debe ser desestimado.
Tercero.- En segundo lugar, pretende la parte apelante la aplicación del art. 242.4 CP por entender que la violencia o intimidación desplegada por el acusado revistió menor entidad, atendido el importe del dinero sustraído (67,79 euros), la mínima intimidación ejercida y el hecho de que nadie resultó lesionado, interesando la determinación de la pena que resulte más justa atendida la circunstancia de que concurre en su defendido la eximente incompleta prevista en el art. 20.1 en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .
El ATS, Sala 2ª de 20 de Enero de 2005 establece los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3 CP , actual art. 242.4 CP .
La referida resolución dispone que es la propia norma examinada la que nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:
a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.
b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º ó la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3".
La razón de ser del citado precepto es la de ofrecer al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando que resulte forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad y que ésta pudiera resultar desproporcionada.
Aplicando lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa, debemos señalar que, el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 9210/2000, de 14 de Diciembre , 10408/2001, de 28 de Diciembre y 163/2004, de 20 de Enero , rechaza la aplicación de la menor entidad de la violencia en supuestos en los que para ejecutar el robo se hace uso de jeringuillas hipodérmicas.
Concretamente la STS 9210/2000, de 14 de Diciembre , dispone:..."Aunque lo sustraído fuese de poca importancia y los demás criterios referidos pudieran favorecer la posición mantenida por el recurrente... no nos encontramos ante un supuesto de menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas". Justifica tal afirmación en el hecho de hacer uso de un instrumento que exige una preparación como medio intimidatorio para robar, pues carece de utilidad para otra cosa, como ocurre con una jeringuilla con su correspondiente aguja y, en el hecho de que se trata de un medio que permite el contagio de enfermedades graves, circunstancia conocida por la generalidad de las personas, lo que aumenta su notable capacidad para intimidar.
Tales circunstancias concurren en su integridad en el presente supuesto y, ello, por cuanto que, aún cuando resultara de escasa entidad el importe del dinero sustraído y, las demás circunstancias concurrentes, el uso de la jeringuilla hipodérmica con su aguja descubierta exige una preparación como medio intimidatorio para robar y se trata de un medio que permite el contagio de enfermedades graves, circunstancia conocida por la generalidad de las personas, lo que aumenta su notable capacidad para intimidar.
Por todo ello, procede desestimar el segundo motivo invocado.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. D. Ignacio .
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 337/2008 .
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
