Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 28/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GOMEZ JUARROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 191/2013

Núm. Cendoj: 01059370022013100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/025407

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0025407

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 28/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 220/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Leonardo

Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER VILLARRUBIA MILLAS

Procurador/Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª. Carmen Gómez Juarros, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día doce de junio de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 191/13

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 28/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 220/12 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por los delitos de estafa continuada y un delito de hurto, así como una falta de vejaciones injustas y amenazas de tipo leve y continuado promovido por Leonardo dirigido por el letrado D. Francisco Javier Villarrubia Millas y representado por la procuradora Dª. María Boulandir Frade, frente a la sentencia dictada en fecha 01.01.13 con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Gómez Juarros.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Leonardo , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de hurto del artículo 234 en grado consumado del CP y un delito contuinuado de estafa del artíclo 74 y 251.1º del CP, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-. Por el delito de hurto del artículo 234 del CP a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-. Por el deltio continuado de estafa del artíclo 261.1º y 74 del CP la pena de treinta meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo Leonardo deberá pagar las costas derivadas de la presente causa.

En materia de responsabilidad civil Leonardo deberá pagar las siguientes cantidades,a la empresa 'Oromanía' en la persona de su representante legal el importe de 2.724 euros que en su caso devengará el interés del art. 576 LEC por el dinero que le fue entregado y que no restituyó, y a favor de Clara en concepto de indemnización por responsabilidad civil el importe de 660 euros por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas, y ésta y a su familia el importe de 660 euros por el valor de 10 cartones de tabaco Lucky Strike, de unas llaves de un vehículo Volkswagen Touran, de unas llaves de un vehículo Toyota Yaris, de un anillo de Swarosky y de un mando a distancia de un garaje, objetos sustraídos y no recuperados, importes que en su caso devengarán el interés del art. 576 LEC .

Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes, decretándose en su caso el COMISO de las piezas de convicción dando a las mismas el destino legal oportuno Y SE ENTIENDE COMO DEFINITIVA le entrega de las joyas a su propietaria'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Leonardo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 01.02.13, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 07.02.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 25.02.13 designándose como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Mª. Medrano Duran, se formó rollo registrándose, turnándose la ponencia en fecha 26.02.13. Señalándose para deliberación votación y fallo el día 29.04.13 modificándose asimismo la designación de Ponente en la Magistrada Dª. Carmen Gómez Juarros , toda vez que el designado inicialmente había causado baja por jubilación.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada interpone recurso de apelación la defensa del acusado Leonardo alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En primer lugar ha de señalarse que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).

Por otro lado, es necesario recordar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ) . No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Primera Instancia ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del juzgador de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior ha de afirmarse que la sentencia recurrida explicita con precisión y detalle la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, expresando el razonamiento a través del cual la Magistrada de instancia ha llegado a la convicción de la participación del recurrente en los hechos objeto de la acusación.

Leonardo ha sido condenado como responsable en concepto de autor de un delito de hurto en grado de consumada y de un delito continuado de estafa.

En el Juicio Oral Leonardo reconoció como en torno a las 7 de la mañana del 13 de noviembre de 2010 salió del domicilio familiar de Silvia sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de esta ciudad y se llevo las joyas que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, asimismo admitió como posteriormente, el 15 de noviembre de 2010 , las vendió en el establecimiento comercial Oromanía sito en la calle San Prudencio nº 13 de Vitoria; una parte de las joyas las vendió por la mañana en torno a las 12 horas yendo solo, y el resto acompañado de una mujer por la tarde sobre las 17 horas 10 minutos, todo en el mismo establecimiento.

Reconoce que el día 13 paso la noche en el domicilio familiar de Silvia donde unicamente se encontraban los dos, permaneciendo junto a Silvia hasta las 2 de la madrugada.

La versión que el recurrente dio sobre el propósito de dicha venta y la connivencia en la operación por parte de Silvia no resultó convincente para la Magistrada de instancia dado que el recurrente con antelación había ofrecido tres versiones distintas de los hechos, sin que quedase minimamente corroborado que Silvia consintiera en su comportamiento. A través del relato de lo ocurrido en la noche del día 13 se evidencia que en el momento en que cogió las joyas estaba solo no contando con la autorización de Silvia ni de otra persona legitimada para ello.

A través del testimonio de la dependienta de Oromanía y la documentación que obra en los autos al folio 17 se acredita que el día 15 de noviembre Leonardo procedió a la venta de las joyas como propietario de las mismas; que acudió por la mañana solo y que la mujer que le acompañó por la tarde no correspondía a las características físicas de Silvia y por tanto no era esta quien le acompañó, lo cual impide apreciar que hubiera un consentimiento tacito de esta para proceder a la venta de las joyas.

La Juez de instancia con las ventajas que alcanza el principio de inmediación ha valorado todas las pruebas practicas conforme a las cuales concluye sobre la participación en los hechos del acusado.

Dichas conclusiones valorativas resultan coherentes en la prueba practicada que se considera validamente incorporada al proceso y suficiente para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara el acusado, por lo que procede la desestimación del recurso por los motivos alegados y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. María Boulandier Frade en nombre y representación de Leonardo contra la sentencia nº 1 de 01 de enero de 2013, dictada en el procedimiento abreviado nº 220/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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