Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 402/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00191/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2011 0100511
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000402 /2014
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 191/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 402/14
JUICIO ORAL:383/12
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia , en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de , contra Gabriela y Benjamín se dictó Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que en la madrugada del 26 de enero de 2011, tras trasladarse desde su ciudad de residencia, Madrid, acudieron a Plasencia Benjamín y Gabriela (ambos mayores de edad y con antecedentes penales cancelados), acompañados de otras dos personas más no identificadas.
Pertrechados con 30 botes de spray de diversos colores y marcas 'MTN 94', 'BLACK', 'NITRO', 'CLASH' y 'KOBRA', con el fin de menoscabar bienes de ajena pertenencia, se personaron en horas de la madrugada en la estación do trenes de Plasencia (Cáceres), donde se hallaba estacionado para su uso público en recorrido de media distancia Plasencia-Sevilla, que debía realizarse en la mañana de ese mismo día, el tren automotor con número de serie 592, de dominio público y propiedad de la sociedad mercantil estatal RENFE Operadora, adscrita al Ministerio de Fomento, creada por la DA 3 de la Ley de 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario .
SEGUNDO.- Haciendo uso de los sprays referidos, Gabriela y Benjamín procedieron a realizar grafittis en los coches de viajeros del tren indicado, con números NUM000 y NUM001 , cubriendo una superficie aproximada de 52 metros cuadrados, en uno de los laterales de los dos vagones, siendo sorprendidos por dos vigilantes de la Dirección de seguridad de RENFE, que comenzaban sobre las 03:00 horas su ronda del automotor allí estacionado.
Dos de los autores lograron escapar, siendo detenidos en el lugar Benjamín y Gabriela , resistiéndose el primero a la detención, forcejeando con uno de los vk Leandro , y conocedor de que con ello podría rnenoscabar su integridad física y asumiéndolo continuó con el forcejeo y llegó a causar lesiones leves al vigilante, consistentes en excoriaciones superficiales en el costado izquierdo y en el tercer dedo de la mano derecha, que sólo requirieron una primera asistencia facultativa. Leandro invirtió siete días en su curación, los cuales no fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- La reparación de los grafitis, dado su carácter corrosiva, conlleva la paralización para el servicio de los vagones, con traslado a un espacio concreto dentro de las instalaciones de RENFE, fuera de Extremadura en Sevilla o Madrid, por personal especializado, sumisión a un procedimiento de limpieza que arranca la pintura original al extraer el grafiti, requiere cortar la tensión de la catenaria y vigilar que no se active durante el proceso , cambiar los aislantes de los vagones y finalmente volver a pintar el vagón con la pintura original.
En esas operaciones de reparación intervienen un total de diez personas: cuatro oficiales especialistas para la limpieza, un maquinista que transporta e! tren, un operario de ADIF a cargo de la catenaria, 4 oficiales especialistas para los aislantes. El importe de esta reparación asciende a 7.440'22 euros.
CUARTO.- Gabriela y Benjamín fueron detenidos por estos hechos el 26 de enero de 2011 y quedaron en libertad tras la instrucción del atestado el mismo día.
FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Gabriela , como autora criminalmente responsable de un delito de daños en bienes de dominio y uso público, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 15 meses con cuota diaria de 6 euros, que conllevará la determinación de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de años en bienes de dominio y uso público y una falta de lesiones, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole las siguientes penas:
1º.-Por el delito, un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 15 meses con cuota diaria de 6 euros, que conllevará la determinación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2º.-Por la falta, un mes de multa, con cuota diaria de 6 euros que conllevará la determinación de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Condeno a Gabriela y a Benjamín a que de forma conjunta y solidaria, indemnicen a RENFE Operadora en la suma de 7.440,22 euros más el interés procesal del artículo 576 de la LEC .
Condeno a Benjamín a que indemnice a Leandro en la suma de 210 euros más el interés procesal del articulo 576 de la LEC .
