Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 26/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 26/2012 -EV
Juicio Faltas núm.:185/2011
Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5)
MAGISTRADO:
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 191/2012
En Tarragona, a veintitres de abril de dos mil doce.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 185/2011.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" En el juicio, no se ha formulado acusación por ninguna de las partes, tal y como consta en el Acta".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos objeto de este Juciio de Faltas a Laura , declarando de oficio las costas procesales".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alonso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso, se dió traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión.
Hechos
Único: Se aceptan, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Como motivo del recurso, la parte pretende la declaración de nulidad de las actuaciones seguidas, en particular del acto del juicio oral, pues alega que el día señalado para el acto de la vista se presentó en la sede del Juzgado de Instrucción, pese a lo cual el juicio no tuvo lugar
Es cierto, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo cual significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, dándoles la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.
El principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada a un derecho con todas las garantías para cuya observancia adquiere una singular relevancia el deber de los órganos encargados de materializar los actos de comunicación, de procurar su máxima efectividad.
La citación, pues, en cuanto hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia inexcusable para que las garantías del proceso resulten aseguradas por el órgano jurisdiccional. En particular en el juicio de faltas, la citación para comparecer puede constituir el único medio que se ofrece para que las partes conozcan la existencia del proceso ya activen sus recursos defensivos con relación a las respectivas pretensiones. De ahí, la anunciada exigencia de que los órganos encargados de los actos comunicativos los realicen con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan ( SSTC 57/87 , 103/94 , 135/97 , 134/2002 ).
En el presente caso y tal como se anunciaba se ha satisfecho esta exigencia constitucional.
El examen de las actuaciones preparatorias del juicio permite observar como la actividad de comunicación al denunciante para su asistencia a la vista oral se practicó directamente por el órgano de enjuiciamiento con fecha 13 de mayo de 2011, constando diligencia de constancia telefónica extendida por la secretaria judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona de 22 de junio de 2011 en la que se hacía constar la comunicación positiva para el acto de la vista del ahora recurrente.
Del mismo modo consta certificación extendida por la secretaria judicial expresiva del registro del acto de la vista mediante la utilización de medios de grabación y reproducción que garantizaba la autenticidad e integridad de lo grabado, constando en el soporte de grabación del juicio que ninguna de las partes del procedimiento comparecieron al acto de la vista, siendo que ambas estaban debidamente citadas.
Por ello no puede reconocerse ningún gravamen con relevancia constitucional derivado de su inasistencia a juicio que debemos presumir racionalmente como voluntaria.
Segundo: Las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, en atención a lo dispuesto en el artículo 240 LECrim y artículos 4 , 397 y 34, todos ellos, LEC , en aplicación integrativa.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto , no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Don. Alonso , contra la sentencia de 27 de junio de 2011, del Juzgado de Instrucción núm. Uno, de Tarragona , cuya resolución confirmo.
Condeno en las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

