Sentencia Penal Nº 191/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 90/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2014-0002288

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000090/2014- APELACINES -

Dimana del Nº 000627/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Recurrente: Alejandro

Letrado: MARIA GARCIA OLCINA

Procurador: CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ

SENTENCIA Núm. 191/2014

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

Dña. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

En Alicante, a 11 de abril de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 627/2010 , correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 41/2008 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por delito HURTO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR;habiendo actuado como parteapelante D. Alejandro , representado por la procuradora Dña. Cristina Escribano Sánchez y asistido de la letrada Dña. María García Olcina y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 16 de enero de 2008el acusado, Alejandro (indocumentado), mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba circulando por la calle Pérez Vengut de la localidad de Alicante a los mandos del vehículo ciclomotor 'Azel Motorbikes' con matrícula G-....-GHT , valorado en 1.100 € y propiedad de doña Agustina , a pesar de que no contaba con la autorización de ésta para poder conducirlo.

Sobre la 1:30 horas de ese mismo día fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba circulando con dicho vehículo. El acusado, al percatarse de la presencia policial emprendió la huida a pie tras lanzar el ciclomotor al suelo, si bien fue finalmente interceptado por los agentes, que procedieron a su detención.

Como consecuencia de estos hechos el ciclomotor quedó inutilizado, reclamando su propietaria la correspondiente indemnización.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' 1º)Que debo CONDENAR y CONDENO a Alejandro como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuación:

Un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la siguiente pena:

-6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 €

2º)En concepto de responsabilidad civil Alejandro deberá indemnizar a doña Agustina con la cantidad de 1.100 €, más los intereses previstos en el artículo

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º)Se imponen al condenado las costas procesales.'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por D. Alejandro se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de hurto de uso de ciclomotor, interpone la defensa, recurso de apelación , invocando como motivo del recurso , 'error en la apreciación de la prueba', al no quedar acreditado en ningún momento del juicio que el acusado hurtara el ciclomotoral no observar ninguno de los agentes de Policía dicha circunstancia, y al no existir ninguna prueba de cargo que le incrimine como autor de los hechos enjuiciados procede su absolución.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso debe recordarse que se infringe el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o con 'pruebas' ilícitas (aparentes pero inexistentes realmente) o cuando la prueba es dudosa. Aunque, en sentido estricto, sólo en los dos primeros casos se infringe la presunción de inocencia, y en el tercero el principio 'in dubio pro reo', insertado en aquél derecho fundamental.

Recurre la sentencia el condenado , cuestionando la valoración probatoria realizada por el Juzgador, valoración que trata de sustituir por la suya.

El juzgador ha efectuado una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, siendo al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio, y , previa la motivación correspondiente , decidir. dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir entre las declaraciones contradictorias de las partes es tarea del Juzgador ' a quo ' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación. En el acto de la vista se practicó la declaración de los agentes de Policía Nacional números NUM000 y NUM001 que observaron directamente como el acusado conducía el vehículo sustraído en actitud vigilante por lo que infundiéndoles sospechas le dieron el alto, momento en el cual tiró la motocicleta y emprendió la huida, encontrándolo inmediatamente después escondido debajo de un vehículo, siendo detenido inmediatamente. También en el plenario declaró Dñª Agustina propietaria de la motocicleta que declaró que la dejó estacionada con candado dos días antes, sin haber autorizado al acusado a conducirlo.

Ambas declaraciones así como la actitud del conductor de la motocicleta en actitud vigilante demuestran que el acusado conducía la motocicleta sin permiso de la propietaria, ya que dicha actitud, en unión con la rápida huida evidencian que sabia la ilicitud de su conducta.

Por ello, la cuestión de la credibilidad cuando de pruebas personales se trata, como en el caso que nos ocupa está sometida al principio de inmediación que permite a juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración ; por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia , se limita a constatar que se ha practicado prueba incriminatoria en juicio, que ésta sea lícita (obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba), y que dicha prueba lícita de cargo sea suficiente para enervar la presunción de inocencia , sin que haya duda sobre la comisión del hecho punible ni sobre la participación en él del acusado.

En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero , dispone que '.hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9 , 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ' . Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro.

Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado , que el testimonio de los agentes de policíapudiera estar condicionado por algún motivo o relación anterior con el acusado que pudiera cuestionarlo , estando por ello dotado de una total credibilidad la declaración prestada en el juicio oral.

Por todo ello se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a esta conclusión en el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia sin que haya , por tanto , motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta también la calificación de los hechos, no pudiendo pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación , la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo ' por su propia y parcial valoración.

Por ello, debe de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto toda vez que al acusado no se le condena por hurtar el ciclomotor, sino por conducirlo sin la autorización de su propietaria, lo que ha quedado plenamente acreditado en el acto del juicio. Declarando de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDO el recuro de apelación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolucion. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. Julio Ubeda de los Cobos y Dña. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.


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