Condeno a los dos acusados al pago de las costas procesales a partes iguales, incluidas las de la acusación particular'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabriela y Benjamín que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 7 de abril de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CA NOMAILLO REY.
Fundamentos
Primero.-El primer motivo de apelación que formulan los condenados se refiere a las lesiones que sufrió el vigilante, que ni se ha demostrado como ocurrieron, ni son producto del mal hacer del condenado, por lo que ha de ser absuelto de la misma, algo que encuentra la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, sin que dejemos atrás el acta de la vista oral, el disco acompañado a las actuaciones, las declaraciones habidas en la misma, los hechos probados de la Sentencia y los siete días de curación que necesitó el vigilante como consecuencia de las lesiones; en este sentido, la falta no ha prescrito porque va unida al delito principal, el de los daños, por lo que la alegación de la parte no tiene cabida, de acuerdo al plano Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre del año 2010. A cuyo tenor, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido este como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal Sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Se quiere decir con lo que antecede que la falta de lesiones imputada al acusado Benjamín no ha podido prescribir de ningún modo al ir íntimamente unida al delito principal de daños, por lo que se han juzgado conjuntamente, y sin que sea posible el atender las alegaciones de la parte en este sentido., ya que no se puede disociar la falta de lesiones del delito principal de daños.
SEGUNDO.-El segundo motivo de apelaciónde los apelantes se concreta en la indebida aplicación del delito de daños, al tiempo que se ha infringido el artículo 14 de la Norma Suprema, ya que se ha hecho una interpretación contraria al reo.
Comenzando por el principio de igualdad, que ha de ser dentro de la ley, no fuera de ella, es obligado el citar un término de comparación que ha de proceder del mismo Tribunal, no de otro u otros, ya que cada órgano jurisdiccional edita sus Sentencias y resoluciones conforme a la interpretación del derecho que cree corresponde; y si por cualquier circunstancia se separara de lo decidido anteriormente, es cuando tiene que explicar en forma suficiente el por qué se cambia de criterio. De ahí que la cita de la rotura del principio de igualdad del artículo 14 de la Norma Suprema sea del todo punto insostenible, además de que las Sentencias que se citan y se comentan no son de esta Sala, que actúa dentro de su independencia y criterio. A tal fin, hora es de decirlo, recordemos las alegaciones explícitas y detalladas de la acusación particular y lo que en ella se reseña del Acuerdo judicial tomado en la ciudad de Madrid, separando claramente lo que es deslucir de lo que es dañar; de seguir la tesis de la parte, todos los trenes de España que han sido pintados o deslucidos en ejecución de ese arte, tendrían que circular de esa manera; o si se han arreglado porque han tenido daños, estos no serían imputables a sus autores, ya que en este caso no han hecho otra cosa que ejercer su arte y quizás deslucir un bien, peno nunca dañarlo.
Se habrá entendido, ya sobre el caso concreto, que la Sentencia explica, de forma correcta, lógica, detallada y minuciosa, lo que es cada cosa y a que corresponde cada concepto, por lo que toda la teoría de la parte en lo relativo a la desigualdad ante la ley desaparece, no sólo porque lo hecho por los recurrentes está fuera de ella, de ahí este proceso penal, sino porque lo hecho por los apelantes no ha de emparejarse con lo ocurrido a otra u otras personas por los mismos hechos, ya que además que las resoluciones que les afectan no son de este Tribunal, nos encontramos fuera de la legalidad, y no sirven esas resoluciones como término de comparación, sin dejar de recordar (que ese término de comparación) ha de proceder del órgano judicial ante el que se denuncia esa infracción del principio de desigualdad.
Dar carta de naturaleza a la tesis de la parte en cuanto al deslucimiento llevaría a la impunidad de este tipo de hechos apoyados en un pretendido tipo de arte, que afecta a todos los ciudadanos, ya que para poder viajar en esos vagones hay que repararlos, y ello hace que tengan que ser sacados de la circulación, llevados a sitios concretos y arreglados, pues no van a circular con esa configuración artística.
