Sentencia Penal Nº 191/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 57/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100201


Encabezamiento

SENTENCIA

No 191

Presidente

D.José Luis González González (Ponente)

Magistrados

Dna. Esmeralda Casado Portilla.

D. Aurelio Santana Rodríguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de Abril de 2.012.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo 57/12 proveniente del Procedimiento Abreviado no 57/12, seguido en el Juzgado de lo Penal no 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. D. Moises y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 30 de Septiembre de 2.012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a D. Moises , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas , a la pena de un ano y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Rodrigo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos y dinero sustraido. A estas cantidades se aplicará, en su caso el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Resulta probado y así se declara que el acusado Moises , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 7 de Abril de 2.006 por un delito de Robo con Fuerza a la pena de 15 meses de prisión, sobre las 21:30h del día 7 de Abril de 2.007, actuando con el ánimo de conseguirse un beneficio económico abordó al joven Rodrigo , nacido el 8 de Mayo de 1.989, cuando este se encontraba caminando por la calle Castillo de esta ciudad, en companía de Carlos Ramón , diciéndoles "He salido de la cárcel, ?tienen dinero?, a lo que la víctima contestó que no el acusado. Ante esa negativa, el acusado insistió en su reclamación advirtiendo a Moises que llevaba una najaja y haciendo ademán de sacar de su cintura con su mano derecha lo que parecía un arma blanca que portaba en un bolsillo de su suéter rojo, para acto seguido meter las manos en los bolsillos del pantalón de Moises y de esa forma extraer la cartera y el teléfono móvil que llevaba, apoderándose de los mismos y del dinero que contenía la cartera, para marcharse a continuación no sin antes apercibir a Moises y a Carlos Ramón de que no se les ocurriera seguirle".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la defensa del Sr. Moises la sentencia dictada en contra de su defendido por el Juzgado de lo Penal no 6 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de robo con intimidación en las personas tipificado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese sido él quién lo perpetró.

Error probatorio que no se comparte en esta alzada en la medida que el fallo cuestionado lo sustentó el mentado Juzgador en la testifical depuesta en el plenario por la persona sobre la que recayó el proceder intimidatorio del apelante. Testimonio el suyo al que otorgó plena credibilidad a tenor de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que es suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del acusado pues, como ha senalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, un único testimonio puede tener eficacia enervatoria de dicha presunción siempre y cuando el Juzgador valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento u otros similares ( STS de 18-9 y 19-10-1998 , 28-10-1.999 y 2-11-2000 , entre otras muchas), que es, precisamente, lo que aquí ha ocurrido. Doctrina la acabada de referir lógica porque de lo contrario quedarían impunes numerosas acciones delictivas donde la única prueba de cargo de su perpetración es la declaración de la víctima.

Por consiguiente, trasladando lo expuesto al caso sometido a nuestra consideración, donde no se ha constatado y ni tan siquiera insinuado que la víctima hubiese prestado su testimonio movido por alguna de aquellas circunstancias, cosa que aún se hace más difícil de creer que hubiese sido así por cuanto no conocía al acusado de antes de ahí que careciese de razones para atribuirle unos hechos, además de la gravedad de los descritos, que no se ajustasen a la realidad; que sus dichos han sido firmes, coherentes y persistentes en el tiempo y además fueron corroborados por la persona que ese día le acompanaba ( Carlos Ramón ); y, que en la vista oral, como con anterioridad había hecho en la fase instructora en el reconocimiento fotográfico y judicial que con todas las garantías legales efectuó lo identificó como la persona que abordándole e intimidándole con lo que parecía ser una navaja le quitó la cartera y el teléfono móvil que llevaba en los bolsillos de sus pantalones, reconocimientos que no quedan viciados por el dato que previamente a su realización lo hubiese identificado fotográficamente al sostener nuestro Tribunal Supremo que la legitimidad de las pruebas de identificación no queda afectada por la previa exhibición fotográfica plural ( STS de 19 de febrero de 1.997 , entre otras) u otros medios análogos, como pudiera ser el soporte videográfico, por ser procedimientos utilizados para iniciar la investigación en aras a descubrir al autor de un hecho delictivo siempre que la identificación sea ratificada en el acto del Juicio Oral, como aquí ha sucedido ( STS de 10 de mayo de 1.983 , 14 de Marzo de 1.990 , 21 de Junio de 1993 , 19 de Febrero de 1.997 o 17 de Julio de 2.008 , entre otras muchas). , es por lo que no apreciamos el error denunciado , mas aún aún cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no resenamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y las de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la LECr . procede declarar las costas de esta alzada de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Moises contra la referida sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 6 de Santa Cruz de Tenerife, procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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