Como se habrá visto, el hecho no ha sido una falta, sino de un delito de daños, especificado y detallado en la Sentencia de Instancia y complementado con las alegaciones de la acusación particular y del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Las dilaciones indebidas se han de aplicar como muy cualificadas y no con carácter de simple a la vista de los plazos que han transcurrido en esta litis. Al folio 352 explica la parte sus tesis, y le hemos de contestar como figura en autos y como hacen las acusaciones. No hay derecho al plazo, sino a que el asunto se resuelva en un plazo razonable, que lleva a tener en cuenta la conducta de las partes, el asunto en sí, la comparación con asuntos de pareja dificultad......Cierto que ha habido unos plazos en los que el asunto ha estado sin actividad,. Pero no llegan al límite de entender que la dilación ha sido cualificada. De ahí que no atendamos lo de las dilaciones indebidas como muy cualificadas, y que mantengamos lo acordado, sin que digamos nada de que la parte estaba en la obligación de denunciar las mismas, aunque el Tribunal Supremo ha matizado este tema en el sentido de que estamos en un proceso penal en el que ha de ser el órgano jurisdiccional el que vaya delante abriendo camino, ya que esa es la esencia del proceso penal: la oficialidad. De todas formas, y comoquiera que los plazos son los que mandan en este tipo de situaciones, se ha de decir que al folio 235 el Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia, día 18 de junio del año 2012, envió la causa al Juzgado de lo Penal de Plasencia para para su enjuiciamiento, que acusa recibo el mismo día, folio 242.
· El día 22 de mayo del pasado año, folio 246, quedó registrado el Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal de Plasencia con el número 383-2012.
· El día 23 de mayo del año 2013, folio 247, se declara la pertinencia de las pruebas y se señala el día del juicio, el 25 de junio del año 2013.
· El día 25 de junio del pasado año se celebró el Juicio oral, que continuó el día 2 de julio del mismo año.
· El día 27 de diciembre del año 2013 se puso la Sentencia hoy apelada.
· Sí, las dilaciones han sido significativas tal y como se ha expuesto, pero no merece que las califiquemos como muy cualificadas, ya que además de lo expuesto, el juzgado ha tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas para imponer la pena, sin olvidar, lo repetimos, los medios materiales y personales con que se cuenta en la administración de Justicia y el esfuerzo que se hace para que los procedimientos tengan salida en un plazo adecuado a las circunstancias.
· Reiteramos que no acogemos la circunstancia como muy cualificada y mantenemos lo acordado por el Juez de instancia.
· Claro es que esta tardanza no se queda en la simple constatación de la misma, sino que tiene su reflejo en las penas a imponer, que van a ser las mínimas, por lo que :
· A) Gabriela sufrirá una pena de un año de prisión y una multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros por el delito de daños.
· B) Benjamín , por el delito de daños hará frente a un año de prisión y a una multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros.
· C) Benjamín , por la falta de lesiones hará frente a un mes de multa con una cuota diaria de seis euros.
· Se imponen las penas en su grado mínimo por las dilaciones indebidas, que ni son se han llegado a tener como cualificadas, sí tienen la importancia suficiente como para repercutir en las penas impuestas a los acusados, ya que objetivamente, los plazos de tramitación han sido largos y el ciudadano no tiene por qué sufrir las carencias de la administración de justicia.
CUARTO.-La pena de multa impuesta es de todo punto desproporcionada, dice la parte en el siguiente motivo, a lo que se oponen las acusaciones , y a lo que añadimos nosotros que no tiene razón la parte, pues una multa de ese calibre no necesita motivación ninguna al decir del Tribunal Supremo, sin dejar de lado que los apelantes han venido asistidos de letrado de su designación y tenían en su poder cuando fueron sorprendidos un montón de adminículos propios de la labor que estaban haciendo, lo que supone una inversión de dinero, sin contar que el condenado varón ya había sido condenado en otro proceso. La cuantía de seis euros al día es la que viene establecido para el tipo medio, no necesitando explicación alguna; la acusación particular habla de 1.000 pesetas al día, sin que sea necesario entrar en otros terrenos, porque los apelantes no se encuentran en la indigencia ni en una situación paupérrima. De ahí que el tema de la multa no vaya a ningún lado, siendo la impuesta la que podamos llamar arquetipo, sin dejar de lado que el artículo 50 del Código penal permite deducir la capacidad económica del reo de sus circunstancias personales, que en este caso, ya se ha dicho, tienen un Abogado particular a quien habrán de satisfacer sus honorarios profesionales; lo mismo ha de ocurrir con la multa, ya que si se tiene capacidad económica para una cosa, se tiene para la otra.
QUINTO.-La responsabilidad civil a la que han sido condenados los recurrentes viola el Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos relativos al Código Penal, impugnándose el dictamen pericial y la condena de los recurrentes en materia de responsabilidad civil, dándose un numero de razones para desvirtuar lo resuelto.
· Si volvemos la vista atrás, folio 183, auto de acomodación a procedimiento Abreviado, encontraremos que los apelantes no lo recurrieron, sino que se conformaron con su contenido, siendo esa la ocasión para poner de manifiesto todo lo que ahora se está diciendo y el momento de alegar todo lo que en esta apelación se expresa. En segundo lugar, tampoco impugnó la parte el auto judicial de 5 de octubre del año 2011, folio 163, en el que se revocaba el auto judicial en el que se declaraban falta los hechos, folio 145, de 11 de junio del año 2011, y se acordaba el continuar la instrucción, requiriendo a RENFE que detallara los gastos hechos para reponer los vagones a su estado original.
· Sentado lo anterior en la Sentencia de Instancia, en el dictamen pericial obrante en autos, en el contenido del mismo, y en los números que allí se reflejan, se hace ver que es lo que se ha llevado a cabo con los vagones, en que ha consistido su reparación, que ha habido que reponer, lijar, pintar, .........Es cierto que es un informe de parte, de la parte que tiene que tratar día a día con los vagones, y de la parte que los cuida para que estén en condiciones de uso para que los ciudadanos los puedan utilizar. Es un informe, se explica en la Sentencia y lo dicen las acusaciones, que no deja nada al aire y que se ha matizado en todos sus detalles, por lo que no hay nada que decir en este aspecto, ya que la parte no dijo nada en su momento, y es ahora cuando pretende abrir un incidente de ejecución de sentencia a fin de saber lo que ha costado la reparación de los vagones. No. Ese dictamen, lo explica el juzgador y lo matizan las acusaciones, proviene de personas técnicas, que están acostumbradas a tratar con ese material, y que por ello ha de tenerse en cuenta; de ahí que perezca ese motivo de apelación y que no separemos el IVA de lo peritado, ya que es una cuestión que debe de ir añadida a lo que ha costado el volver las cosas a su estado original.
SEXTO.-Estimada en parte la apelación formulada, se reforma la Sentencia en la relativo a las penas impuestas, manteniéndose el resto de la misma, sin hacer imposición expresa de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMAen parte el e recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Gabriela y don Benjamín contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre del pasado año dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral número 383/12-B4, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAla misma en el sentido de que las penas a imponer a los acusado serán las siguientes:
A la acusada Gabriela como autora de un delito de daños ya definido, a la pena de una año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con las accesorias y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.
A Benjamín como autor de un delito de daños ya definido, a la pena de una año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con las accesorias correspondientes y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de la misma.
A Benjamín , como autor responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de la misma, confirmándose el resto de la Sentencia y sin hacer imposición expresa de las costas procesales de esta alzada, manteniéndose la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
